Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre

Cumaná, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP31-L-2007-000244

PARTES:

Demandante: G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.183.220, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Apoderados Judiciales:, J.V.C. y K.C. KABBABEH SAYEGH, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.107.620 y V- 14.125.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 83.740, según poder otorgado Apud acta, en fecha 18/06/2008, que consta al folio 23 y su vuelto.

Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, domiciliada en Calle Sucre frente a la Plaza Bolívar casa de Gobierno Regional de Cumaná Estado Sucre. Representada por su Gobernador el Dr. R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.480.395.

Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre: Abogados E.S.F.E. y E.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.217.886 y 8.637.211, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.704 y 98.713, abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Sucre.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Monto: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 430.013.337,50).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales interpuesta por la parte actora, en fecha 13/12/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de sello húmedo estampado al folio 12, quien le da entrada mediante auto de fecha 14-12-2007, inserto al folio 13.

El Tribunal de la causa, Admite la demanda mediante auto de fecha 18./12/2007, ordenándose emplazar a la parte demandada Gobernación del Estado Sucre, mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano R.M.A., en se carácter de Gobernador del Estado Sucre, ordenándose en el mismo auto la suspensión del proceso por 90 días, igualmente se libro oficio de Notificación al ciudadano Procurador General del Estado Sucre, a los fines de su notificación de la presente causa, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es la Gobernación del Estado Sucre, como consta en el folio 14.

Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por secretaría, la notificación fue practicada en fecha 07/03/2008, y agregada a los autos, como consta de los folios 17 al 21.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 20-06-2008, haciéndose presente por la parte actora la apoderada judicial Abogada K.C. KABBABEH SAYEGH, y por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, comparecieron los abogados ERNERSTO FRAILE Y E.C., actuando en su carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Sucre, representación que consta en poder especial el cual riela al folio 23 y su vto., consignando la parte actora su escrito de promoción de medios probatorios, la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, riela al folio 24. Subrayado del Tribunal.

Se realizaron cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 04/11/2008, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de las pruebas promovida por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 40 de las actas procesales.

En fecha 20/06/08, se recibe escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora. Riela a los folios 41 al 60. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra escrito de contestación de la demanda, folio 63 y 64.

En fecha 12-11-2008, consta auto donde el juez de la causa ordena corregir la foliatura desde el indicado folio, en forma correlativa comenzando por el numero 61 y dejándose sin efecto la foliatura anterior. Riela al folio 65.

Por auto de fecha 12-11-2008, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral. Riela al folio 66.

En fecha 20-11-2008 el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la causa enviada a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD), dándole entrada y anotándose en los libros respectivos, riela al folio71.

En fecha 03-12-2008, el Tribunal Tercero de Juicio procede de conformidad con el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo a providenciar las pruebas. Riela a los folios 72 y 73.

En fecha 02-12-2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 15 de enero de 2009, riela al folio 74.

En fecha 15-01-2009, a las 9:00 AM., se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, riela a los folios 75 y 76 de la causa. Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. Señalándose que la publicación de la Sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

ADUCE:

En fecha 15 de agosto de 2000, fui contratada por la Gobernación del Estado Sucre, para cumplir funciones en la Tesorería General del Estado Sucre, como Coordinador de Proyectos, a tiempo completo, teniendo como fecha de terminación del contrato suscrito el día 31 de diciembre de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 720.000,00. Posteriormente, suscribí nuevo contrato con el Ejecutivo, cuya fecha de inicio fue el día 02 de enero de 2001, con fecha de terminación pautada para el día 31 de diciembre de 2001, periodo en el cual seguí ejerciendo las mismas funciones, devengando un salario mensual de Bs. 3.000.000,00.

(…) seguir ejecutando las mismas funciones, devengando un salario mensual de Bs. 4.000.000,00 (…) Finalizando este contrato se suscribió un nuevo contrato para regir desde el día 02 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, cumpliendo con las funciones y el mismo cargo asignado, devengando un salario mensual de Bs. 5.500.000,00. Finalmente, se firmo un último contrato, con una vigencia comprendida entre el 02 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, teniendo asignada una remuneración mensual de Bs. 8.000.000,00.

(…) he intentado por mis propios medios que la Gobernación del Estado Sucre, me cancele las prestaciones sociales generadas por el tiempo de duración de la relación laboral sostenida por un tiempo de 5 años, 4 meses y 15 días, es decir por el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, pero han resultado infructuosas (…)

(…) acudo ante su competente autoridad para demandar la cancelación de mis prestaciones sociales, las cuales se describen a continuación

ANTIGÜEDAD: 325 días x salario integral = Bs. 74.680.000,00.

Este concepto fue calculado mes a mes, tomando como base del salario integral, la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, lo cual se ilustra a continuación:

(…)

TOTAL ANTIGÜEDAD 325 Bs.

74.680.000,00

Bono Vacacional:

Periodo 15-08-00 al 15-08-01: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-01 al 15-08-02: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-02 al 15-08-03: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-03 al 15-08-04: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-04 al 15-08-05: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-05 al 15-12-05: 60 días/ 12 meses= 5x5 meses=25 días x 400.000,00 = Bs. 10.000.000,00

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 130.000.000,00

BONO DE FIN DE AÑO

Periodo 15-08-00 al 31-12-00: 90 días/ 12 meses= 7,5 días x 4 meses= 30 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 12.000.000,00

Periodo 2001: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2002: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2003: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2004: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2005: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

TOTAL BONO FIN DE AÑO: Bs. 192.000.000,00

VACACIONES:

Periodo 15-08-01 al 15-08-02: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-02 al 15-08-03: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-03 al 15-08-04: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-04 al 15-08-05: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-05 al 15-12-05: 25 días/ 12 meses= 2,1 días x 5 meses= 10,50 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 2.800.000,00.

TOTAL VACACIONES: Bs. 33.333.337,50 (…)

Como norte, debemos tener siempre presente nuestra Constitución de la Republica de la Bolivariana de Venezuela, que establece una serie de derechos y garantías constitucionales, siendo los mas importantes para el presente caso, los siguientes artículos: (…)

Articulo: 92 “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y la Prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(…)

Artículo 2: La protección del Estado al trabajo, amparo a la dignidad de la persona humana del trabajador, la justicia social y la equidad.

(…)

Artículo 16: Definición de empresa, Establecimiento, Explotación o Faena.

(…)

Artículo 49 Definición de Patrono o Empleador.

Artículo 67: Definición de Contrato de Trabajo.

Artículo 73: Define el Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado.

Artículo: 98 Causas de la terminación de la Relación de Trabajo.

(…)

Artículo 145 Salario Base para el cálculo de las vacaciones.

Artículo 219 y 223: Vacaciones y Bono Vacacional.

(…)

Artículo 195: Duración de la Jornada Y por último debemos hacer mención a la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tales como: (…)

Artículo 120: Salario Base para el calculo de las Vacaciones Fraccionadas.

Así como también en el (sic) Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S. Ejecutivo del Estado Sucre, de Cumaná, abril 2006.

(…)

CAPITULO III

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por las razones antes expuestas en los Capítulos I y II, y con fundamento a las previsiones legales establecidas en la ley, habiéndose demostrado, tanto con los hechos como con el derecho la existencia de una deuda a favor de la trabajadora demandante G.N., tanto por las prestaciones de sus servicios como por la terminación de la relación laboral, (…)

Que el tribunal la condene a cancelar a la trabajadora la siguiente cantidad: Bs. 430.013.337,50

Por consiguiente, se demanda como en efecto se hace en este acto a la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 430.013.337,50).

Demando los intereses moratorios de las cantidades de dinero adeudadas, claramente determinadas en esta demanda por los conceptos que en ella se determina.

Demando la corrección monetaria o el ajuste por la inflación de la cantidad de dinero que se demanden de igual manera (…) solicito la condenatoria en costas procesales a la parte demandada sobre las cantidades a que sea condenado en la definitiva, incluyendo la suma demandada, los intereses de mora que se seguirán venciendo y la indexación salarial por efecto del ajuste por inflación.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 430.013.337,50), más las costas, los intereses e indexación. (…)

Señalo como domicilio procesal (…) Av. Gran Mariscal, Centro Comercial, Gran Avenida, P.P. Oficina N° 13, Cumaná, Estado Sucre.

CAPÍTULO III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación jurídica de la Procuraduría General del Estado Sucre, en nombre de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escritos de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 63 al 64, la cual por su parte el abogado E.J.C.G., explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…)

Ciudadano Juez, a todo evento rechazo, niego y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre sea deudor de la ciudadana G.N., (…), por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 430.013.337,50), lo que en la actualidad representa, en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 430.013,34), por los conceptos de ANTIGÜEDAD, correspondiente a 325 días de salario integral; BONO VACACIONAL, correspondiente a los periodos 15-08-2000 al 15-08-2001; 15-08-2001 al 15-08-2002; 15-08-2002 al 15-08-2003; 15-08-2003 al 15-08-2004; 15-08-2004 al 15-08-2005; 15-08-2005 al 15-12-2005, por los montos señalados en el libelo para cada periodo; BONO DE FIN DE AÑO, correspondiente a los periodos 15-08-2000 al 31-12-2000, periodo 2001, periodo 2002, periodo 2003, periodo 2004 y periodo 2005, por los montos señalados en el libelo para cada periodo; VACACIONES, (…)

(…) pero del acervo probatorio promovido por ella misma, y del cual se tuvo acceso al momento de su incorporación al expediente, se desprende que en fecha 3 de Octubre de 2007 y 23 de noviembre de 2007, recibió pagos por las cantidades de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 535.680,00) hechos estos que nunca se ventilaron durante la audiencia de conciliación.

Es por todo lo antes expuesto (…) que rechazo, niego y contradigo, que el Ejecutivo del Estado Sucre le adeude a la autora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 430.013.337,50), lo que en la actualidad representa, en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 430.013,34), por los conceptos señalados en el escrito libelar ni por ningún otro concepto, (…)

Rechazo, niego y contradigo, la solicitud de condenatoria en costas al Estado Sucre, por cuanto la Sala de Casación Social ha dejado sentado el presente criterio (…) Artículo 33 los Estados tendrán los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica.” (…)

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Así las cosas, llegado el día y la hora fijados por el tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, en el día de hoy, quince (15) de Enero del 2009, siendo las 09:10 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: G.N., en contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO SUCRE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S.G., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, los apoderados judicial de la parte actora, K.C. KABBABEH SAYEGH y J.A.V., inscritos en el inpreabogado bajo los número: 83.740 y 36.161, respectivamente, igualmente compareció el representante de la Procuraduría General del Estado Sucre, abogado E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.713.

La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la Ley de Abogado y 243 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación el ciudadano Juez les dio la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas.

Seguidamente, se concedió la palabra a la representación de la Procuraduría General del Estado Sucre.

De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportado por la parte actora. La representación de la Procuraduría General del Estado Sucre hizo el control de las pruebas y señalo que los medios probatorios 07 y 08 no son contratos de trabajos por lo cual lo desconoce como contrato. Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hicieran sus observaciones.

En este estado, el Juez, concluidas las exposiciones de las partes, se retira por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las parte a permanecer en la Sala por dicho lapso, y estando dentro del tiempo establecido, el ciudadano Juez se incorporó nuevamente a la Sala de Audiencias en el tiempo establecido y previa revisión de las actas procesales, el tribunal observa que la demanda no es contraria a derecho, ni ilegal, ni existe nada que le favorezca, salvo los privilegios y prerrogativas de los Estados, conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, de Limitación y Transferencia de las Competencias del Poder Publico, es forzosamente para este tribunal declarar PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

El acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluida la Audiencia de Juicio siendo las 10:47 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, con fecha de inicio del 15 de agosto de 2000 y fecha de culminación 31 -12 -2000. Que riela al folio 46 al 47. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, lo cual se demuestra las condiciones de trabajo y los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  2. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, con fecha de inicio del 02 de enero de 2001 y fecha de culminación 31 -12 -2001. Que riela al folio 48 al 49. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, lo cual se demuestra las condiciones de trabajo y los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, con fecha de inicio del 02 de enero de 2002 y fecha de culminación 31 -12 -2002. Que riela al folio 50 al 51. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, lo cual se demuestra las condiciones de trabajo y los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  4. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, con fecha de inicio del 02 de enero de 2003 y fecha de culminación 31 -12 -2003. Que riela al folio 52 al 53. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, lo cual se demuestra las condiciones de trabajo y los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  5. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, con fecha de inicio del 02 de enero de 2004 y fecha de culminación 31 -12 -2004. Que riela al folio 54 al 55. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, lo cual se demuestra las condiciones de trabajo y los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, con fecha de inicio del 02 de enero de 2005 y fecha de culminación 31 -12 -2005. Que riela al folio 56 al 57. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, lo cual se demuestra las condiciones de trabajo y los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  7. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, este tribunal deja constancia que los presentes medios probatorios fue admitida como contrato de trabajo, sin embargo la misma representación de la parte demandada reconoció tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y publica de juicio, que no se trataban de contratos de trabajos, sino de pagos parciales a cuenta de prestaciones sociales a nombre de la demandante, de fecha 03-10-2007, señalando en la misma audiencia que lo desconocía por que no eran contratos de trabajos por lo que conforme al artículo 89 numeral 1 sobre la progresividad de los derechos laborales y la prevalecía de la realidad sobre la forma o apariencia, tratándose de un documento privado la parte demandada debió atacar este medio probatorio como tal, por lo que su actuación en el proceso, dejo como reconocido el pago por anticipo sobre prestaciones sociales. Que riela a los folios 58 al 59. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el pago de anticipo a cuenta de las prestaciones sociales de la trabajadora, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

    8- Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, este tribunal deja constancia que el presente medio probatorio fue admitida como contrato de trabajo, sin embargo la misma representación de la parte demandada reconoció tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y publica de juicio, que no se trataban de contratos de trabajos, sino de pagos parciales a cuenta de prestaciones sociales a nombre de la parte autora, de fecha 23-11-2007, señalando en la misma audiencia que lo desconocía por que no eran contratos de trabajos por lo que conforme al artículo 89 numeral 1 sobre la progresividad de los derechos laborales y la prevalecía de la realidad sobre la forma o apariencia, tratándose de un documento privado la parte demandada debió atacar este medio probatorio como tal, por lo que su actuación en el proceso, dejo como reconocido el pago por Anticipo sobre Prestaciones Sociales. Que riela al folio 60. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el pago de anticipo a cuenta de las prestaciones sociales de la trabajadora, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  8. - Contrato de Trabajo original, suscrito por la ciudadana G.N. y la Gobernación del Estado Sucre, con fecha de inicio del 01 de enero de 2006 y fecha de culminación 01 de enero de 2006. Con fecha cierta del 06 de junio de 2006, lo que es evidente que existe un error material entre la fecha de inicio y la fecha de la culminación del contrato. Que riela al folio 61 y su vto. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, lo cual se demuestra las condiciones de trabajo y los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El Tribunal Tercero de Juicio deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPÍTULO VI

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos.

    En este orden de ideas, cabe resaltar que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación este postulado se cumpla, como debe ser en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a los trabajadores. Dicho esto, me permito citar la opinión del doctrinario Cañas, Rivera I., en su obra “El Juez” (2000:23).

    “Hoy el Estado es una organización racional, no del Derecho solamente, sino también de la vida social, por eso, no se puede dejar de observar la conexión existente entre la realidad social, su permanente proceso de transformación, y el Derecho y la justicia. De aquí, que el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución (Art. 2), lo que hace es cumplir el significado del vocablo Estado de Derecho, vinculándolo a las exigencias de la realidad social, para hacerlo además, un Estado Humanista, que atienda por igual a todos y cada uno de los ciudadanos; un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, en fin, un Estado donde prevalezca el espíritu de justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, en breves palabras es concluyente al respecto:

    El estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la vigente Constitución).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, señala al respecto:

    Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley. Este nuevo enfoque que da la Constitución al servicio público de justicia, lo fortalece con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que brinda a toda persona que quiere hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como, a la tutela efectiva de los mismos (…)

    Ahora bien, visto que la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre, en la persona del abogado E.J.C.G., señalo en la audiencia oral y publica que desconocía los documentos privados reconocidos, como son los marcados, con los números 7 y 8 y que son recibos de pagos del año 2007, por cuanto el tribunal lo admitió como contratos de trabajo, este juzgador hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto, que lo que se trata son de recibos de pagos de Prestaciones Sociales, el medio de impugnación de dichas documentales, sin importar la forma de su admisión por cuanto en el derecho laboral, priva la apariencia sobre la forma, por lo que debió hacer la representación de la Procuraduría General del Estado Sucre, era desconocer tanto en contenido como en firma el documento privado, como son los recibos de pago, por lo que este tribunal desestima el desconocimiento de la forma efectuada por el apoderado judicial, aunado a esto la motivación efectuada en el aparte de la valoración de la prueba en cuestión, . Así se Establece.

    En ese mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre, quien actúa en representación de la Gobernación del Estado Sucre, trajo a colación un hecho nuevo, como es la prescripción de la acción laboral, sin señalar las condiciones, de modo, tiempo y lugar, basándose en que el Estado (Gobernación) goza de privilegios, prerrogativas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización de Limitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico.

    Así las cosas, la Prescripción es conforme al artículo 1952 del Código Sustantivo Civil, el medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el tiempo y bajo unas condiciones determinadas por la Ley. En ese mismo sentido el Estado debe garantizar por medio de los órganos competentes, como es el caso en estudio, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva de los justiciables, pero sin embargo es bueno señalar que de acuerdo al Viejo Régimen Procesal Laboral por aplicación del Procedimiento Breve, señalado en el Código Procesal Civil, la defensa de fondo de Prescripción, era en la contestación de la demanda sin embargo la Sala de Casación Social, a señalado que la oportunidad para oponer la Prescripción puede ser tanto en el escrito de Promoción de Medios Probatorios, por que es la primera oportunidad de defenderse el demandado y posteriormente en la contestación, y que de acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Social, del 25/04/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ( caso de Aeropostal Alas de Venezuela) señalo:

    Todo lo cual además conlleva a establecer que la Prescripción de la Acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ó en el acto de la contestación de la demanda.

    Así se establece.

    Es elocuente la presente sentencia al señalar cuales son los momentos estelares para oponer la Prescripción de la Acción Laboral, por lo que es forzoso para este Tribunal que no proceda la Prescripción opuesta en la audiencia oral y publica. Así se establece.

    Por otro lado en consecuencia de la oposición de la Prescripción de la acción laboral, se demuestra de los recibos de pagos, 0600 y 0981, que rielan en los folios, 58, 59 y 60, que la parte demandada realizó pagos parciales sobre Prestaciones de Antigüedades, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código Sustantivo Civil, que señalan “ no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y el artículo 1957 “ la renuncia de la Prescripción puede ser expresa ó tacita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la Prescripción”.

    En consecuencia con lo señalado, sobre prescripción y la renuncia, el M.T. de la Republica en renombradas Sentencia caso J.F.T.Y., de fecha 17 de Mayo 2000, N° 116, expediente N° 99-5911, que es aplicable en el caso en estudio, por cuanto es evidente que los pagos efectuados por la Gobernación del Estado Sucre, es una renuncia tacita de la Prescripción, criterio que fue reiterado en el caso Gobernación del Estado Apure, demandante F.d.J.L.R., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 07/05/2003 Quien señalo:

    En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha posterior a la consumación de la Prescripción, es decir, del 1° de Febrero del año 2001 (…) constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono (…) por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción …

    En consecuencia con lo señalado por la jurisprudencia patria, que la prescripción es renunciable expresamente ó tácitamente, y haber efectuado pagos por parte de la Gobernación del Estado Sucre, con fecha posterior a la que pudo operar la prescripción, debe tomarse como la renuncia de oponer la prescripción, por lo cual se establece que no prospera la prescripción. Así se Establece.

    Por lo anteriormente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ni existe prueba en el caudal probatorio de la accionada, que desvirtué la pretensión de la parte demandante, aunado a la inversión de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que es procedente la condena al pago de prestaciones de antigüedad y otros derechos laborales, así como los intereses moratorios y la indexación aplicada a la cantidad condenada por prestaciones sociales y demás beneficios, como se deduce, de la normativa del literal c) del árticulo108 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; incoada por la ciudadana G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.183.220, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente representada por los abogados, J.V.C. y K.C. KABBABEH SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 83.740, según poder otorgado Apud acta, en fecha 18/06/2008, que consta al folio 23 y su vuelto. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia Del Poder Publico. Así se establece.

TERCERO

Se condena a la demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE a cancelar a la demandante la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.064.657,50).

ANTIGÜEDAD: 325 días x salario integral = Bs. 74.680.000,00. Menos anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 7.048.680,00 = Bs. 67.631.320,00, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 108, 133, 146 y 174 y la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Sucre, en su Cláusula N° 1 Literal H. Este concepto fue calculado mes a mes, tomando como base del salario integral, la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, lo cual se ilustra a continuación:

SALARIO INTEGRAL: 15-12-2000, Bs. 36.000,00

SALARIO INTEGRAL: 15-01-2001, 15-12-2001, Bs. 150.000,00

SALARIO INTEGRAL: 15-01-2002, al 15-12-2002, Bs. 150.000,00

SALARIO INTEGRAL: 15-01-2003 al 15-12-2003, Bs. 200.000,00

SALARIO INTEGRAL: 15- 01-2004 al 15-12-2004, Bs. 275.000,00

SALARIO INTEGRAL: 15-01-2005 al 15-12-2005, Bs. 400.000,00

BONO VACACIONAL:

De conformidad con la ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 223 y la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Sucre.

Periodo 15-08-00 al 15-08-01: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-01 al 15-08-02: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-02 al 15-08-03: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-03 al 15-08-04: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-04 al 15-08-05: 60 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 24.000.000,00

Periodo 15-08-05 al 15-12-05: 60 días/ 12 meses= 5x5 meses=25 días x 400.000,00 = Bs. 10.000.000,00

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 130.000.000,00

BONO DE FIN DE AÑO: De conformidad con el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 67 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Sucre

Periodo 15-08-00 al 31-12-00: 90 días/ 12 meses= 7,5 días x 4 meses= 30 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 12.000.000,00

Periodo 2001: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2002: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2003: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2004: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

Periodo 2005: 90 días x Bs. 400.000,00 = Bs. 36.000.000,00

TOTAL BONO FIN DE AÑO: Bs. 192.000.000,00

VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Sucre.

Periodo 15-08-01 al 15-08-02: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-02 al 15-08-03: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-03 al 15-08-04: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-04 al 15-08-05: 25 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 6.666.667,50.

Periodo 15-08-05 al 15-12-05: 25 días/ 12 meses= 2,1 días x 5 meses= 10,50 días x Bs. 266.666,70 = Bs. 2.800.000,00.

TOTAL VACACIONES: Bs. 33.333.337,50

SUMA TOTAL A CANCELAR: CUATROCIENTOS VEINTE TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.064.657,50).

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora, y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

  1. Los intereses de mora a la suma de Bs. 423.064.657,50 por prestaciones de antigüedades, bono vacacional, utilidades de fin de año y vacaciones, desde la terminación de la relación laboral 31-12-2005, hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

  2. Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs.423.064.657,50 , desde la notificación de la demanda es decir desde el 10-03-2008, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que debe observar en estricto cumplimiento:

B.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 10-03-2008 (fecha de la notificación) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva, sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con un (01) día de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación y de suspensión del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de Enero de dos Mil Nueve (2.009). Año 197º y 149º

EL JUEZ.

ABOG. L.R.S.G..

La Secretaria.

Abg. L.M.

Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada a las 3:30 PM.,

La Secretaria.

Abg. L.M.

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