Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000553

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.307.

ABOGADO ASISTENTE: abogada A.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.926.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Enobaldo J.H.B., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 33.100.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Enobaldo J.H.B., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 33.100, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, así como el escrito de oposición a las mismas planteada por la parte actora ciudadana C.G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.307, debidamente asistida por la abogada A.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.926, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba del merito favorable de los autos promovido en el Capitulo I de pruebas, así como la oposición efectuada por la parte actora a la admisión de dicha prueba se observa:

Sobre tal alegato debe quien suscribe indicar que se observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo, por lo que al no ser de las pruebas tipificadas en el Código Adjetivo, no puede considerarse dentro de las llamadas pruebas libres.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa en relación al merito favorable, que dichos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo cual se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se establece.

En cuanto a la prueba de la confesión, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, en virtud de lo cual se declara Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide.

Respecto de las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, Numerales 1º, 2º, 3º y 4º, Capitulo III, Capitulo IV y Capitulo V, del escrito de pruebas de la parte demandada, así como la oposición efectuada a las mismas se observa:

Fundamenta la oposición la parte actora en que las pruebas en cuestión resultan manifiestamente impertinentes, sobre tal alegato debe quien suscribe traer a colación lo siguiente:

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ante tales consideraciones, este Juzgado como consecuencia de lo anterior, desecha la oposición formulada por la parte actora y se admiten las documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.

Respecto de la prueba de informe a que contrae el Capitulo VI del escrito de pruebas de la demandada y la oposición efectuada a la misma este Juzgado precisa:

Se opone la parte actora a la admisión de dicha prueba alegando que la misma resulta impertinente, en tal sentido quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba anterior por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En virtud de ello este Juzgado desecha la oposición formulada a la prueba informes y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que por órgano de sus representantes informen a este Juzgado respecto de los particulares a que se contrae dicha prueba. Líbrese oficio previa consignación de las copias del escrito de pruebas respectivo.

Respecto de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capitulo VI y la oposición a la misma, este Juzgado observa:

Fundamenta la actora su oposición en que la parte demandada no consignó prueba fehaciente para demostrar que el documento promovido se encuentra su posesión.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la norma antes transcrita, se evidencia que no solo se limita a consignar copia sino que la promovente de la prueba puede aportar datos que permitan inferir que en efecto se encuentra el documento en posesión de su adversario, en el caso de marras, se hace evidente que de los dichos de la parte demandante como de los datos aportados por la demandada permiten presumir a quien suscribe que el mismo se encuentra en posesión de la demandante, por lo que resulta forzoso para quien suscribe desechar la oposición formulada y en consecuencia admitir la prueba en cuestión. En virtud de lo expuesto, este Juzgado fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandante, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documento promovido por la parte demandada.

Por ultimo en cuanto a la prueba de exhibición de documento a que contrae el Capitulo VIII del escrito de pruebas de la demandada y la oposición efectuada a la misma este Juzgado precisa:

Se opone la parte actora a la admisión de dicha prueba alegando que la misma resulta impertinente, en tal sentido quien suscribe debe señalar que en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio

En lo que respecta a la prueba en cuestión observa quien suscribe, que la misma resulta a todas luces impertinente puesto que nada aporta al thema decidemdun lo que pretende probar la parte demandada

En virtud de ello, este Juzgado declara con lugar la oposición formulada en consecuencia, se declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capitulo VIII del escrito de pruebas. Así se decide.

El Juez

La Secretaria

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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