Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce

202 y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000044

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.C., incoada por la ciudadana E.G.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.890.348, representada judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores, A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.Á., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P. y M.C.O., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667 y 96.759 respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD S.B., Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de la Presidencia de la República N° 878, de fecha dieciocho (18) de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del veintidós (22) de julio de 1967, modificado por el Decreto N° 94, de fecha nueve (09) de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del doce (12) de julio de 1969, cuya autonomía consta en el Decreto N° 755, de fecha dieciocho (18) de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.756 de fecha diecinueve (19) de julio de 1995, representada judicialmente por los abogados A.P.L., J.R.B.R., H.J.G., C.A.A.G., IRELIS BALDIRIO, THAINA DENISSE BALLÉN, LARRIS A.E. y G.P.L., inscritos en el IPSA bajo el N° 22.122, 46.034, 28.519, 101.891, 45.995, 101.641, 141.968 y 130.099 respectivamente, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana E.G.S.D.S., según P.A. N° 00782-09, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.

En fecha once (11) de mayo de 2012, el Tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

En fecha cinco (05) de junio de 2012, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día viernes ocho (08) de junio de 2012 a las 11:00 a.m.

El ocho (08) de junio de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la ciudadana actora asistida por el abogado A.J.V.F., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 92.832, de los apoderados judiciales de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público, culminándose en la misma sesión la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, N° 00782-09, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.G.S.D.S..

Sostiene la parte actora que “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 23 de Octubre de 2006, desempeñando el cargo de Secretaria, para la sociedad mercantil “UNIVERSIDAD S.B.” (…) hasta el día 12 de Diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un período de Dos (02) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de Diciembre del 2007 y en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la ley antes citada (…)”

Que “(…) laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. A (sic) 4:00 p.m. (…)”

Que “(…) para el momento del irrito despido, devengaba un salario de Bolívares NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 918,00) mensuales, equivalentes a un salario de TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30,60) diarios.”

Que “Al efectuarse el despido la trabajadora, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical), en fecha 18 de Diciembre de 2008, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, (…). Admitida la solicitud (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 25 de Noviembre de 2009, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche de la Ciudadana E.G.S.D.S., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la P.A. N° 00782-09, de fecha 25 de Noviembre de 2009, de la que se notificó a la accionada (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 22 de Junio de 2010 y del informe levantado en fecha 05 de Octubre del 2010 por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadano D.D., donde manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada y ni cancelaron sus salarios caídos.--

Que “En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 19 de Julio de 2010 (…).”

Sostiene que “La presente Acción de Amparo debe ser admitida porque:

  1. - Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales (…) al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos (…)

  2. - Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé este Tribunal al Agraviante, en el sentido que el permitan (…) continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

  3. - Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de A.C., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor (…)”

Como podemos observar la pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la P.A., y ante el incumplimiento de la misma por parte de la UNIVERSIDAD S.B., es por lo que la accionante pretende mediante la Jurisdicción su ejecución.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidos por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En efecto resueltas las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de A.C. ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2012, desarrollada conforme a la sentencia N° 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado asistente de la parte actora, la representación judicial de la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones y opiniones.

 Exposición del abogado asistente de la ciudadana accionante:

Que se interpone la acción de A.C. “(…) por el incumplimiento de disposiciones de orden Constitucional contenidas en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, que en términos generales establecen y señalan el deber de cumplir con la Constitución, las leyes y demás actos emanados del Poder Público, la protección a la familia, derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que amerita protección, un salario suficiente para e sustento del trabajador y de su familia y la propia contenida en el 93 como que la Constitución garantizará la estabilidad en el trabajo, disposiciones Constitucionales que se denuncian como infringidas de parte de la UNIVERSIDAD S.B., en virtud de haber sido consecuente y reiterado, además de contumaz, en no dar cumplimiento a la P.A. N° 00782-09 emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el Reenganche, Pago de Salarios Caídos, cesta tickets y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de la prestación de servicios con el cargo de Secretaria I que venía desempeñando a favor de la hoy día querellada UNIVERSIDAD S.B..

Que “(…) desde el año 2009, agotado el procedimiento de multa y demás procedimientos con las debidas notificaciones amparadas y arbitradas en ley, hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento, motivo por el cual se exige conforme al artículo 26 de la Constitución que mediante Amparo se libre mandamiento de Amparo a favor de la señora E.S., y se ordene a la UNIVERSIDAD S.B. el inmediato cumplimiento del acto administrativo ya identificado, con todos los pronunciamientos allí especificados de manera inmediata, para cesar con la violación de sus derechos y garantías Constitucionales ya enunciados.”

 Exposición de la representación judicial de la presunta agraviante:

Que “(…) En el Tribunal Décimo Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial cursa la demanda de Nulidad identificada con el alfa numérico AP21-N-2010-000090. Es una demanda de Nulidad intentada en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Este del Área Metropolitana, la misma a la cual se refirió el abogado asistente de la parte actora en este Amparo. Recurso de Nulidad intentado por las razones que se especifican allí y entre otras razones, no se respetaron los privilegios procesales con los que cuenta la UNIVERSIDAD S.B. como administración pública y la pretensión es la que se deriva del Recurso que es la Nulidad de la Providencia.

Que “Posteriormente (…) llega la notificación sobre este Amparo. Como son dos causas que aunque diferentes se refieren a las mismas dos partes, con los mismos caracteres de accionante y accionado o demandante y demandado y que para la UNIVERSIDAD S.B. es muy importante sino indispensable, esperar el resultado de ese Recurso de Nulidad.

Opuso formalmente la representación judicial de la presunta agraviante la prejudicialidad en el caso sub iudice, señalando además que “(…) los problemas eventuales que pudieran presentársele a la UNIVERSIDAD S.B. para la ejecución de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo en los supuestos en los cuales analizado el acto administrativo contenido en la P.A. que se ataque y se determine que la decisión es rigurosamente conforme a derecho es la madeja de disposiciones que constituyen el ordenamiento jurídico de las administraciones públicas y que suelen no ser tomadas en cuenta por las autoridades del trabajo, tanto administrativas como judiciales y son muchas las limitaciones, muchas las trabas legales en general y específicamente de tipo presupuestario.

Que en el caso de la ciudadana E.S., se tienen argumentos de fondo relativos a que se trataba en términos generales de personal contratado para realizar suplencias, para suplir lícitamente a otro trabajador y para actividades accidentales o eventuales, lo cual estuvo en su momento dentro de las excepciones establecidas en la Ley del Trabajo para los contratos de trabajo a tiempo determinado, es decir, resumidamente, se trataba de contratos a término, cuyos términos se vencieron.

Que la situación expresada en relación a la consideración de las autoridades del trabajo con respecto a las administraciones públicas se refleja en un modo muy concreto y específico en la redacción del Amparo incoado.

Insiste la representación judicial de la presunta agraviante en la prejudicialidad por el juicio signado con el N° AP21-N-2010-000090, el cual se lleva en el Juzgado Décimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y en considerar que se trataba de contratos a término, por lo que se solicitó que la acción de A.C. en el caso que el Tribunal desestime o declare improcedente la prejudicialidad, sea declarada Sin Lugar.

 De la réplica

Fue expuesto por el abogado asistente de la parte actora que no puede operar la cuestión prejudicial porque nos encontramos en presencia de un procedimiento extraordinario establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y lo que se está denunciando es la violación de normas de rango Constitucional, sobre las cuales no pueden imperar cuestiones previas como es el caso de la prejudicialidad.

Que en relación al Recurso de Nulidad, no existe medida cautelar alguna dictada por el Juzgado Décimo Segundo a favor de la UNIVERSIDAD S.B., en la cual se haya decretado en alguna oportunidad la suspensión de los efectos del acto administrativo, situación que permite reafirmar que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tiene plena vigencia y vigor.

Que en cuanto al tema presupuestario invocado por la UNIVERSIDAD S.B., resulta un tema evidentemente administrativo de la Universidad y que lo que se está denunciando es la violación constante y reiterada de los derechos y garantías Constitucionales que encabezan el escrito de A.C..

Se solicitó que se diera por admitido que no se le ha dado cumplimiento al acto administrativo, la violación de los derechos y garantías Constitucionales de la ciudadana E.S. y que por consiguiente se libre mandamiento de A.C. que conforme a la ley está siendo peticionado al Tribunal en sede Constitucional.

 De la contrarréplica

Señaló la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que en ningún momento se pretendió desconocer la cualidad pasiva para estar presente en juicio y que un detalle aparentemente insignificante forma parte de la madeja de problemas legales que pueden generarse cuando las administraciones públicas son demandadas ante los órganos del trabajo, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Se insistió en los inconvenientes legales que tiene la UNIVERSIDAD S.B. para acatar las decisiones tanto de los órganos administrativos como judiciales del trabajo y que éstos son reales, que son formales. Que cuando se va a acatar una decisión judicial o administrativa, se abren procedimientos administrativos de revisión por parte de los órganos de control fiscal a los que está sometida la administración pública y en ese sentido, las decisiones se acatan conforme a lo que se deriva del ordenamiento jurídico en general y no solamente a lo que se deriva de las decisiones, que muchas veces no toman en cuenta las consideraciones realizadas.

Se ratificó la petición de que la acción de A.C. sea declarada Sin Lugar.

 La opinión del Ministerio Publico:

Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público sostuvo que: “(…) se considera necesario señalar que la jurisprudencia del m.T. de la República ha sido cambiante en cuanto a señalar la pertinencia o no del A.C. para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Es así como en primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el A.C. es la vía idónea y pertinente para ejecutar las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente, este criterio fue modificado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo, señalando que por el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo la ejecución de los actos que dicta, y más recientemente, en la sentencia “Guardianes Vigiman”, el Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó un poco ese criterio y señaló que si bien es cierto que corresponde a las Inspectorías del Trabajo ejecutar sus actos, cuando haya sido agotada la vía administrativa con la imposición de la multa correspondiente y su notificación, es posible lograr que se ejecute dicha Providencia, simplemente con acudir a la vía de la acción de A.C..

Que “(…) esta representante del Ministerio Público observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la ley ha establecido una vía para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (se citó parcialmente el contenido de la norma del artículo 512 de la LOTTT), (…) resulta pertinente en este caso señalar si el referido artículo es aplicable al caso sometido a consulta. Ahora, en criterio de esta representación Fiscal, si bien es cierto que las disposiciones laborales pueden ser aplicadas con carácter retroactivo siempre que favorezcan al trabajador, observa esta representante del Ministerio Público que si la trabajadora se encuentra presente en esta Audiencia Constitucional con su abogado asistente, es porque ha considerado que la vía de la acción de A.C. es la vía idónea y toda vez que la acción de A.C. fue interpuesta en fecha cuatro (04) de de mayo del presente año, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida ley, a criterio de esta representante del Ministerio Público, la presenta acción de A.C. debe ser declarada Con Lugar (…)”

Asimismo, en el informe consignado en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, señala:

De los fundamentos esbozados por la ciudadana E.G.S.D.S., corresponde al Ministerio Público, realizar el análisis de las actas que sirven de fundamento al presente Mandato de A.C., debiendo precisar los siguientes aspectos en atención al escrito libelar:

Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Venezolano es conforme a la Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo cual se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde claramente quedan las formas subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés.

Sostiene la accionante, la violación de sus derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 113, referidos a la violación del derecho al trabajo y, el derecho a la estabilidad laboral.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta por la negativa del ente UNIVERSIDAD S.B., de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00782-09, de fecha 25 de noviembre 2009, mediante la cual, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana E.G.S.D.S. y, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, Expediente Nº 10-0612, que establece “que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y, que en primera instancia corresponde a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo...” esta Representación del Ministerio Público, considera que el Juzgado designado es el competente para conocer de la acción de a.c. propuesta.

Una vez establecida la competencia, pasa este Representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser revisados prima facie:

Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la ciudadana E.G.S.D.S., contra la negativa del ente UNIVERSIDAD S.B., de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00782-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual, ordena su reenganche y pago de salarios caídos, violando con ello el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral.

Así mismo, observa el Ministerio Público que en la presente Acción de A.C., la vía Administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. (Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), según la cual “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de Amparo procede cuando en Sede Administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza del Amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio...”

(…)

En cuanto a la acción de a.c., es la condición de reparación inmediata, la base en que se funda la misma, siendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En razón a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha sostenido:

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica

.

Para que el amparo proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es necesario:

1) Que el actor invoque una situación jurídica;

2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;

3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

La acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de A.C., se observa que la accionante consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2008-01-03878, y de igual manera consignó copia del expediente del procedimiento sancionatorio de multa Nº 027-2010-06-00434, así como de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo actuante, en las que se deja constancia que el empresa accionada no dio cumplimiento a la orden contenida en el acto administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, a los cuales se les debe otorgar todo el valor probatorio, ya que demuestran la contumacia de la empresa accionada, de dar cumplimiento a las mismas.

De allí que, dado que el caso bajo análisis se observa la negativa de la Universidad S.B., a darle cumplimiento a la P.A. N° 00782-09, de fecha 25 de noviembre 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pese a que fue agotado el procedimiento de multa, con la imposición de la sanción correspondiente mediante P.A. N° 108/2011, la cual fue debidamente notificada en fecha 01 de diciembre de 2011; y al no evidenciarse de las actas que cursan en el Expediente que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pide sea ejecutado o que declare la nulidad; ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo que dicha P.A. no resulta grosera ni inconstitucional, resulta ajustado a derecho que este tribunal actuando en Sede Constitucional declare Con Lugar la presente solicitud de a.c. en protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la ciudadana E.G.S.D.S..

(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR (…)”

Durante la oportunidad de la audiencia oral, se providenciaron en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se proceden a valorar en este acto.

 Pruebas de la Parte Accionante en Amparo

Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de A.C. observamos copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud de la actora en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008 (al folio diez (10) del expediente), la notificación de la demandada el treinta (30) de enero de 2009 (al folio quince (15) del expediente), el acta de contestación de la solicitud el cinco (05) de febrero de 2009 (en el folio dieciséis (16) del expediente), y la P.A. de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive) del expediente).

Consta Acta de fecha veintidós (22) de junio de 2010, a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de representante legal alguno, señalando que la desobediencia de la misma, se considera como un desacato. En consecuencia, se acordó oficiar a la Sala de Sanciones y a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que proceda a llevar a cabo la ejecución forzosa de la P.A..

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, la administración dicta dos (02) Memorandum (folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente) mediante el cual solicita, primero: al Jefe del Servicio de Sanciones a los fines de notificar del incumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD S.B.d. procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que se solicitó la iniciación del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; y segundo: a la Jefa de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Supervisor del Trabajo para constatar el efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana actora.

En fecha cinco (05) de octubre de 2010, se levantó Acta de Visita de Reenganche, siendo que un funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a fin de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora, dejando de la constancia de que el representante de la empresa contestó: “la Universidad no va a acatar la orden por considerar la medida contraria al ordenamiento legal de la misma”. La referida Acta cursa inserta en el folio setenta y siete (77) del expediente.

Cursan a los folios noventa y cuatro (94) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive del expediente) copias certificadas del procedimiento de multa, y en los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive) del expediente, P.A. de imposición de multa N° 00234-11, de fecha catorce (14) de noviembre de 2011.

 Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviante

Debe observarse que la parte presuntamente agraviante únicamente se limitó en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente a ratificar la existencia de una acción contenciosa de nulidad en contra de la P.A. dictada, expediente bajo la identificación alfanumérica AP21-N-2010-000090.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

En palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que en este caso se configuró en fecha doce (12) de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

Mucho se ha sostenido sobre la posibilidad del Órgano Jurisdiccional de ejecutar los actos de la administración, y en concreto, sobre la posibilidad del Juez del Trabajo en ejecutar la providencias administrativas que ordenan el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, bien por protección a la libertad sindical, bien por protección especial a la maternidad o bien por la protección especial por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00395-2408-2008-2008-0110.html

dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, han dejado la posibilidad, de que por vía del A.C. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de A.C. para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/489-30409-2009-09-0049.html en concreto, ha señalado:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

La imposición y pagos sucesivos de multa si bien no persiguen el fin inmediato cumplen su cometido en el obligado arrinconándole y constriñéndole psicológicamente al cumplimiento de la orden administrativa, es lo que se conoce como astreinte que según R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, paginas 299 y 300, en la cual expone:

La voz >, francesa, con qué se conoce el instituto en el mundo, proviene del verbo >, del latín >, que significa apretar, presionar, obligar. En castellano se ha traducido por > (de costreñir), palabra usada por parte de la doctrina latinoamericana, entre ellos, BARRIOS DE ANGELIS, algunos textos legales hablan de >, y otras de > VESCOVI prefiere utilizar la misma voz > por haber adquirido un uso universal.

La astricción se considera a decir de BARRIOS DE ANGELIS, como una medida, o como una medida, o como sanción, aunque en general como una sentencia, o como una condena; a pesar de esta variabilidad del enfoque que quiera darse, la astrición está sustentada sobre la base de “una presión psicológica respecto del titular de un incumplimiento debido”

(…)

En cuanto al concepto institucional de astricción es “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado y ejecución, de otra condena, condicional e instrumental”

Se puede observar pues que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento Jurídico.

La interrogante y diatriba se ha planteado sobre la oportunidad es decir, ¿cuando se debe considerar concluido el procedimiento administrativo?, piensa el sentenciador que la mejor respuesta a la interrogante planteada la conseguimos en fallo dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1352-130805-06-1274.htm

Por otra parte, esta Sala en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia). (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c. (…)

Tal como se puede observar de la sentencia anterior depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la p.a..

Se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuando se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al actor y a sus familiares una existencia digna y decorosa.

En nuestro Circuito Judicial ya existen antecedentes de los cuales podemos servirnos por su contenido y claridad.

En efecto el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011- 005927, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, fundamentadamente explica:

…una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. que se pretende ejecutar fue dictada el ocho (8) de septiembre de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante P.A. N° 081-10 de fecha 26-06-2010, se sanciona a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JANTZEN J.R.A., por el no cumplimiento de la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha treinta (30) de agosto de 2010.

Desde esa fecha se apertura la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A..

(…)

el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al a.c., es si agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT, persiste el incumplimiento de la P.A. por parte del patrono. Por tanto, es desde ese momento comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, (sic) (AP42-O-2010-000183- de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.) donde expresó:

…Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante P.A.N.. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la P.A.N.. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente a.c..

Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

(…)

Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado…

Aplicando lo expuesto al caso concreto, tenemos que la parte actora, instado el procedimiento de multa, el cual se agota con la imposición del mismo en fecha 30 de agosto de 2010 (notificación), debe revisarse el lapso de los seis (6) meses, y siendo que el amparo fue ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, como bien lo precisó el juez a quo, debe claramente establecerse que a la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., no había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual debe esta alzada declarar SIN LUGAR dicha defensa de la parte accionada. ASI SE DECIDE…”

En la misma corriente de pensamiento conseguimos al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, asunto AP21-R-2011-000594, mediante la cual da respuesta a la interrogante planteada supra, exponiendo en el mismo hilo argumental:

…Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del a.c.?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de E.G.D.E. y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de a.c. frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del a.c., ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo…

Se observa que en materia de A.C. y estabilidad la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, trae consigo bastantes avances. Y podemos observar que estos avances se adaptan al caso en concreto.

Respecto de la cuestión prejudicial, sabemos que ante la especialidad y lo extraordinario de la acción de A.C., no existe ésta figura que viene a regular como un presupuesto procesal a la acción.

Más allá de eso, cuando este Sentenciador hace referencia a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se traen a colación las normas del artículo 425, muy específicamente el numeral 9, donde se indica que uno de los presupuestos para poder interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los órganos judiciales del trabajo, es traer el cumplimiento de la orden de reenganche, porque nos referimos a una estabilidad absoluta, en la cual, el bien tutelado es la ocupación productiva ligada al proceso social trabajo tal y como lo viene a denominar ahora la nueva ley. Por esa vía se respondería una de las defensas esgrimidas por la parte presuntamente agraviante en relación a lo que vendría siendo la existencia de una cuestión prejudicial.

Lo que representa las demás defensas en relación a que el contrato era a tiempo determinado, no se tienen elementos de prueba sobre los cuales pronunciarse, muy por el contrario, se observa que la ciudadana accionante se encontraba al momento de ser despedida en estado de gravidez y mas allá de eso, lo que considera ahora la ley como una causal de inamovilidad, y más allá también estaba siendo beneficiada por el Decreto de inamovilidad laboral ordenado por el Ejecutivo Nacional, son pues dos causales que dan inamovilidad con respecto al contrato de trabajo que la ciudadana accionante mantiene con la UNIVERSIDAD S.B..

En cuanto a la admisibilidad de la acción de A.C. y su posibilidad de ejecutarla por ante los órganos judiciales, ciertamente la jurisprudencia ha sido un poco ambivalente en relación a si hay efectivamente posibilidad de ejecutarlo en los Tribunales dados los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y entonces así solicitar el auxilio jurisdiccional.

Ahora también, el legislador otorgó poderes más amplios (incluso que al Juez pudiera interpretarse) al Inspector del Trabajo, porque el mecanismo que se otorga con el A.C. es el Juez el declarar la contumacia ya en rebeldía con ocasión a un incumplimiento que pueda ser constreñido mediante el Ministerio Público y que simplemente el Juez lo que hace es también pasar los autos al Ministerio Público para que inicie la averiguación correspondiente por desacato e incumplimiento de un deber. Cuestión que ahora también está previsto por el legislador y se le otorga ese mecanismo al Inspector del Trabajo e incluso, también la posibilidad de realizar medidas de carácter preventivo o embargo de carácter ejecutivo, cuestión que pudiera colocarse en tela de juicio si en materia de A.C. los jueces podemos realizar.

Pero mas allá de eso, la aplicación retroactiva para el caso en concreto, está quien decide de acuerdo con la opinión de la representación del Ministerio Público porque ya también impera un tema de acceso, es decir, ahora colocar a la persona a la cual le tutelamos una ocupación productiva a que acuda nuevamente al Inspector del Trabajo, y ya habiendo instaurado una acción de A.C., sería contrario al acceso Constitucional de la utilización de medios judiciales efectivos. De modo que coincide este Sentenciador con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público que en el caso sub iudice al haber optado por la vía del A.C., la misma es la vía idónea para que la accionante pueda hacer efectivo su derecho. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la defensa respecto de las trabas y demás madejas administrativas de las cuales esta parte, siendo un Instituto del Estado, sufren y que están sujetos a un presupuesto y todo este tipo de cosas que traen aparejadas bastantes contrariedades para muchas veces poder cumplir con ciertas órdenes ya bien sea administrativas o judiciales, se tiene que eso es una realidad, pero también existe ésta otra realidad y es que incluso lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los Municipios más concretamente, y esa es una de las razones por las cuales la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se le sustrajo una cantidad de privilegios y prerrogativas, era porque muchas veces se constituían estos privilegios y prerrogativas en un abuso de derecho, en el sentido de que no le daban cumplimiento a órdenes judiciales o incluso administrativas. Entonces, pasa como en el caso de autos, porque observamos que la ciudadana accionante fue despedida en el año 2008, es decir, ya tiene más de tres años desde el momento del despido y muy por el contrario, no hemos visto que haya cumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD S.B., sino simplemente una omisión total en referencia a lo que el estado tan celosamente viene tutelando los últimos años como se configura la ocupación productiva.

Así las cosas, considera quien decide que en el caso sub iudice la UNIVERSIDAD S.B. debe dar cumplimiento a la P.A. N° 00782-09, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, conforme fue ordenado por la Inspectora del Trabajo en su oportunidad, tanto que ésta ciudadana gozaba de dos causales de inamovilidad, vale insistir, una que la arropaba conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral y otra, que la arropaba conforme al fuero maternal para el momento en que ocurrió el despido y en ese sentido, se debe declarar Con Lugar la pretensión instaurada, mas allá de que sea o no idónea la vía del A.C. para solicitar la ejecución y concreción del derecho Constitucional que se evidencia efectivamente conculcado y más allá de si hay imposición de multa o no, porque hay que medir cada caso en particular para poder observar si hay una acción u omisión que pudiera considerarse como contumaz y pudiera considerarse como un abuso de derecho por parte de la Universidad.

Consecuente con lo anterior, se ordena a la UNIVERSIDAD S.B.

a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo que deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en el Instituto según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0628-160605-041471.htm que estableció:

…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el Ministerio Público, en el marco del procedimiento de A.C., en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando a la UNIVERSIDAD S.B. a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00782-09 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.G.S.D.S., por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha de su incorporación, con las precisiones consideradas ut supra. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de A.C., intentada por la ciudadana E.G.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.890.348, en contra de la UNIVERSIDAD S.B., Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de la Presidencia de la República N° 878, de fecha dieciocho (18) de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del veintidós (22) de julio de 1967, modificado por el Decreto N° 94, de fecha nueve (09) de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del doce (12) de julio de 1969, cuya autonomía consta en el Decreto N° 755, de fecha dieciocho (18) de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.756 de fecha diecinueve (19) de julio de 1995, en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00782-09 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana S.D.S., por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, que los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha de su incorporación.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:40 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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