Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001351

PARTE ACTORA: JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.265.002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G. MONASTERIO E ISAMIR G.N., abogados en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N°s 25.090 Y 124.455.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el Numero 24, tomo 275-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A.R.C., A.M.R.F., L.E.R.F. e I.J.P.P., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).

En fecha (14) de febrero de dos mil siete (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Alegan el demandante que comenzó su prestación de servicios para la Empresa VENEZOLANA DE IDIOMAS y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A, en octubre 2003, de lunes a viernes, trabajando un horario promedio diario de 6 horas y 30 minutos, impartiendo clases.

  2. En el mes de julio del año 2006, debido a su extraordinario desempeño como docente, se le nombró Supervisor de Profesores, actividad ésta que requirió de su parte una dedicación a tiempo completo en la prenombrada empresa, es decir, laboraba ocho (8) horas diarias, allí se mantuvo en el ejercicio cabal de mis funciones.

  3. Que en fecha 09 de enero 2007, luego de verificar vía Internet que en la página Web de la empresa no le aparecía asignado ningún curso, habló telefónicamente con el ciudadano P.I., quien es el Director Académico el cual le informó que debido a la implantación de los cursos online, debe reducir el personal docente y que, por lo tanto, la empresa ya no necesitaría más sus servicios.

  4. En virtud de lo anterior antes expuesto, de manera extrajudicial solicitó a la empresa le fueran canceladas sus prestaciones sociales, pero dichas diligencias fueron infructuosas.

  5. Señaló que en cuanto a las vacaciones, de acuerdo al artículo 186 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, que es aplicable a mi situación le corresponden sesenta (60) días por tal concepto, pero es el caso que desde el inicio de su relación laboral no las ha disfrutado y la empresa tampoco se las cancelaba, por lo tanto seguidamente pasó a determinarlas.

    Razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

  6. Vacaciones Pendientes Art. 219 LOT. Bs. 3.854.998.80

  7. Vacaciones fraccionadas. Bs. 214.166.66.

  8. Bono Vacacional Art. 223 LOT. Bs. 513.999.84

  9. Bonificación de Fin de Año. Bs. 6.103.748.10.

  10. Antigüedad. Bs. 3.607.217.96.

  11. Intereses de Prestaciones Sociales. Bs. 476.144.43.

  12. Cesta Ticket. Bs.11.377.650.00.

  13. Indemnización por Despido Art. 125 LOT. Bs. 2.055.999.60.

  14. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT. Bs. 1.370.666.40.

    En definitiva, la cuantía de la demanda la estimó en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.606.716,78), que reexpresados en Bolívares Fuertes de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Conversión Monetaria, el monto demandado es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 93.485,76).

    CAPÍTULO III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En términos generales la parte demandada planteó su defensa de fondo en la cual negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

    Hechos admitidos y reconocidos:

  15. Que el ciudadano actor, comenzó a prestar sus servicios como instructor de inglés para la demandada desde el día 01-11-2003 hasta el 09-01-2007, fecha ésta en que no puso a disposición de la demandada el horario disponible para que se le asignaran cursos.

  16. Que el actor devengó un salario promedio de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 642.500,00) mensuales.

  17. Que adeuda al accionante la cantidad de Bs. 476.144,43 por concepto de intereses de prestaciones sociales.

  18. Que adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.607.217, 96 por concepto de antigüedad.

  19. Que adeuda la cantidad de Bs. 513.999,84, por concepto de bonos vacacionales.

  20. Que adeuda la cantidad de Bs. 32.124,99 por concepto de bono vacacional fraccionado.

  21. Que adeuda la cantidad de Bs. 1.017.291,00, por concepto de bonificación de fin de año.

    Hechos Negados:

  22. Que el accionante no tenía un horario de ocho horas dentro de las oficinas de su representada, pues señala que el día 9 de enero de 2007, al revisar la página web, no le aparecían cursos asignados y que por lo tanto, lo considera un trabajador eventual u ocasional.

  23. Que el ciudadano JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, niega, rechaza, contradice e impugno, esté amparado por la Ley Orgánica de Educación; Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente y del Contrato Colectivo de los Educadores del Ministerio de Educación, toda vez que, la demandada Venezolana de idiomas y Servicios Interculturales Visica, C.A, es una sociedad que se dedica a la enseñanza de idiomas, desde el mandarín hasta el español, a nivel Corporativo, esto es, al personal de empresas, y cuyos cursos son dictados en la sede de cada una de las empresas.

  24. Que el demandante no es profesional de la educación para alegar estar amparado por las referidas leyes.

  25. Que la accionada no se dedica a la educación, tal y como lo señala los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Educación, así como tampoco el demandante ejerce la profesión docente, artículos 76 y 77 de la referida ley.

  26. Que el ciudadano actor JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, haya prestado sus servicios como instructor de inglés para mi representada Venezolana de idiomas y Servicios Interculturales Visica, C.A, desde el mes de octubre 2003, de lunes a viernes, trabajando un horario promedio diario de 6 horas y 30 minutos impartiendo clases.

  27. Negó que el actor, debido a su extraordinario desempeño como docente, se le nombró Supervisor de Profesores, actividad esta que requirió de su parte una dedicación a tiempo completo, es decir, laboraba 8 horas diarias, y que allí se mantuvo hasta el 09 de enero 2007.

  28. Negó que el ciudadano JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, luego de verificar vía Internet en la página Web de la empresa no le aparecía asignado ningún curso, el ciudadano P.I., le haya despedido.

  29. Rechazó de forma pormenorizada todas las pretensiones pecuniarias relativas a la prestación social de antigüedad y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar de acuerdo con los cálculos. Así como también, negó el cesta tickets sobre la base de cálculo indicada por el accionante, y la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido.

    CAPÍTULO IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Visto que la demandada ha convenido en la prestación personal del servicio de naturaleza laboral, y que adeuda al accionante los beneficios indicados en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-11-2003 hasta el 09-01-2007, y el salario promedio devengado, se circunscribe la controversia en determinar en primer lugar, si es aplicable a este caso la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de la Profesión Docente; en segundo lugar, determinar si la demandada despidió injustificadamente al trabajador; en tercer lugar, determinar la base de cálculo del cesta ticket; y en cuarto lugar: la base de cálculo que debe ser tomada en cuenta con el objeto de calcular los montos relativos a los conceptos demandados.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, la cual corre inserta en el folio 69, al no ser impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor prestaba servicios como Instructor Independiente de Inglés en la empresa, desde octubre de 2003 y hasta la presente 12-09-2006, bajo la figura de honorarios profesionales. Se evidencia que el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Marcadas con las letras B, C y D, insertos en los folios 70 al 109, referidas a recibos de pago pertenecientes al ciudadano JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, las referidas documentales, fueron reconocidas por la accionada y por cuanto constan en los autos la parte demandada no las exhibe, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se demuestra la labor desempeñada por el trabajador en calidad de instructor, las horas trabajadas, los estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito evidencian los pagos por nómina VOB.. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos O.R.D., R.C. e I.E., de O.M. y M.M., se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcadas con las letras B1 a la B54, la cual corre inserta en los folios 114 al 167, las mismas no fueron impugnadas por la accionada, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se observan las asignaciones recibidas por el trabajador durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    INFORMES: Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la parte accionada desistió de la prueba de informes, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ DE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

    Es un hecho admitido que el trabajador desempeñó funciones como instructor de idiomas para la demandada, desde el día 01-11-2003 hasta el 09-01-2007, teniendo un tiempo de servicio efectivo de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, que tenía un salario variable dado que el accionante percibía su remuneración por las horas de enseñanza impartidas en las compañías respectivas.

    Quedando circunscrita la controversia en determinar se circunscribe la controversia en determinar en primer lugar, si es aplicable a este caso la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de la Profesión Docente; en segundo lugar, determinar si la demandada despidió injustificadamente al trabajador; en tercer lugar, determinar la base de cálculo del cesta ticket; y en cuarto lugar: la base de cálculo que debe ser tomada en cuenta con el objeto de calcular los montos relativos a los conceptos demandados

    VI. 1.- DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, EL REGLAMENTO DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA PROFESION DOCENTE.

    Pretende la demandante el pago de las vacaciones, la bonificación de fin de año y su incidencia sobre las prestaciones sociales, sobre la base del artículo 186 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente y de la cláusula 13 del Contrato Colectivo de los Educadores del Ministerio de Educación.

    Al respecto la Ley Orgánica de Educación establece:

    Artículo 28: Son institutos de educación superior, las universidades; los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; ...

    Artículo 30: Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial

    .

    Asimismo, el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios señala:

    Artículo 65.- Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, los institutos y colegios universitarios privados adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización, en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la copia certificada del título jurídico por el cual se crea el instituto o colegio, del reglamento interno respectivo y de la autorización del Ministerio de Educación

    .

    De autos no existe medio de prueba que llegue a demostrar que VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES, VISICA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas del Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el No. 24, tomo 275-A-Qto, se encuentre registrada en el Ministerio de Educación para impartir enseñanza, no se observa la cualidad de instituto universitario como asociación civil con las formalidades que rige la materia de Educación Privada, Pública y Superior, por lo que este sentenciador debe ceñirse a los elementos de pruebas aportados a los autos dado que no está facultado al Juez suplir defensas y excepciones de las partes.

    En tal sentido, al ser la demandada, una sociedad mercantil, tiene una regulación distinta a aquellos instituciones educativas señaladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que no pueden aplicarse las normas contempladas en la Ley Orgánica de Educación, en el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y la Convención Colectiva de la Profesión Docente, y en consecuencia, el texto legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y Su Reglamento. Y ASI SE DECIDE.

    VI. .2.- DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

    La parte demandante pretende el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido, por cuanto fue despedida injustificadamente por el patrono en fecha 09 de enero 2007, luego de verificar vía Internet que en la página Web de la empresa que no le aparecía asignado ningún curso y que el ciudadano P.I., quien es el Director Académico le informó que debido a la implantación de los cursos online, se iba a reducir el personal docente y que, por lo tanto, la empresa ya no necesitaría más sus servicios, considerando el accionante que había sido despido injustificadamente por su patrono.

    Al respecto la demandada alegó que los instructores deben señalarle al instituto cuales son las horas disponibles para asignarles los cursos respectivos y que esto no ocurrió con el actor, por lo que procedió a negar el despido.

    A los efectos de dilucidar la controversia debe señalarse quien tiene la carga de la prueba, para posteriormente revisar de autos, si se encuentran demostradas las respetivas afirmaciones de hechos, en este sentido, este sentenciador, trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2006, en el caso W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A (METALCON) y otro, mediante la cual se estableció lo siguiente:

    En cuanto a la situación alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso su litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Negrillas y subrayado del Juzgado de Juicio).

    Siendo el punto controvertido en la presente causa el despido, se hace referencia a la decisión de la Sala Social con ponencia del Magistrado Luis Franceschi de fecha 17 de abril 2007:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Negrillas del Tribunal de Juicio)

    Este juzgador observa como hecho controvertido cuando la parte accionada niega el despido del trabajador, dicha negativa trae como consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, es decir, debe el trabajador probar el despido, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de la revisión exhaustiva de las pruebas, de la audiencia oral y pública, evidencia que no fue demostrado el despido injustificado que fuera invocado por la parte accionante, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión del despido injustificado y la indemnización del preaviso omitido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI. 3.- DEL CESTA TICKETS.

    La parte accionante reclama el pago del cesta tickets de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la empresa debía suministrar un cesta tickets por cada jornada de trabajo, y que la empresa no se los concedía, y los determinó: “desde el 01 de octubre de 2003 al 06 de enero de 2004, le correspondían 85 cesta ticket, en virtud de la Unidad Tributaria para ese momento estaba en Bs. 19.400,00; el valor del cesta ticket era de Bs. 9.700,00 que al multiplicarlo por los 85 cesta ticket da un total de Bs. 824.500; desde el 09-02-2004 al 26-01-2005 la empresa debió otorgarme 241 cesta ticket y como pare (sic) ese momento el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 24.700,00 entonces los cesta tickets tenían un valor de Bs. 12.350,00 que al ser multiplicados por 241 arroja la cantidad de Bs. 2.996.350,00; del 27 de enero de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2005 me correspondían 232 cesta ticket que multiplicados por Bs. 14.700,00 que era el valor de cada uno, por cuanto el importe Unidad Tributaria era de Bs. 29.400,00 da un total de Bs. 3.410.400,00; desde el 09 de enero de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006 me tocaban 248 cesta ticket, que al multiplicarlos por Bs. 16.800,00 que es 0.50 Unidades Tributarias da un total de Bs. 4.166.400,00”.

    Es un hecho convenido que el accionante era instructor de idiomas y que tenía una jornada laboral por horas, ello se observa además de las documentales insertas en los folios 70 al 84, y de los recibos de pago que rielan a los folios 114 al 154, en las cuales se detallan las horas efectivamente trabajadas de los diferentes periodos.

    La Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 189 lo siguiente:

    Artículo 189.- “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”

    Es decir, en el caso que nos ocupa la jornada establecida para llevar a cabo las funciones de la enseñanza educativa se realiza en horas específicas y no mediante la jornada laboral indicada en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias…

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    (…)

  30. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    Así también, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial mediante Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 3.- “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Artículo 17.- “Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la

    establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana

    de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el

    beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones

    siguientes:

  31. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

    través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme

    a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los

    Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas

    laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o

    empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso,

    si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán

    convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma

    íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto

    a los otros empleadores.

  32. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme

    a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para

    los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador

    o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio

    de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a

    los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado

    entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Ahora bien, en el texto reglamentario que antecede se dispone que los trabajadores que laboren en jornada de límite inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho al pago del beneficio de alimentación el cual podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva, tomando como referencia lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Es decir, deberá calcularse la alícuota de la Unidad Tributaria que le corresponde a razón del límite mínimo de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), para el momento en que se verifique el cumplimiento (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), como si hubiera trabajado en jornada ordinaria de ocho (08) horas diarias pero prorrateada a las efectivamente laboradas, tomando como base las relaciones de horas señaladas en las documentales insertas en el folio 114 al 154 del presente expediente, y al efecto se ordena la designación de un único experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

    VI. 4.- DE LOS CONCEPTOS LABORALES CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Visto que la demandada ha convenido en la prestación personal del servicio de naturaleza laboral, y que adeuda al accionante los beneficios indicados en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-11-2003 hasta el 09-01-2007, teniendo un tiempo de servicio efectivo de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, devengando un salario variable debido a la naturaleza de la prestación de sus servicios, en la cual impartía clases de idiomas en las empresas que contrataban con la accionada, y dado que debe aplicarse al caso concreto la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de cálculo de los beneficios legales, los conceptos que le corresponden al trabajador son los siguientes:

    1) Prestación Social de Antigüedad: para el primer año 45 días, segundo año 60 días, tercer año 60 días, y 10 días por los dos meses efectivos de labores, todo lo cual suma la cantidad de ciento sesenta y cinco (165) días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el día 01-11-2003 hasta el 09-01-2007, es decir, de tres (03) años, dos (02) meses. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios indicados en los recibos de pago los cuales corren insertos en los folios 114 al 167. ASÍ SE DECIDE.

    2) Días Adicionales: cuatro (04) días adicionales, de salario integral, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios indicados en los recibos de pago los cuales corren insertos en los folios 114 al 167: dos (02) días para el segundo año y dos (02) días para el tercer año. ASÍ SE DECIDE.

    3) Vacaciones vencidas período 2003-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Al demandante le correspondían 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, para un total de 48 días, multiplicados por el salario diario normal promedio resultante. ASÍ SE DECIDE.

    4) Bonos Vacacionales vencidos períodos 2003-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían 7 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, para un total de 24 días multiplicados por el salario diario normal promedio resultante. ASÍ SE DECIDE.

    5) Vacaciones Fraccionadas periodo 2006-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante. al demandante le correspondían disfrutar dieciocho (18) días de vacaciones, que a dos (2) meses efectivamente laborados, debe cancelarse tres (3) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

    6) Bono Vacacional Fraccionado periodo 2006-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían disfrutar días diez (10) de bono vacacional, que a dos (2) meses efectivamente laborados, debe cancelarse uno coma sesenta y siete (1,67) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

    7) Utilidades fraccionadas año 2003, y utilidades de los años 2004, 2005 y 2006, y utilidades fraccionadas 2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal promedio diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían 15 días anuales. Años 2003: dos coma cinco (2,5) días; 2004, 2005 y 2006: cuarenta y cinco (45) días; 2007: doce coma cinco (12,5) días. Para un total de sesenta (60) días multiplicados por el salario diario normal promedio resultante. ASÍ SE DECIDE.

    8) Cesta Ticket sin Cancelar con base en los términos expuestos en la sección VI.3 del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    De los conceptos anteriormente detallados se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso la corrección monetaria de los conceptos señalados en los puntos VI.3 y VI. 4, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Con base en las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JULES GRAHAM SEDGWICK BAEZ contra sociedad mercantil VENEZOLANA DE IDIIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A . SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la accionante los conceptos indicados en la motiva del cuerpo del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

    LA SECRETARIA

    ABG. NORIALY ROMERO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las (09:10) a.m. se publicó, diarizó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. NORIALY ROMERO

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