Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000200

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil GRAFIS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 40-A, de fecha 27 de marzo de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados E.G., SADALA MOSTAFA, MARYOLGA GIRAN y R.T., matrículas de Inpreabogado Nros. 5.649, 9.062, 8.220 y 29.249, respectivamente, según Poder que riela a los folios 15 al 17, de la pieza principal.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, CON SEDE EN MARACAY. (Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el presente expediente en fecha 25 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta sede judicial, relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la RESOLUCIÓN de fecha 28 de febrero del 1.989, en el expediente N° 2.684, dictada por LA COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, CON SEDE EN MARACAY, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de abril de 1.989, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GRAFIS, C.A., presentaron el asunto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y se ordenó formar expediente, tramitándose de acuerdo al procedimiento aplicable (folio 24 de la primera pieza).

Por auto de fecha 11 de julio de de 1989, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designaron los Magistrados que la constituyen, folio 32 de la primera pieza.

En fecha 20 de julio de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación, admite dicho recurso, se ordenan las notificaciones respectivas, se libra el cartel correspondiente y por cuanto el recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos del acto impugnado se ordena la apertura del cuaderno separado, folio 34 de la primera pieza.

En fecha 31 de julio de 1989, la parte recurrente diligencia solicitando la acumulación de los expedientes 89-10.118 y 89-10.113, asimismo solicita la apertura del cuaderno separado a fin de que se decida sobre la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, folio vto. 34 de la primera pieza.

En fecha 31 de julio de 1989, por auto se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente. Folio 36 de la primera pieza. En fecha 7 de agosto de 1989, se paso a la Corte el cuaderno separado del presente recurso, vto. Folio 36 de la primera pieza.

Consta al folio 37 de la primera pieza, notificación mediante Oficio Nº 5354, librada a la Procurador General de la República.

En fecha 24 de agosto de 1989, se consigna recibo de notificación de la Fiscalía General de la República de fecha 21-08-89, folio 38 y su vto. de la primera pieza.

En fecha 31 de agosto de 1989, se entrega original del cartel de notificación para su publicación, folio 39 y vto de la primera pieza.

En fecha 12 de septiembre de 1989, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del Diario de Caracas de fecha 07-09-89, folios 44, 45 de la primera pieza.

En fecha 09 de octubre de 1989, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas y anexos del presente recurso, que fueron admitidas el 23 de octubre de 1989, folios 48 al 68 de la primera pieza.

El 13 de diciembre de 1989, se designa ponente al Magistrado José A. Catala, para la primera etapa de la relación, folio vto. 88.

El 8 de enero de 1990, día y hora fijado para el acto de informes se deja constancia que no comparecieron las partes, folio 89.

En fecha 13 de febrero de 1990, terminada la segunda etapa de la relación, la corte procede a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes, vto 89 de la primera pieza.

En fecha 05 de noviembre de 1991, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, solicita que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le informe si ha recaído sentencia en el expediente Nº 89-10.118, si es afirmativo agradece copia de la misma, folio 90 de la primera pieza.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le informa al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, que no ha recaído sentencia definitiva en la presente causa, y el 29 de junio de 1994, se aboca al conocimiento de la causa, folios 91 y 94 de la primera pieza.

En fecha 28 de septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia, donde se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados E.G., Maryolga Giran y R.T., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GRAFIS, C.A., los Magistrados María Amparo Grau y Gustavo Urdaneta Troconis, salvan su voto, folios 95 al 117 de la primera pieza.

En fecha 16 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda agregar el cuaderno separado al presente expediente, folio 118 de la primera pieza.

En fecha 1º de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir al presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libro Oficio N° CSCA-2013-009493, folio 119 y 120 de la primera pieza.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su tramitación en este Juzgado, dándose por recibido el 29/10/2013.

El 13/11/2013, se ordenó notificar a la sociedad mercantil GRAFIAS, C.A., en la cartelera del Tribunal, a fin que informase sobre los motivos de su inactividad y/o falta de impulso procesal; y el 19/11/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido la notificación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).

De la lectura dada a las normas citadas, se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la misma en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, se observa que desde el mes de octubre del año 1989; la causa ha permanecido paralizada, evidentemente por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya ejecutado ningún acto de impulso procesal; resultando evidente su falta de interés en mantener activo el proceso.

Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en el caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GRAFIS, C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 40-A, de fecha 27 de marzo de 1981, contra la RESOLUCIÓN de fecha 28 de febrero del 1.989, en el expediente N° 2.684, dictada por LA COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, CON SEDE EN MARACAY, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO N° DP11-N-2013-000200

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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