Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de mayo de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. : 5300

PARTES ACTORA

: Ciudadanos P.E.G.T. y F.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.527 y 4.967.732 respectivamente, ambos domiciliados procesalmente en la avenida 3era, entre calles 3 y 4, casa N° 3-82 de Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA : B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

PARTE DEMANDADA

: Empresa COMERCIAL M.M. VIEIRA C.A, representada por su Director Gerente ciudadano M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.996.926, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotada bajo el N° 53, Tomo 228-A-Sgdo, de fecha 6/12/94 y modificada el 21/5/96, bajo acta N° 49, Tomo 183-A sgdo y en fecha 5/10/98, bajo el N° 23, Tomo 438-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA : R.D.I. N° 73.108

MOTIVO

: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se inicia el presente proceso mediante demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, apoderado judicial de los ciudadanos P.E.G.T. y F.M.S., up supra identificados, contra la Empresa COMERCIAL M.M. VIEIRA C.A, representada por su Director Gerente ciudadano M.M.V..

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008.

Del escrito libelar se desprende lo siguiente: “…En fecha 20 de marzo de 2007, a las 10:00 de la noche, un vehículo que corresponde a las características siguientes: MARCA: Mack; MODELO: Mack CH 613 HD; AÑO: 1.998; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: CHUTO; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERIA: CH613HDTV01116; SERIAL DE MOTOR: E74008F2724; PLACA: 12X DAE y su remolque tipo cava sin propulsión marca genérica modelo ISOTER, año 1.982, serial de carrocería RO4526C3035391, ambos propiedad según se desprende del titulo de propiedad (camión chuto) y documento de propiedad autenticado ante la notaria publica segunda del municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 1.999, anotado bajo el N° 27 del tomo 43, del libro de autenticaciones, de la empresa COMERCIAL M.M. VIEIRA C.A ya identificada y representada por su director gerente M.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.996.926 y del mismo domicilio de su representada, los cuales se encuentran asegurados mediante póliza de seguros N° 95-56-2204054 y 95-96-2204540 de seguros Caracas de liberty mutual, se estrelló al perder el control de lo conducido en la vía Nirgua Valencia, contra el inmueble propiedad de mi mandante ciudadano P.E.G.T., destruyendo buena parte del exterior de éste, así como sus cercas y las posteaduras de iluminación del mismo y diversas matas frutales y además ocasionando severas pérdidas económicas al fondo de comercio propiedad del otro mandante ciudadano F.M.S. …” (Sic).

En fecha 17 de enero de 2008, se admite la demanda y se emplazó a la parte demandada ya identificada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma.

Al folio 86 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado B.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita copia certificada del libelo de demanda, mas el auto de admisión y la ordena la comparecencia, de la diligencia y del auto que la provee, acordándola el Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2008.

Al folio 88 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado B.R.I. N° 34.902 en su carácter de autos, y solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se le entregue la citación de la parte demandada para practicarla con un alguacil o notario de la jurisdicción donde reside la parte demandada y consignó la copia certificada debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua del Estado Yaracuy, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2008, tal como consta al folio 100, y fue entregada por el alguacil en fecha 20 de mayo de 2008.

Al folio 102 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado B.R. identificado en autos y consigna resultas de la citación practicada a la empresa demandada por el alguacil del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del T.d.D.C.d.C., constante de doce folios útiles, agregándola el Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2008, inserto al folio 116.

A los folios del 117 al 119, corre inserto escrito de contestación suscrito y presentado por el abogado R.D.I. N° 73.108 en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil COMERCIAL M.M. VIEIRA C.A, alegando los siguiente: impugnó en su contenido la factura del ciudadano C.Q., manifestando que el accionante debió promoverla como documental dentro de los medios probatorios y ratificarlas a través de la prueba testimonial; así mismo impugnó en su contenido monto y sello la factura numero 2006 de fecha 23 de marzo de 2007, señalando que la misma carece de toda validez procesal ya que no tiene el sello correspondiente. Impugnó en su contenido, monto, la factura número 0010 del 22 de marzo de 2007 inserta al folio 13 del expediente administrativo de Tránsito ya que la misma será ratificada por el ciudadano E.G.. Asimismo, rechazó, negó y contradijo en base a las siguientes premisas:

• En relación a los gastos de construcción y demolición de 25 metros lineales de cerca de alfajol, negó, rechazó y contradijo por considerarla que es desproporcionado y apartado de la realidad monetaria.

• En relación a los gastos de electricidad suministro y colocación de postes y lámparas eléctricas, barra de anclaje con expansor, suministro de guayas y perros para guayas aceradas así como el suministro de concreto, pintura, cables y conectores, negó rechazó y contradijo de manera clara contundente y categórica dichas pretensiones.

• En relación a los gastos ocasionados por el siniestro en lo que el demandante describe como plantas y cosas, negó, rechazó y contradijo la pretensión onerosa del demandante.

Por otra parte, y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ofreció como medio de prueba a favor de su patrocinado los siguientes:

• Del principio de la comunidad de la prueba: ofreció el merito de los autos en todo cuanto le favorezca a su representado, invocó el principio de la comunidad de la prueba.

• Documentales: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofreció las siguientes pruebas: Primero: Ofrezco promueve y reproduce en este acto en todo y cada una de sus partes el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de t.t.u. 52, puesto de Nirgua Estado Yaracuy.

Al folio 125 corre auto del Tribunal fijando el día y la hora para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal dicta auto en el cual difiere la realización de la Audiencia Preliminar, para las Diez y Treinta y Cinco de la mañana del mismo día, llegado la hora fijada por este Tribunal se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, teniendo por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de ésta causa, concediéndole el derecho de palabras tanto al demandante como al demandado y expusieron sus alegatos, señalando el Tribunal que hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia por auto separado.

A los folios del 129 al 132 corre decisión dictada por este Tribunal fijando los hechos controvertidos, sobre el monto de los daños materiales causados al inmueble descrito en escrito libelar y de la indexación de los daños materiales ocasionados al inmueble.

Al folio 133 corre auto del Tribunal ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes del presente juicio, las cuales corren inserto a los folios 134 al 140 ambos inclusive.

A los folios del 142 al 146 corre escrito presentado por el abogado R.D.I. N° 73.108 en su carácter de autos, mediante el cual se opone a las pruebas en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal dicta decisión y declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia ordenó pronunciarse sobre la admisión salvo su apreciación en la definitiva de los escritos de pruebas promovidos por la parte actora.

A los folios 150 y 151 corre auto del Tribunal, ordenado admitir las pruebas promovidas por la parte actora, salvo las señaladas en el numeral segundo y quinto del escrito de pruebas, y parte demandada, se ordenó oficiar al Comando de T.T.U. N° 52, puesto de Nirgua del Estado Yaracuy, se acordó oír las testimoniales promovidas, los cuales se juramentarán y evacuaran en la audiencia Oral y Pública, se fijó el día y la hora a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, así mismo se fijo el día y hora para la designación de los expertos.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal dicta auto declarando desierto el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa. Corre al folio 154 diligencia suscrita y presentada por el abogado B.R. apoderado judicial del demandante y solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y apeló de la no admisión de las pruebas promovidas por él. Al folio 155 corre diligencia presentada por el abogado B.R. en su carácter de autos y solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal deja constancia que siendo las diez de la mañana, hora y fecha fijada para el traslado del Tribunal a objeto de practicar la inspección solicitada, la parte solicitante no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, solicitando nueva oportunidad el abogado B.R., tal como consta al folio 157 del presente expediente. En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal fijó los días y las horas para la designación de los expertos y para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la inspección solicitada, tal como se evidencia del folio 158.

Al folio 159 corre acto de nombramiento de expertos, compareciendo la parte actora y designó como experto al ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.629, Ingeniero Civil, y consignó la constancia de aceptación del referido ciudadano; la parte demandada no compareció por lo que el Tribunal le designó al ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, Agrimensor, y por el Tribunal al ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, Ingeniero Civil, ordenándose la notificación de los expertos designados por el Tribunal y se ordenó agregar a los autos la constancia de aceptación consignada por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 163 corre auto del Tribunal mediante el cual oye apelación en un sólo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 164 al 165, corre inserto inspección practicada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008; en la carretera Panamericana, vía Nirgua Valencia, sector Represa Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asimismo, se ordenó agregar a los autos el legajo de copias certificadas cursante a los folios 166 al 212; del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el N° 060-07S, constante de 47 folios las cuales fueron consignadas en el acto por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 213 el alguacil de este Juzgado deja constancia a través de diligencia que consignó por ante la oficina de envíos MRW San Felipe, oficio signado con el N° 0984, dirigido al Instituto Nacional de T.T. N° 52, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, emolumentos que fueron cancelados por el apoderado judicial de la parte actora abogado B.R.I. N° 34.902.

A los folios 215 y 216 cursan boletas de notificación de los expertos ciudadanos ABIMELED PINTO Y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.638.138 y 3.911.650 respectivamente, debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de éste Tribunal.

A los folios 217, 218 y 219 cursa acto dictado por el Tribunal mediante el cual se juramentan los expertos designados en la presente causa, los cuales juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto y ordena abrir otra pieza, la cual se identificará con el N° 02, y bajo el mismo número de origen, encabezándole copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal ordena agregar oficio signado con el N° 141-08, proveniente del Comando del Puesto de Vigilancia de T.N.d.E.Y., mediante el cual remiten copias certificadas de la averiguación N° 060-07, las cuales cursan a los folios del 224 al 236, del presente expediente.

Al folio 237 cursa auto del Tribunal mediante el cual fija el día y la hora a fin de que tenga lugar la audiencia oral, se oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual para la grabación de la audiencia respectiva.

Al folio 239 cursa diligencia suscrita y presentada por la Secretaria Temporal de éste Juzgado, y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, corrige la foliatura desde el folio 214, tachándose todas las grafías literales o numéricas que figuren en la parte superior de cada una de ellas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal deja constancia que por corresponder en el día 10 de febrero de 2009, la realización de la audiencia oral y con motivo a los actos protocolares de la apertura del año judicial en ésta Circunscripción Judicial, se acordó no dar despacho ese día, y se fijó el día y la hora para la realización de la misma, oficiando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar apoyo audiovisual para la grabación de la misma.

Al folio 242 corre diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.638.138 y 3.911.650 respectivamente, en su carácter de expertos designados y entregan informe de experticia practicada por ellos, la cual cursa a los folios 243 al 260 del presente expediente. Al folio 261 cursa diligencia de los expertos designados en la presente causa solicitando sea notificado la parte actora sobre el monto de sus honorarios como expertos.

En fecha 17 de febrero de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral y pública en el presente juicio, concediéndole a cada parte el derecho de palabras, exponiendo cada uno sus alegatos, el Tribunal ordenó agregar a los autos la copia certificada de los Estatutos de la empresa Servicio de Electrificación HJR C.A, de fecha 03 de marzo de 2007, inscrita en el Tomo 347-A, Número 01, consignadas por el ciudadano J.C.P.S., titular de la cédula de identidad N° 10.365.503, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, las cuales cursan a los folios 271 al 280, asimismo, fueron juramentados las testimoniales promovidas en su oportunidad, siendo evacuadas en la audiencia, seguidamente no habiendo mas pruebas y realizado los alegatos y evacuadas como fueron las mismas, se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando parcialmente Con Lugar la Demanda, no hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó resguardar en el archivo de este Tribunal, los dos (02) CD en los que fueron grabados de forma audiovisual la audiencia oral.

CUMPLIDOS CON LOS TRÁMITES PROCESALES DE ALZADA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y OBSERVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los folios 04 y 05, consta poder otorgado al abogado B.R.N.I. N° 34.902, de parte de los ciudadanos P.E.G.T. y F.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.527 y 4.967.732 respectivamente, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, como lo es la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y con esto se comprueba que el abogado B.R.N.I. N° 34.902 tiene cualidad procesal para intentar la presente acción.

Asimismo, cursa a los folios del 08 al 65 copia fotostática de expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, signado con el número 060-07-“S”, así cursan a los folios del 166 al 212, 224 al 236, copias certificadas del expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, signado con el número 060-07-“S”. Estas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tienen valor probatorio por cuanto cumplen con los requisitos que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las cuales no fueron desvirtuadas, ni impugnadas en su oportunidad utilizando los medios pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, por tanto conservan todo su valor probatorio, evidenciando de las mismas que ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placa: 12X DAE, Color: Blanco, Serial de Carrocería CH613HDTV01116, Año: 1998, y un Remolque tipo cava, sin placa, marca genérica, modelo isoter, año: 1982, color plata, serial de carrocería R04526C3035391 conducido por el ciudadano H.M.D., titular de la cédula de identidad N° 5.761.555, es decir, son emanadas por un funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de T.T. para ello, demostrando con esto, la fecha, lugar, hora que efectivamente ocurrieron los daños materiales señalados por el actor en su escrito libelar, sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

A los folios 120 al 122 corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.966.926 en su carácter de Director General de la Compañía COMERCIAL M.M. VIEIRA C.A, sociedad mercantil y de este domicilio ya identificada en autos; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, como lo es la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, y con esto se comprueba que el abogado R.D.I. N° 73.108, está facultado por el demandado para actuar en la presente demanda.

A los folio 136 y 137, constan facturas Nros. 0003 y 0004, ambas de fecha 02 de noviembre de 2007, emanada del Taller de Latonería C.E.Q., las mismas no se les otorga valor probatorio en el presente caso ya que no fueron admitidas por éste Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, tal como consta a los folios 150 y 151.

A los folios 164 y 165 cursa inspección judicial debidamente practicada por éste Juzgado, evidenciándose de la misma que cumple con los requisitos de existencia, es decir, fue practicada por la Jueza, actuando en el ejercicio del cargo y fue practicada sobre hechos de la presente causa, de la inspección practicada se dejó constancia de la existencia de dos locales y la declaración del practico ciudadano R.H.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.588, quien dejó constancia que en los sitios y zonas donde ocurrió el accidente de tránsito, la cual se encuentra totalmente rehabilitada, narrando como había ocurrido el accidente de tránsito en fecha 20 de marzo de 2007; sin embargo, éste Tribunal no le da valor probatorio ya que al momento de practicar la misma no se evidenciaron los daños materiales señalados, ni se cuantificaron montos sobre los daños materiales, es decir, no concateno con los hechos ni con las pruebas invocados por la parte actora.

A los folios 243 al 260 corre inserto informe de experticia presentado por los ciudadanos J.M., Abimeled Pinto y Osbart Segura ya identificados en autos y en su carácter de expertos en la presente causa; en base a las actuaciones levantadas en fecha 20 de marzo de 2007, éste Juzgado observa lo siguiente:

Para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario además que: a) Sea un medio conducente respecto al hecho por probar; b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente; c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo; es decir, cualquier persona puede ser testigo, pero pocas sirven para peritos, puesto que no se trata de narrarle al juez las percepciones ordinarias, sino de emitir conceptos de valor técnico, artístico o científico que escapan al común de las personas. Pues bien, para la realización de la presente experticia se designaron peritos a dos Ingenieros Civiles y un Agrimensor, puesto que la misma se trataba sobre el valor y de mercado de cada uno de los rubros que erogaron los demandantes de su propio peculio por los daños reclamados, por tanto, los conceptos a emitir son sobre cuestiones que le competen a la ingeniería o a otra carrera técnica afín. Con vista a los razonamientos, éste Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de experticia, por cuanto considera que se evidencia firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos, igualmente, los peritos tienen competencia y su dictamen es claro, firme y convincente. Asimismo, concatenado con otras pruebas en autos no se desvirtúan las conclusiones del dictamen. De la referida experticia queda evidenciado efectivamente que la parte actora tuvo gastos por reparaciones en el área del vivero, en el área de estacionamiento y en el área de electricidad, tal como los señala el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

En la audiencia oral de fecha 17 de febrero de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.E.Q. y A.J.A.L., cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia que los testigos emitieron las facturas y le realizaron las reparaciones a los inmuebles señalados en el escrito libelar; en cuanto al testigo J.C.P.S., ésta sentenciadora no le da valor probatorio al mérito de dicho testimonio en razón a que la persona que fue nombrada para ratificar la factura N° 2006 de fecha 23 de marzo de 2007 cursante en autos fue el ciudadano E.J., en su carácter de representante legal de la firma comercial Servicios de Electrificación HJR C.A, tal como consta en el escrito libelar y quien compareció a rendir declaración fue el ciudadano J.C.P.S., mal puede esta Juzgadora darle valor probatorio al mencionado testigo, debido a que la prueba testimonial es personal, es decir, sólo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar, esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona distinta al que la emitió para que reúna las condiciones de testigo; por otra parte señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental la que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, no se le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano J.C.P.S., por cuanto testigo no fue promovido en su oportunidad. Cabe señalar, que quien emitió la orden fue la empresa Servicios de Electrificación HJR C.A, quien funge como persona jurídica, no es menos cierto que el demandante promovió como testigo fue el ciudadano E.J., y no al representante legal de la mencionada empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte quedó plenamente probado en autos el accidente de tránsito a través de las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, las cuales adquieren pleno valor de certeza y dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte actora abogado B.R.I. N° 34.902, apeló de la no admisión de las pruebas promovidas por él, en la que el Tribunal oyó en un sólo efecto devolutivo, tal como consta al folio 163, sin embargo, el referido abogado no cumplió con las formalidades establecidas para la remisión de las copias certificadas al Juzgado de Alzada a los fines de conocer sobre la presente incidencia de apelación, por lo que en base a criterios jurisprudenciales en el que éste Tribunal se acoge, se entiende por desistida dicha apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el abogado B.R.N.I. N° 34.902, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.E.G.T. y F.M.S., contra la empresa COMERCIAL M.V. C.A representada por el ciudadano M.M.V., todos identificados anteriormente, y condena a cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.652,74), por concepto de daños materiales más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 16 de Enero de 2.008 hasta la presente fecha.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

La……

… Jueza,

Abogº W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. I.M.M.

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