Decisión nº OP02-V-2008-000612 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoExtension Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000612

PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDANTE: G.Q. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.061.930.

DEMANDADO: JUNIFLOR J.R. (Madre), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.672.648.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió el presente asunto presentado por la ciudadana G.Q., abuela del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana JUNIFLOR J.R., en su carácter de progenitora, fundamentada la demanda en la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar (Corre del folio 1 al 8).

En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “En fecha 01/08/2008, falleció su hijo A.Q.Q., quien era el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quién se encuentra actualmente bajo la responsabilidad de custodia de su madre JUNIFLOR RODRIGUEZ, quien se ha dado a la tarea de obstaculizar el contacto de la abuela paterna con el pequeño… Igualmente indicó que fue agotada la vía de conciliación en la Sede de la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Tubores, donde fue citada la progenitora negándose a cualquier tipo de acuerdo. Seguidamente y en busca de una solución amigable fueron convocados a una audiencia…Solicito si el Tribunal lo considera necesario, como DILIGENCIA PRELIMINAR sean realizados informes sociales al grupo familiar, para determinar un régimen que sea acorde con el Interés Superior del Niño, beneficiario de esta solicitud;……”. (Corre en el folio 1 y 2).

Se anexó al presente escrito: a) Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA). b) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano A.Q.Q.. c) Acta de fecha 02 de Octubre del 2008, realizada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y d) Acta de fecha 08 de Octubre del 2008, realizada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folios 3 al 6).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió el presente asunto y se inició el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se ordenó la notificación de la demandada ciudadana JUNIFLOR J.R. y se acordó la elaboración de Informes Social al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (Corre al folio 9).

En fecha 27 de febrero de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Técnico Integral, suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar (Psicóloga) y L.C. (Trabajadora Social), contentivo de las evaluaciones psicológicas y sociales de los ciudadanos JUNIFLOR J.R. y G.Q.D.Q.; así como el niño (IDENTIDAD OMITIDA). (Corre del folio 17 al 25).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Se fijó el día 30-03-2009 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 468, en concordancia con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requiere de su presencia personal, a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que su NO COMPARECENCIA les ocasione, conforme a lo estipulado en el articulo 472 Eiusdem. TERCERO: Se dejo constancia que no se le dará cumplimiento al Artículo 80 de la referida Ley, en cuanto a la posibilidad de oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de contar actualmente con cinco (05) años de edad, por lo que no alcanza el desarrollo evolutivo para emitir opinión en la presente causa. (Corre en el folio 26).

En fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana G.Q., identificada ut supra. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana JUNIFLOR J.R., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Corre folio 27 y 28).

Por auto de fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Fijó el día 27 de Mayo de 2009, para tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y la demandada su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a esta última que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Corre en el folio 29).

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana ABG. D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y 04 anexos. (Folios 30 al 36).

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 17-04-20084 culmino el lapso de las partes para la consignación de los escritos de Pruebas y de Contestación en el presente asunto; no habiéndose verificado la comparecencia de la ciudadana JUNIFLOR J.R. parte demandada. (Corre folio 37).

En fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana G.Q., asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. D.C.. Se le concedió la palabra a la parte demandante, quien expuso: “Yo lo que quiero es que me dejen convivir con mi nieto aunque sean los fines de semana, en vacaciones unos días que pase conmigo porque ella piensa que el niño corre peligro en mi casa, pero no es así, yo cuide a ese niño desde que nació; pasaba 15 días en la casa de su mamá. Tenía problemas con mi hijo porque ella quería esta mas con su familia que con él. Eso duró mucho tiempo así y mi hijo solito en la casa, no tuve problemas nunca con ella, yo les hacía todo. Me duele que se porte así después de la muerte de mi hijo, mi nieto fue lo único que me dejo, que entienda que el olor de madre es muy fuerte”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadana Jueza ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en la oportunidad legal pertinente, las cuales pido sean admitidas por ser legales necesarias y suficientes a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito liberar, igualmente pido que se saquen conclusiones de los indicios de la conducta procesal observada por la ciudadana JUNIFLOR RODRÍGUEZ, durante esta fase del procedimiento”.

Seguidamente este Tribunal, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la demandada ciudadana JUNIFLOR J.R.. Se procedió a analizar los medios de prueba consignados y los ofrecidos. Se admitió las documentales indicadas en los folios 31 y 32 junto con sus anexos, las cuales son del tenor siguiente: Documentales: 1.- Copia del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA); 2.- Copia del Acta de Defunción del padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a las experticias: El Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, donde es evaluada la familia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales son útiles y pertinentes. En lo que respecta a los testimoniales, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos deben ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al tribunal de juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Corre folio 38 al 40).

En fecha 05 de junio de 2009, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 30 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 46).

En fecha 30 de junio de 2009 se levanto acta, mediante la cual se dejó constancia de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, compareciendo, G.Q., Abuela Paterna, las testigos promovidas por la parte demandante; ciudadanas A.J.G.M. y M.R., la progenitora del niño, JUNIFLOR J.R., las licenciadas María Teresa Tovar (Psicóloga) y L.C. (Trabajadora Social), miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. P.L. (Enc) y por requerirlo en la propia audiencia la parte demandada, el Defensor Público de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el Abg. C.N. en su carácter de Defensor Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en el área recreativa durante el desarrollo de la audiencia, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1-Aportadas por la parte demandante

1.1 Pruebas Documentales:

1.1.1.- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 82, Folio 82 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que nació en fecha 20/12/2003 y que es hijo de los Ciudadanos A.Q.Q. y JUNIFLOR J.R.; corre al folio 3 Y 33. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de documento público y la misma se tiene por fidedigna por cuanto no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.2.- Copia del Acta de Defunción del padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., inserto en el libro de defunciones correspondiente al ano 2008, al Folio 276, bajo el Nro: 776, la cual constata que el ciudadano era hijo de E.Q. y G.Q., falleció el 01 de agosto de 2008, casado con Juniflor Rodríguez y dejando un niño (IDENTIDAD OMITIDA), la cual corre inserta en el folio 5. . La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de documento público y la misma se tiene por fidedigna por cuanto no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.3- Acta de fecha 08 de Octubre del 2008, levantada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializado en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 3 al 6), en el cual comparecieron las ciudadanas G.Q. Y JUNIFLOR RODRÍGUEZ, en su carácter de abuela paterna y progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quienes no llegaron a ningún acuerdo sobre la extensión del régimen de convivencia familiar a favor de la abuela, el cual se adjuntó al libelo de demanda incoada ante este Circuito de Protección en fecha 5/11/2008, razón por la cual se acciona ante el órgano judicial para que se decida lo conducente. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a la función establecida en el artículo 170 literal “f” de la LOPNNA,

1.2-EN CUANTO A LAS EXPERTICIAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.2.1- Informe Técnico Integral, suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar (Psicóloga) y L.C. (Trabajadora Social), contentivo de las evaluaciones psicológica y social de los ciudadanos JUNIFLOR J.R. y G.Q.D.Q.; así como el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en cuyas conclusiones y sugerencias se señala: “En conclusión de la evaluación de ambos hogares, se puede afirmar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), creció en dos hogares simultáneamente, dado que sus padres, jóvenes ambos, se unieron en matrimonio sin independizarse de sus respectivos núcleos familiares. Actualmente, tanto el niño como la madre posterior al fallecimiento del joven ANDY, se han establecido en el hogar materno, donde conviven al lado de sus abuelos, tíos, y primos, siendo ésta una familia extendida, que reside en una vivienda propiedad de los abuelos , en la cual el espacio de la misma es compartido para el funcionamiento de una microempresa o bodega responsabilidad del padre de JUNIFLOR, quien realiza el mayor aporte económico a la familia, prevaleciendo unidad y sentido de pertenencia en todos sus miembros. Igualmente, como hecho resaltante, se pudo conocer que las relaciones de ambas familias se encuentran totalmente fracturadas, por varios incidentes entre la madre del joven ANDY, y su nuera JUNIFLOR que han afectado completamente la tolerancia en esa relación. El foco del conflicto parece centrarse en la estadía y específicamente la pernocta del niño en el hogar de la abuela dado que ambas difieren en la percepción de la inseguridad que reviste la vivienda familiar, pudiéndose constatar en la evaluación efectuada que las condiciones de habitabilidad no está consolidado, aunado esto a las características espaciales de la zona. RECOMENDACIONES: Por todo lo descrito, se considera que previo a la posibilidad de que el niño comparta con ambas familias, que es su derecho y a su vez una necesidad de corte emocional, se hace indispensable disminuir el nivel de conflictividad actual, ya que se expone al niño a un conflicto de lealtades divididas o posibles encuentros rodeados de tensión en el clima familiar; para lo que se sugiere terapia de orientación familiar a los abuelos paternos y JUNIFLOR, con la finalidad de elaborar duelo y confrontar sentimientos y emociones de momentos pasados. De igual forma resultaría importante, que la Sra. JUNIFLOR reciba apoyo terapéutico individual, para el manejo de la depresión y la construcción de nuevo proyecto de vida…Dado que el niño mantenía una relación estrecha con su familia paterna se requiere conservar los vínculos significativos para la elaboración del duelo, garantizando el contacto que podría comenzar en un lugar neutral para disminuir la ansiedad de la madre o considerarse la posibilidad de compartir una estadía medianamente prolongada sin pernocta, que no requiere la presencia de la madre a su edad”. Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

1.3 Pruebas Testimoniales:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas:

1.2.1) A.J.G.M., Cédula de Identidad Nro: V- 5.474.336.

1.2.2) M.R., Cédula de Identidad Nro: V- 4.648.935.

1.2.3) T.F.D., Cédula de Identidad Nro: V- 9.420.664.

En la oportunidad de la audiencia de juicio en fecha 30 de junio de 2009, la fiscalía y la parte demandante antes de la evacuación de prueba testimonial, desistieron de la misma, lo cual esta juzgadora lo acordó por cuanto este desistimiento o renuncia, fue solicitada antes de su evacuación, por lo tanto, no forma parte de la comunidad de la prueba, en este orden de ideas, quien suscribe comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el cual se transcribe:

…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”.

  1. - Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se le garantizó el derecho a opinar y ser oído con relación al presente asunto al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, a los fines de darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cuarto aparte del artículo 484 ejusdem, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial; de acuerdo al Principio de Progresividad, a quien se le garantizó este derecho de forma privada y con la presencia de la Psicóloga integrante del equipo multidisciplinario.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Ahora bien, este derecho no se limita a los progenitores, quienes son los titulares originales del derecho, sino se extiende a otras personas, familia extensa o terceros que sean importantes en la v.d.n., niña o adolescente y le corresponde al Juez acordarlo cuando el Interés Superior de este, así lo justifique. Esta extensión esta regulada en el artículo 388 de la LOPNNA, la cual se transcribe a continuación:

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

En este orden de ideas, Nuestro M.T. se ha pronunciado en relación a la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas, a este efecto ha señalado “Cabe destacar al respecto que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación. (Sentencia SC de fecha 22/02/2006 Exp. 05-1958)

En el caso que nos ocupa, la ciudadana G.Q.D.Q., en su carácter de abuela paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó en el libelo de demanda, la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieto, el cual propone que el mismo sea en su residencia pernotando fines de semanas y algunos días en la época de las vacaciones del niño. En este sentido, la progenitora del niño, quien es única titular de la P.P. y Responsabilidad de Crianza por cuanto consta en autos, copia del acta de defunción del ciudadano A.Q.Q., progenitor del niño, manifestó que no le ha obstaculizado el contacto con su abuela, sin embargo, propone que se fije la convivencia familiar en su residencia o ella llevárselo los fines de semana, pero estando presente por cuanto teme por la seguridad de su hijo debido al sector donde vive su abuela.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, quien aquí suscribe hizo a las partes un llamado a la reflexión, asimismo, lo hizo el Defensor Primero de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.N., por cuanto del análisis del expediente, así como de lo alegado, probado y observado, es palpable circunstancias específicas de tensión y conflicto entre la progenitora y la abuela paterna del niño, conflicto que podría ocasionar un perjuicio grave en este. Asimismo, al momento de escuchar el niño de forma privada y con el apoyo de la psicóloga del equipo multidisciplinario, se evidenció con el lenguaje no verbal el afecto que tiene a la abuela paterna, quien fue llamada al lugar donde estaba siendo escuchado. En virtud de esto y por tratarse de esta institución familiar en particular, y por ser la resolución alternativa de conflictos un tema objeto de tutela constitucional, mediante la cual se proclama el interés del Estado, en fortalecer estas instituciones, más aún tratándose de la Familia, de las relaciones interpersonales de sus miembros, quien Juzga INSTO a la conciliación y se trató de llegar a un acuerdo, sin embargo fue infructuoso el mismo, por cuanto la ciudadana G.Q.D.Q., solicitó que el niño pernote los fines de semana en su residencia o que este en la misma sin la presencia de la madre o algún familiar materno, en este sentido la ciudadana JUNIFLOR J.R. alegó que por tratarse de la seguridad de su hijo, debido a las características de la vivienda así como el sector de la residencia de la abuela, propuso y flexibilizó el Régimen de Convivencia Familiar, consistiendo el mismo, que su hijo compartiría con su abuela paterna los días sábados y domingos cada quince días desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, con presencia las primeras dos horas de la madre o de algún familiar materno con la finalidad de favorecer la adaptación de su hijo, luego alegó que también era a los fines de constatar que la ciudadana, G.Q., no consumiera bebidas alcohólicas, así como para garantizar que su hijo tuviese una alimentación balanceada.-

Ahora bien, en virtud de no lograr la conciliación de las partes en la audiencia de juicio, corresponde a esta Juzgadora Fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la abuela paterna del niño de autos, en este sentido, y por todo lo expuesto y resaltando el valor fundamental de la familia como célula fundamental de nuestra sociedad, y de conformidad a los principios de corresponsabilidad, prioridad absoluta, Interés Superior del Niño, así como el derecho del niño de autos a la Integridad Personal, al buen Trato, al Nivel de V.A. y la necesidad de conservar los vínculos familiares, lo cual se materializa con el contacto entre la familia extensa y el niño, en particular la abuela, solicitante del Régimen de Convivencia, se ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con su abuela paterna, ciudadana G.Q.D.Q., un fin de semana alterno en la residencia de la abuela ubicada en Avenida J.B.A., Retorno al Aeropuerto, Sector el Rayado, Casa amarilla sin número, El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En este sentido, el primer fin de semana de cada mes, el niño visitará el hogar de la abuela los días sábados y domingos desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, con la presencia de la madre o de algún familiar materno las primeras dos horas, a los fines de procurar la adaptación del niño y vinculación con la abuela y familiares paternos, en estas dos horas se INSTA a evitar desavenencias, procurando una convivencia familiar sana. Esta condición de dos horas, se mantendrá durante el primer trimestre, desde el mes de Julio de 2009 hasta finales del mes de septiembre del 2009, en lo sucesivo el niño deberá quedarse sin la presencia de la madre o familiar materno, promoviendo de esta forma la autonomía y desarrollo integral del niño acorde a su etapa evolutiva. Ahora bien, el tercer fin de semana se acuerda que el niño comparta el día sábado en la residencia de la abuela bajo las mismas condiciones y términos establecidos up-supra. Respecto al domingo, la abuela paterna podrá visitar a su nieto en la residencia de la progenitora del niño en el horario comprendido entre las 9:00 am y 12:00 m, ubicada en el Sector Guamache, casa sin número, cerca de la cancha, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en el cual deberá procurarse evitar desavenencias durante el tiempo que dure la visita, asimismo la abuela deberá acudir sola sin la compañía de algún familiar, ya que el contacto con otros miembros de la familia paterna se garantizará en el lugar de la residencia de la abuela.- En caso que el niño tenga alguna actividad especial o enfermad que coincida con el primer y tercer fin de semana de cada mes, se acuerda que en el subsiguiente sea garantizado el contacto bajo las mismas condiciones establecidas. Independientemente del Régimen establecido la abuela podrá comunicarse vía telefónica con su nieto cada vez que así lo requiere.- Y ASI SE DECIDE.-

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana G.Q., Abuela Paterna, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.061.930, asistida por la Ficalía Sexta del Ministerio Publico, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana JUNIFLOR J.R., madre del niño, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.672.648. Por consiguiente este Tribunal Acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño con los siguientes parámetros: PRIMERO: El niño visitará a la abuela paterna, ciudadana G.Q.D.Q., un fin de semana alterno en la residencia de la abuela ubicada en Avenida J.B.A., Retorno al Aeropuerto, Sector el Rayado, Casa amarilla sin número, El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En este sentido. El primer fin de semana de cada mes el niño compartirá en el hogar de la abuela los días sábados y domingos desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, con la presencia de la madre o de algún familiar materno las primeras dos horas, a los fines de procurar la adaptación del niño y vinculación con la abuela y familiares paternos, en estas dos horas se INSTA a evitar desavenencias, procurando una convivencia familiar sana. Esta condición de dos horas, se mantendrá durante el primer trimestre, desde el mes de Julio de 2009 hasta finales del mes de septiembre del 2009, en lo sucesivo el niño deberá quedarse sin la presencia de la madre o familiar materno, promoviendo de esta forma la autonomía y desarrollo integral del niño acorde a su etapa evolutiva. Ahora bien, el tercer fin de semana se acuerda que el niño comparta el día sábado en la residencia de la abuela bajo las mismas condiciones y términos establecidos up-supra. Respecto al domingo, la abuela paterna podrá visitar a su nieto en la residencia de la progenitora del niño en el horario comprendido entre las 9:00 am y 12:00 m, ubicada en el Sector Guamache, casa sin número, cerca de la cancha, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en el cual deberá procurarse evitar desavenencias durante el tiempo que dure la visita, asimismo la abuela deberá acudir sola sin la compañía de algún familiar, ya que el contacto con otros miembros de la familia paterna se garantizará en el lugar de la residencia de la abuela.- En caso que el niño tenga alguna actividad especial o enfermad que coincida con el primer y tercer fin de semana de cada mes, se acuerda que en el subsiguiente sea garantizado el contacto bajo las mismas condiciones establecidas. Independientemente del Régimen establecido la abuela podrá comunicarse vía telefónica con su nieto cada vez que así lo requiere.- SEGUNDO: Se INSTA a las ciudadanas G.Q. Y JUNIFLOR RODRIGUEZ, a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito Judicial de Protección, las referencias para que se lleven a cabo el proceso de intervención psicológica a los fines de elaborar el duelo por la pérdida de su hijo y esposo, respectivamente.-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

El Secretario Accidental,

Abg. A.N.

En la misma fecha, a las 2:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario Accidental,

Abg. A.N.

Exp. 0P02-V-2008-000612

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR