Decisión nº I-55-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008

198° Y 149°

DECISIÓN N° 055-08 CAUSA N°: 9U-313-08

Vista la Querella presentada por J.A.V.P., C.P.R. Y J.M., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 12.390, 111.572 y 112.794, con domicilio procesal en la sede del escritorio jurídico “Ley y Justicia , sitiado en la avenida 8B N° 66A-83 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderados judiciales Especiales de G.J.L.A., venezolano, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.871.564, domiciliado en la avenida 15 las delicias, N° 72-21, edificio León, local N° 3 “Diamantes Carona”, en el cual presenta acusación privada en contra del ciudadano H.U.G., venezolanos, de 30 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° 13.004.124, quien labora en la avenida 15 Delicias, esquina calle 88ª, inversiones “City Card”, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 de Código de Comercio Venezolano vigente, este tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el titulo VII del libro tercero establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Observando que se establece una serie de requisitos que debe reunir la querella, explanados en el artículo 401 del mencionado código, para que la misma sea admitida. Del contenido de los recaudos presentados por el solicitante, se evidencia que la imputación realizada, señala la comisión del delito de delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos previsto en el articulo 494 del Código de Comercio el cual establece “ El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa”.

De la trascripción hecha y del análisis del escrito presentado, se determina que el mismo adolece de una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, específicamente las condiciones en las cuales se emitió y se recibió el mencionado cheque, lo que impide tener una clara visión de lo que aconteció, sobre todo en lo referente a la relación comercial que une a las partes, todo en razón que, de los hechos narrados, se determine si la conducta escrita puede ser encuadrada en la norma.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha del auto respectivo, caso contrario se archivará.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL Circuito Judicial Penal Del ESTADO Zulia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA presentada por los Abogados J.A.V.P., C.P.R. Y J.M., plenamente identificado en sus escrito, en representación de G.J.L.A., en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 de Código de Comercio Venezolano vigente, en contra del ciudadano H.U.G., por falta de requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ NOVENA DE JUICIO

DRA. D.C.N.R.

LA SECRETARIA

ABG: LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 055-08

LA SECRETARIA

ABG: LOREMAR MORALES

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