Decisión nº I-62-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008

198° Y 149°

DECISION Nº 062-08

CAUSA: 9U-313-08

Visto el escrito presentado por los abogados J.A.V.P., C.P.R. Y J.M., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 12.390, 111.572 y 112.794, con domicilio procesal en la sede del escritorio jurídico “Ley y Justicia , sitiado en la avenida 8B N° 66A-83 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderados judiciales Especiales de G.J.L.A., venezolano, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.871.564, domiciliado en la avenida 15 las delicias, N° 72-21, edificio León, local N° 3 “Diamantes Carona”, en el cual presenta acusación privada en contra del ciudadano H.U.G., venezolanos, de 30 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° 13.004.124, quien labora en la avenida 15 Delicias, esquina calle 88ª, inversiones “City Card”, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 de Código de Comercio Venezolano vigente. Acusación presentada basada en la narración de los hechos siguientes: El ciudadano H.U.G. entrego un cheque proveniente de la entidad financiera Banesco, banca universal de la cuenta signada con el numero 0134-0453-49-4533066432, de la cual el mismo es titular, el día veintisiete de septiembre del año 2007, signado con el numero 16512794 , por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BLIVARES (Bs. 98.000.000,00) que con la convención monetaria son NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00). La entrega del prenombrado instrumento mercantil se origina debido a un préstamo personal, ya que ambos son comerciantes y en el giro comercial diario, ambos se auxilian mutuamente, de allí que debido a la confianza entre ambos, le concedió en calidad de préstamo la cantidad antes mencionada al ciudadano H.U.G., el cual no le generaría intereses moratorios debido a la amistad que unía a ambos ciudadanos: Cheque que giraba sobre fondos no disponibles, según se evidencia del protesto efectuado ante la notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha veintinueve de agosto del 2008, en el que expresa, en su particular tercero, que el cheque N°. 16512794, de la entidad financiera BANESCO, a nombre de G.L., fue devuelto por no poseer en la cuenta fondos suficientes para la cancelación del mismo, con la mención “dirigirse al girador”, para el momento de la emisión del cheque, fecha 27-11-2007, no tenia fondos suficientes la cuenta corriente para cubrir el monto del cheque, e incluso para el momento que se efectúa dicho protesto (29/08/2008), la cuenta no poseía fondos suficientes para la cancelación del referido instrumento mercantil. Solicitando en definitiva la Admisión de la Acusación Privada presentada en contra del mencionado ciudadano.

Este tribunal para resolver hace previamente los siguientes pronunciamientos: En atención a lo dispuesto e el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que la acusación privada deberá cumplir con una serie de formalidades para que la misma sea admitida, por lo cual esta juzgadora luego de hacer una lectura de la querella presentada, así como de la narración de los hechos expuestos en el escrito presentado, logro evidenciar que no falta ningún requisito de procedibilidad, y que los hechos narrados pueden subsumirse en la calificación jurídica presentadas en dicho escrito, por lo que ADMITE, la Acusación privada interpuesta por el ciudadano G.J.L.A., en contra del ciudadano H.U.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 de Código de Comercio Venezolano vigente.

Conforme a lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador adquiere la cualidad de querellante para todos los efectos legales, se ordena librar boleta de citación personal al acusado Ciudadano H.U.G., antes identificado para que se imponga de la admisión de la acusación y designe abogado Defensor de su confianza, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación, bajo la advertencia de que transcurrido el referido lapso, o uno similar contado a partir de que conste en actas su comparecencia al Tribunal sin que hayan nombrado defensor, se procederá de oficio a designarle un defensor publico, para todo lo cual se le anexa copia certificada de la Acusación presentada y del presente auto motivado de admisión, a cuyos efectos se ordena oficiar, lo necesario al Departamento de alguacilazgo para que haga entrega de las boletas de notificación y citaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

Por las Razones antes expuestas este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la Acusación privada interpuesta en contra del ciudadano H.U.G., ya identificado por la presunta comisión del delito de delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 de Código de Comercio Venezolano vigente, en perjuicio de G.J.L.A., según lo dispuesto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quien adquiere la condición de parte QUERELLANTE en este proceso, y ordena librar boleta de citación personal al acusado antes identificados para que se impongan de la admisión de la acusación y designe Abogado Defensor de su confianza. Regístrese, publíquese, notifíquese y cítese.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABG: D.C.N.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 062-08.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

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