Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 17, se le dio entrada a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por los ciudadanos G.P.D.C., N.C.C.D.Q., C.T.C.D.S., R.S.C.P., J.H.C.P., NAURE A.C.P., R.A.C.P., C.E.C.P. y M.Y.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.497.065, 8.039.675, 8.049.267, 10.107.627, 11.468.170, 12.776.478, 15.031.887, 16.655.497 y 22.654.796 respectivamente, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio W.J.C.G. y J.L.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.100.627 y 10.104.442 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.787 y 70.199 respectivamente.

Es su escrito libelar la parte solicitante entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que consta en la partida de nacimiento número 9, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de fecha 15 de enero del año 1.939, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, que presenta un error material en el nombre del padre de los solicitantes, y omisiones que han traído una serie de problemas personales, siendo el verdadero nombre del padre de los solicitantes “ad intestado” ciudadano B.A.C.Q., tal como se evidencia en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 26 de septiembre de 2012; copia de su cédula de identidad número 2.450.152 y acta de defunción número 1508, correspondiente al día 16 de diciembre de 2010.

  2. Que por error involuntario al momento de presentar al padre de los solicitantes, se le colocó un nombre demás, y se procedió a asentar con tres (3) nombres J.B.A., siendo el verdadero y correcto B.A., tal como consta de su partida de nacimiento y acta de matrimonio número 17, de fecha 23 de febrero de 1963, expedida por la Prefectura Civil del Distrito –actualmente-- Municipio Rangel, Mucuchíes del estado Mérida.

  3. Fundamentaron la solicitud en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que solicitaron se rectifique la partida de nacimiento del ciudadano B.A.C.Q..

Consta del folio 3 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas,

en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el tribunal)

Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Se observa también que, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

De igual manera, las Disposiciones Derogatorias, primera y tercera, entre otras, expresan textualmente:

PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley…. TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…

Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil, en sede administrativa, la rectificación de las actas por errores materiales, que se da en dos supuestos:

  1. Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

  2. Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 eiusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omissis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Revisado el presente expediente, se corrobora que en el caso sub lite se trata de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, tal como se expresa en la parte motiva del presente fallo, por tanto, este Tribunal indefectiblemente debe declinar la competencia por la materia.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico del presente expediente la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene PLENA Y OBLIGATORIA APLICACIÓN POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados con posterioridad, salvo los casos anotados, a saber: en primer lugar, de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, y en segundo lugar, en los casos en que el juicio de rectificación de partidas se haya iniciado antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley, así debe decidirse.

SEGUNDA

CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CON RESPECTO AL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, DE APLICACIÓN OBLIGATORIA POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 Y CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO tal como lo indica la máxima jurisdicción:

SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia de fecha 10 días del mes de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que expresa:

“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, está Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el Juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº 2009-000288, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 2 de abril de 2009, recibió la solicitud de rectificación de dos partidas de nacimiento (objeto de estudio), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra señalada, siendo a que los Juzgados de Municipio, le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el juzgado que le corresponda conocer por distribución decida la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.R.C.d.B. y E.T.C.d.B..

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

TERCERA

JUZGADOS SUPERIORES QUE HAN ENTENDIDO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y QUE HAN ACATADO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES:

  1. - Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente número 4545, indicó:

    Que mediante Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución Nº 2009-00036, de esa misma fecha, que en su artículo 3, atribuyó el “conocimiento en primera instancia”, a los Juzgados de la categoría “C”, o sea, a los Juzgados de Municipio, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto, la jurisdicción minoril que compete a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes; así como, hizo excepción de la materia de violencia contra la mujer; y dejó sin efecto la competencias atribuidas por textos normativos preconstitucionales; y en el artículo 6, abrogó las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029, del 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619, del 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, así como cualquier otra disposición contraria, a lo dispuesto en tal Resolución, relativas a la cuantía anteriormente establecida hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo), para los Juzgados de la categoría “C”; y a partir de esta cantidad para los Juzgados de la categoría “B”, estableciendo como parámetro, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que no es el punto a considerar en este fallo y sobre el cual, quien suscribe no tiene objeción o reparo; y así se determina.

    Ahora bien, el problema está, en el caso concreto planteado, en determinar cuál es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento de los Tribunales en conflicto, para determinar cuál de ellos es el competente, para lo cual hay que preguntarse: ¿los actos de inserción o rectificación de partidas del estado civil son un proceso o, al contrario, son una simple solicitud o procedimiento?

    El Juez que plantea el conflicto se apoya en el artículo 3 y en el considerando siete de esa Resolución, que es la parte motiva, que coloca como ejemplo, este tipo de procedimientos. Pero, ¿la exposición de motivos de una ley o los considerando de una resolución, constituyen una norma jurídica?

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    De acuerdo con el Título IV, Capítulo X, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, se menciona la palabra “procedimiento” y “solicitud”, pero, el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, se promueve por una demanda, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, deben librarse carteles de citación para los terceros interesados y notificarse al Ministerio Público y aún, cuando no haya oposición, se simplificará el procedimiento (ya que en el caso de oposición, se tornará el procedimiento especial, en un juicio ordinario); algo parecido, al principio, al procedimiento previsto en el artículo 895 y siguientes del texto legal citado.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    OMISSIS…

    Se declara competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentado por la ciudadana M.D.L.P.V.D.D.V., al Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordena pasar el expediente

    .

  2. - El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sentado el siguiente criterio:

    …Ahora bien la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 que suprime las competencias en materia de familia establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales.

    Analizada como fue la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento se observa que no se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda, derivando en consecuencia un Juicio Contencioso…

    En tal sentido, la naturaleza jurídica de los juicios de rectificación de acta de nacimiento son de carácter no contencioso, siempre y cuando no haya habido oposición, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto éstos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa…”

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

    En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Ahora bien, a pesar que los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta, el conocimiento de los procedimientos de rectificación de partidas, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

    Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso declarar competente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

  3. - El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

    …El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, OMISSIS…

    Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS

    .

  4. - El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente:

    “Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    En el caso sub examine, el ciudadano F.R.M., presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; alegando que su madre no lo había presentado en su oportunidad, teniendo dificultades para probar su existencia legal; es decir que el solicitante pretende la constitución del acta o partida supletoria de su nacimiento, que como consecuencia jurídica confirmará un derecho subjetivo preexistente, como lo es su derecho a la identidad.

    La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 458 del Código Civil, que dispone:

    Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

    .

    Decidido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio V.d.E.C. el lugar donde según expresa el solicitante ocurrió su nacimiento, en observancia a lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, el cual señala: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la competencia territorial no puede derogarse, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H.; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE”.

  5. - Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, expresó lo siguiente:

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    1) De conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los asuntos no contenciosos fueron atribuidos de forma exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.

    2) Norma que debe concatenarse con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señala que la rectificación de partida por errores materiales simples, es competencia del Registro Civil (Administración Pública) y en ello deben tener mucho cuidado, los jueces de municipio, porque el conflicto podría ser de jurisdicción y no de competencia.

    3) Ahora bien ¿dónde está el problema? que el Juzgado tercero de primera instancia en civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de 22 de abril de 1987, ordeno la inserción de partida de nacimiento por omisión, de N.M.C. y E.R.C., en mismo fallo y así lo registró el Registrador Principal, cuando lo correcto era, primero que se hubiese solicitado la inserción por omisión por separado de cada una, pero, como no fue así, y el Juzgado tercero de primera instancia en civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial, no corrigió el defecto de forma, ni ordenó al Registro hacer la inscripción del fallo de tal forma; y ya a estas alturas, es muy cuesta arriba, solicitar una aclaratoria del fallo, debido a que han transcurrido veintitrés años.

    4) ¿Cuál es la solución?, que tanto N.M.C. y E.R.C. soliciten por separado la rectificación por error material de fondo de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado tercero en materia civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial atribuida, como está la competencia a los Juzgados de Municipios (y no tratándose de un simple error material), se rectifique ese fallo y ordenarle la inserción de las actas de nacimiento por separado, con la supresión de la “S”, no se trata de un asunto contencioso (pues ningún tercero, ni el Ministerio Público ha hecho oposición, ni compete a la Administración Pública), la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento incoada por E.R.C. le corresponde al Juzgado tercero del municipio Miranda del estado Falcón y así se decide.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    PRIMERO: Con lugar el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 y mediante la cual señala que la competencia para conocer del juicio de inserción de partida de nacimiento incoado por E.R.C., para la rectificación de su acta de nacimiento, le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

    SEGUNDO: Se declara competente para conocer del juicio que por inserción de partida de nacimiento incoada por E.R.C. al Juzgado Primero del Municipio Miranda, asunto que no compete por causas sobrevenidas al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial.

    No hay especial condenatoria en costas.

    Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente, precluido el cual, debe enviarse el expediente al tribunal declarado competente.

    Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.

    Agréguese, regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ (FDO) Abg. M.R. ROJAS G

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

CUARTA

JUZGADOS SUPERIORES QUE NO ENTENDIERON POR ALGÚN TIEMPO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, QUE FUERON MUY POCOS, Y QUE DESACATARON LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ENTRE ELLOS LOS SIGUIENTES:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en sentencia dictada por el Juez Abg. Miguel José Belmonte Lozada; decisión que fundamentó en los artículos: 768 769 770, 771, 772, 773 y 774 del Código Civil.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, en sentencia de fecha 25 de febrero del año 2010, y fundamenta su decisión en los artículos 28 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

ENTRE LOS INNUMERABLES TRIBUNALES DE MUNICIPIO QUE HAN ACATADO DICHA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y POR LO TANTO NO HAN INCURRIDO EN DESACATO JUDICIAL, SE DESTACAN LOS SIGUIENTES:

  1. - Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia contenida en el Exp. 1056/2010, de fecha 31 días del mes de mayo de 2010. Fallo dictado por la Juez Titular Dra. J.V.Á..

  2. - Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinitas, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia contenida en el Exp. 2009-660, de fecha 13 días del mes de enero de 2010. Fallo dictado por la Juez Nieves Carmona.

  3. - Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Colonia Tovar, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro. 2009-660, de fecha 12 días del mes de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. G.E.S..

  4. - El Juzgado Cuarto del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro. 1399/09, de fecha 7 de agosto de 2009. Fallo dictado por la Dra. S.R.P..

  5. - Juzgado del Municipio Tovar, con sede en la Colonia Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro. 209-104, de fecha 11 de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. G.S.S..

  6. - Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Antonio, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia de fecha 11 días del mes de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. P.A.G..

  7. - Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de inserción de partida de nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. 7681, de fecha 16 días del mes de abril de 2010. Fallo dictado por la Jueza. Abog/Plga F.M.R.A..

  8. - Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio de separación de cuerpos y de bienes, en sentencia contenida en el Exp. 2211-10, de fecha 29 de enero de 2010. Fallo dictado por el Juez Vicente A. Aponte M.

  9. - Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 7681, de fecha de fecha 22 de febrero de 2010. En fallo dictado por la Juez Dra. R.E.D.A..

  10. - Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 475, de fecha 3 de mayo de 2010. Fallo dictado por la Juez Titular B.X.M.R..

  11. - Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.L.C.J.d.E.M..

  12. - Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  13. - Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

  14. - Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho.

  15. - Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  16. - Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  17. - Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  18. - Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  19. - Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  20. - Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M..

  21. - Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  22. - Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  23. - Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  24. - Juzgado de los Municipios Panamericano, San J.T., S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  25. - Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  26. - Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

  27. Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  28. - Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  29. - Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  30. - Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio.

  31. - Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucaguita.

  32. - Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  33. - Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  34. - Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  35. - Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  36. - Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  37. - Juzgado Segundo del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  38. - Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  39. - Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.S.d. de la Circunscripción Judicial Estado Mérida.

  40. - Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo.

  41. - Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes.

  42. - Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Beroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 2211-10. En fallo dictado por la Jueza Dra. B.R.P..

SEXTA

CASO DE EXCEPCIÓN: En los juicios de rectificación de partida, iniciados antes de entrar en vigencia la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, no es posible la aplicación de la mencionada Resolución, en cuyo caso conocen de dichos procedimientos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en las siguientes:

  1. - LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el Exp. Nº AA20-C-2009-000585, Presidenta de la Sala y Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se expresó en la forma siguiente:

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T. de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo anterior, se evidencia la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que el juzgado que le corresponda conocer por distribución decida la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana D.M.S.A.D.R..

    Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, como al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala y Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

  2. - SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, posteriormente, reiteró ese mismo criterio, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2010-000033, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que señaló:

    “En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, en el caso de M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció:

    …Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

    .

    En este caso no se consideró aplicable la mencionada Resolución, por cuanto:

    En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus A.S.M.F., fue interpuesta en fecha 25 de febrero 2009, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Sin embargo, en ambas decisiones se señala que conocerán los Juzgados de Municipio de las decisiones referidas a las partidas del estado civil de las personas que fueran intentadas después de entrar en vigencia la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, vale decir, las rectificaciones de partidas interpuestas después del citado 2 de abril de 2009.

SÉPTIMA

DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

Antes de la publicación de dicha Resolución y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, (esta última que estableció dos sedes –-la judicial y la administrativa-- para tramitar las rectificaciones de partida), la norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en los que estaba asentada la partida cuya rectificación se pretendía. Tal disposición, no obstante, quedó abolida expresamente conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del día 15 de septiembre de 2009, amén que ya la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó “…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”

No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con las rectificaciones de partidas de nacimiento, defunciones, y actas matrimoniales; sin embargo, esta situación nuevamente cambió a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo TÍTULO IV, CAPÍTULO X, se regula lo relativo a la “RECTIFICACIÓN, INSERCIONES, NOTAS MARGINALES, RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES”. Es así que el artículo 144 eiusdem, establece como anteriormente se señaló, dos procedimientos para la rectificación de las actas del registro civil: el que se tramita en sede administrativa, y el judicial. Y el artículo 145 de la misma Ley, por su parte, dispone en qué casos debe acudirse a la vía administrativa y en cuáles a la judicial; dicha disposición establece:

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La rectificación por vía administrativa está consagrada en los artículos del 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y opera cuando se trata, de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta. En el supuesto que se examina, la pretensión que persigue la solicitante es que el Tribunal rectifique la acta de nacimiento del ciudadano B.A.C.Q., que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rangel del estado Mérida, anotada bajo el número 9, correspondiente al año 1.939, por presentar error material en el nombre del mencionado ciudadano, ya que en el momento en que se presentó se le colocó tres (3) nombres J.B.A., siendo esto incorrecto y en tal sentido debe aparecer su nombre correcto como B.A., tal como aparece en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 26 de septiembre de 2012; copia de su cédula de identidad número 2.450.152, acta de defunción número 1508, correspondiente al día 16 de diciembre de 2010, y acta de matrimonio número 17, de fecha 23 de febrero de 1963, expedida por la Prefectura Civil del Distrito –actualmente-- Municipio Rangel, Mucuchíes del estado Mérida, fundamentándola en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que coloquen los datos correctamente y se oficie a los organismos competentes a objeto de estampar las correspondientes notas marginales. Esta petición, de resultar procedente, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido del fondo de las actas, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto y así se decide.

OCTAVA

Los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, ---que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica que se comenta--- se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, nuestro legislador implementó un procedimiento especial en el que ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por cualquier interesado, en este caso se aplican las formas del procedimiento ordinario, tal y como lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 eiusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el solicitante aporte los medios de prueba que considere pertinentes a su propósito.

Existía, además, un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos o traducciones de nombres. Este era sumario y se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolvía lo que considere conveniente. Así lo disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actualmente sin vigencia por virtud de la DISPOSICIÓN DEROGATIVA “TERCERA” de la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, y que ahora se sustancia en sede administrativa como anteriormente se señaló.

En opinión de este Tribunal, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte de cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.

Con todo la oposición por si misma, no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que apuntó:

…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…

Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, es evidente que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento que encabeza este expediente es el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y ASI SE DECIDIRA.

Que en virtud de los lineamientos supra señalados este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente solicitud, incompetencia que conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que es procedente en el presente caso tal declaratoria sin necesidad de instancia de parte, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

NOVENA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en cuanto a las rectificaciones del estado civil de las personas, estableció en el artículo 145 la rectificación en sede administrativa y su respectivo procedimiento en el artículo 148 eiusdem para lo cual es competente el Registro Civil y en el artículo 149 la rectificación judicial, para lo cual son competentes los Juzgados de Municipio, en orden a lo consagrado en la mencionada en el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a los señalamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y declara COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

SEGUNDO

No se hace especial pronunciamiento sobre costas dada la índole del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 10.570.

ACZ/SQQ/ymr.

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