Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2009.

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO: DP11-L-2008-001530

PARTE ACTORA: G.Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.185.007 domiciliada en el Estado Carabobo.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.V. y N.M.G., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.74.134 y 62.482, respectivamente, ambas de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CELULAS MADRE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 85, Tomo 1479-A con posterior cambio a la ciudad de Maracay Estado Aragua, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 24 de Agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 53-A.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.G.R. y J.A.R.U., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.031 y 83.543, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

En fecha 29 de Octubre del 2008 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por la ciudadana G.Y.J.G. contra la Sociedad Mercantil CELULAS MADRE C.A., por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 03 de Noviembre del 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se Abstiene de Admitirlo, ordenando la notificación de la parte accionante, el día 11 de Noviembre del 2008 la accionante asistida de abogado se da por notificada y renuncia a el lapso establecido en la Notificación y el 17 de Noviembre del 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ADMITE la presente demanda, procediendo a la notificación de la parte accionada.-

En fecha 20 de Marzo del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes así como de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, el día 12 de Mayo del 2009 se lleva a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, vista la insistencia de la Representación Judicial de la Parte Accionada de que la misma fue despedida de manera justificada, tal como consta al folio 52 del presente expediente se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzará a transcurrir el lapso legal pertinente para la Contestación de la Demanda, el día 15 de Mayo del 2009, la apoderada judicial de la parte accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Contestación de la Demanda constante de 04 folios útiles.-

En fecha 20 de Mayo del 2009 es remitido el presente expediente a los juzgados de juicios a los fines de su distribución, siendo recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 153 folios útiles el 04 de Junio del 2009 se admiten los respectivos escritos de pruebas y se procede a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 15 de Julio del 2009 a las 10:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha antes indicada este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana G.Y.J.G. contra la Sociedad Mercantil CELULAS MADRE C.A. Se publicara la sentencia a los 5 días hábiles siguientes, así mismo se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar que comenzó a laborar el día 15 de Marzo del 2004 en calidad de REPRESENTANTE DE VENTAS, en la ciudad de Valencia a pesar de que su domicilio fiscal es en la ciudad de Maracay, hasta el día 14 de Agosto del 2008, cuando el ciudadano E.C.D., en su condición de Presidente le presentó su Carta de Despido sin motivo alguno, alegando que la empresa le pagaría todo lo que le correspondía pero que tenía que prescindir de sus servicios, por lo que recibió su carta sin objeción teniendo para el momento de la terminación de la relación laboral, el tiempo de 4 años y 5 meses y un salario promedio de Bs.3.675,63 mensuales es decir, Bs. 122,52 diarios , ya que devengaba en base al promedio de ventas. Una vez desincorporada de la empresa, en vista de que transcurrían los días (casi dos meses) los representantes de la empresa no me llamaban para efectuarme el pago de lo que le adeudaban y se dirigió a las Instalaciones de la Inspectoría del Trabajo CESAR “pipo” ARTEAGA en Valencia ya que su domicilio es esa ciudad planteo la situación y presento los recibos de pago entonces allí le calcularon lo que le correspondía por prestaciones posteriormente se traslado a la empresa y les presenta la hoja de calculo con el monto cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.076.61) entonces dicen que le van a pagar solo las Prestaciones Sociales y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso lo cual suma la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.50.733,39) ya que la indemnización por despido no le corresponde, por lo que no le quedo otra opción que recibir la cantidad que le ofrecieron y reclamar por vía la diferencia que le corresponde, siendo este un derecho irrenunciable y que la empresa esta en la obligación de cancelarle. Ante la actitud de los representantes de la empresa de que para la fecha en que se trasladó con la hoja de calculo que le hicieron en el Ministerio Trabajo ellos ni siquiera se habían tomado la molestia de calcularle el monto que correspondía aunado a esto no le dan una razón legal o convincente del por que, no le corresponde la indemnización por despido, generando entonces así una gran desconfianza que la lleva a revisar los recibos de pago con detenimiento y se percata de en que los mis hay unas incongruencias en los pagos tales como el de sus vacaciones anuales que presentados en su oportunidad para que sean contrastados y los representantes de la empresa expliquen el por que discriminan unos pagos en los recibos que no guardan relación, ya que anualmente van disminuyendo los días de pago de sus vacaciones anuales resultando los pagos inferiores cada año siendo realmente todo lo contrario, ya que si sus ingresos aumentaban anualmente ella debería haber cobrado mas por concepto de vacaciones resultando todo lo contrario, constituyendo así una situación bien contradictoria y ilícitamente va en detrimento del ingreso que como trabajadora le corresponde por mandamiento de nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente. Igualmente se percato que su empleador realizo su desincorporacion ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales colocando en la planilla 14-03 renuncia de la trabajadora y por ende perdió el beneficio de pago de paro forzoso que es un derecho que le corresponde cobrar al seguro ya que fue despedida y cuando estas desincorporaciones se realizan por renuncia del trabajador el Instituto no las paga, entonces tomando en cuenta que SUS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan la indemnización por Despido establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, es por lo que acude ante este competente Tribunal a demandar como en efecto demanda a la empresa CELULAS MADRE C.A., para que le paguen o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de Bs.21.801,60, por los siguientes conceptos:

.- Diferencia de Pago de Vacaciones periodo 2006-2007

.- Diferencia de Pago de Vacaciones periodo 2007-2008

.- Bonificación de Paro Forzoso

.- La Corrección Monetaria

PARTE DEMANDADA

Hechos que Admiten

Admiten la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el último salario promedio devengado, que la ciudadana G.Y.J.G., recibiera la cantidad de Bs. 50.733,39, por los conceptos que se le adeudaban.-

Hechos Controvertidos

Niegan, rechazan y contradicen que haya sido despedida injustificadamente, niegan, rechazan y contradicen la Indemnización por Despido Injustificado, que exista incongruencia en el pago progresivo de las vacaciones 2005-2006 y 2007-2008, alegan que la misma fue despedida de manera justificada, niegan, rechazan y contradicen que la empresa CELULAS MADRES, C.A. haya desincorporado a la trabajadora G.Y.J.G., por renuncia ya que como bien es cierto la misma fue despedida por causas justificadas.-

III

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Marcados con los literales “A1” al “A10”, Recibos originales de Pago.

• Marcados con los literales “B1” al “B8”, Recibos originales de pagos.

• Marcados con los literales “B9” al “B10”, Comprobante de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales y Préstamo Personal.

• Marcados con los literales “B11” al “B14”, Recibos de pagos.

• Marcados con los literales “B15”, Comprobante de Pago de Utilidades correspondiente al año 2005.

• Marcados con los literales “C1” al “C11”, Recibos originales de pago.

• Marcado con el literal “C12”, Comprobante de Pago de la primera quincena del mes de Diciembre 2006.

• Marcado con el literal “C13”, Comprobante de Pago de utilidades correspondiente al año 2006.

• Marcados con los literales “D1” al “D10”, Recibos originales de pago.

• Marcado con el literal “D12”, Recibo de Pago de la primera quincena de Diciembre 2007 y Pago de utilidades de ese mismo año.

• Marcado con el literal “E1”, Comprobante de Pago de la primera y segunda quincena de enero 2008.

• Marcado con el litera “E2”, Comprobante de Pago de Vacaciones del periodo anual anterior.

• Marcados con los literales “E3” al “E8”, Comprobante de Pago de quincenas desde el mes de febrero 2008 hasta la primera quincena del mes de agosto 2008.

• Marcado con el literal “F”, Carta de despido.

• Marcados con los literales “G1” y “G2”, Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales.

• Marcado con el literal “H”, Hoja de calculo de prestaciones sociales.

• Marcado con el literal “I”, Planilla original de participación de retiro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBA ESCRITA

  1. - Marcada con el Nº 1, Original de la participación de despido justificado.

  2. - Marcada con el Nº 2, Copia del Cálculo presentado por la parte actora a la demandada.

  3. - Marcada con el Nº 3, Original y Copia de la liquidación de las vacaciones del ciclo vacacional 2005-2006.

  4. - Marcada con el Nº 4, Original de solicitud de vacaciones.

  5. - Marcada con el Nº 5, Original de liquidación de prestaciones sociales.

  6. - Marcada con el Nº 6, Original de Recibo.

  7. - Marcada con el Nº 7, Copia al carbón de recibo.

  8. - Marcada con el Nº 8, copia a color de la licencia de actividad económica Nº 024336.

    INFORME

  9. - Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    TESTIMONIALES

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.E., E.P. y O.V., los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad por lo que se declararon desiertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el Principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, este sentenciador respecto a lo peticionado por la accionante G.Y.J.G. sobre el pago del PARO FORZOSO, observa este Tribunal que:

    En cuanto a lo solicitado, por la parte actora referente a la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el Tribunal observa que en la planilla de liquidación de Prestaciones ubican el rubro de Indemnización por preaviso, equivalente a 60 días de salario.

    Ahora bien, señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente.

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    La norma trascrita, señala que la indemnización por preaviso prospera, solo cuando existe despido injustificado o la terminación de la relación de trabajo, es producida por motivos económicos o tecnológicos, que no es el caso.

    Por otra parte, al folio 114 del expediente, consta carta de despido suscrita por el representante legal de la empresa demandada señor E.C., la cual fue aceptada por la apoderado como emanada de la empresa. En la misma se puede leer, “…que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como representante de ventas,…”, del texto trascrito se extrae que la empresa no manifestó el motivo de su despido, simplemente la despidió. Esto hace pensar a este juzgador, que la empresa despidió a la trabajadora sin causa justificada, debido a que de lo contrario hubiere argumentado el motivo del despido, tal como lo quería hacer ver en la audiencia de juicio, alegando un supuesto despido justificado que nunca fue demostrado y era su carga probatoria Por esta razón considera quien decide, que ha lugar a lo reclamado por concepto de indemnización de Antigüedad que establece el artículo 125 de la LOT y ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la diferencia en lo pagado en concepto de vacaciones de los años 2006-2007 por 5 días de vacaciones y 2 días de Bono vacacional Contractual, lo cual suma 7 días. Asimismo reclama 22 días de vacaciones del año 2007-2008, y 4 días de Bono vacacional de ese mismo año.

    En cuanto a eso, observa este Tribunal, que la empresa demandada argumenta que le pagaba 30 días con disfrute de 15 días por concepto de vacaciones a la trabajadora, debido a su contrato individual de trabajo. Ahora bien, señala el artículo 219 de la LOT, lo siguiente:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se observa de la norma trascrita, que el legislador previó el lapso legal de vacaciones para los trabajadores y su remuneración, equivalente a 15 días hábiles. Asimismo, en los años sucesivos tendrá derecho el trabajador, además tendrá derecho a 1 día adicional remunerado por cada año de servicios, hasta un máximo de 15 días. Seto quiere decir, que si el patrono convino con el trabajador sobre el pago de 30 días con disfrute de 15 días, pero sin afectar lo establecido en la norma antes citada que es de orden público, el trabajador tendrá derecho a sus días adicionales por años de servicios en el disfrute y obviamente remunerados y ASI SE DECIDE.-

    Por otro lado, el artículo 223 de la LOT, establece.

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    De la norma trascrita, se observa que el legislador adicionalmente a la vacaciones, le otorgó una bonificación especial al trabajador, de 7 días más 1 día por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días.

    Por otro lado, observa este Tribunal que al folio 135 del expediente, consta el recibo de liquidación de vacaciones del año 2005-2006, señala como pago por vacaciones 14 días, posteriormente otro renglón por concepto de vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 145 de la LOT, equivalente a 16 días de salario.

    Luego otro renglón señala el Bono vacacional legal (art. 223 LOT) equivalente a 8 días y un bono vacacional contractual de 6 días.

    Seguidamente en los recibos de los años 2006-2007, se puede leer, en el renglón de vacaciones (art.219 LOT) 17 días y en descanso periodo vacacional 8 días. En lo que corresponde al artículo 223, le colocaron 9 días y en el bono vacacional contractual 4 días. Posteriormente, en el año 2007-2008, colocan exactamente igual el número de días creando la confusión.

    Ahora bien, este Tribunal considera que fue un poco descuidada la empresa al realizar los pagos de la trabajadora, debido a que sí en el año 2005-2006, había pagado la vacaciones y el bono vacacional conforme a lo establece la Ley, para luego desmejorar a la trabajadora en los pagos de los años posteriores. En tal sentido, si el patrono había convenido con la trabajadora, el pago de 30 días de vacaciones remuneradas por 15 de disfrute, debía pagar dichos días, independientemente de lo establecido en la Ley, es decir, de los días adicionales que pudieran corresponderle por Ley.

    Siendo así las cosas, tenemos que para el año 2006-2007, le correspondían legalmente 2 días adicionales, que sumados a los 30 serían 32 días. En cuanto al Bono vacacional, le correspondían 10 días, para el año 2006-2007. Esto sumaría la cantidad de 42 días, lo que resultaría que el patrono le adeuda 12 días del año 2006-2007, por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

    Para el año 2007-2008, le corresponden 3 días adicionales de vacaciones que sumados a los 30 serían 33 días. En cuanto al Bono vacacional, le corresponden 11 días, para ese año. Esto sumaría la cantidad de 44 días y la empresa solo pago 30. Por tal razón, la empresa adeuda 14 días por Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera este Juzgador que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los intereses de mora, los mismos no fueron solicitados en la demanda, más sin embargo debemos recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, el artículo 92 de la nuestra carta magna, señala que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Siendo así dicha deuda, tiene un privilegio de rango constitucional, razón por lo cual este Tribunal acuerda su pago en cuanto a las cantidades adeudadas en diferencia y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la indexación, la misma es procedente conforme a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana G.Y.J.G. contra la Sociedad Mercantil CELULAS MADRE C.A. ambos identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: Se condena a la accionada Sociedad Mercantil CELULAS MADRE C.A. a pagar a la accionante G.Y.J.G., lo que se refiere a la Indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, equivalente 120 días, a razón de 146,68Bsf. diario. De igual forma, deberá pagar la cantidad de 26 días, a razón de 18,00 Bsf. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. H.C.A..

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.S.

    En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 4:11 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.S.

    HCA/ls/jfs

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