Decisión nº 369 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, seguido por el ciudadano F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.790, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.641, de igual domicilio, en contra de la ciudadana GELUE K.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.452, actuando en interés y beneficio de las niñas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA, de 5 y 2 años de edad, respectivamente.

Al efecto, el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, según copia certificada del acta Nº 12, del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.C.J.d.E.Z..

Que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijas las cuales tiene por nombres I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA, de 5 y 2 años de edad, respectivamente.

Asimismo, expone: que autorizó a sus menores hijas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA, a viajar a la Ciudad de Monterrey, en México, con su cónyuge la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, desde el día 08 de Septiembre de 2008, hasta el 29 de Septiembre del 2008, tal como se evidencia del permiso de viaje en documento autenticado, otorgado en la Notaría Publica Octava de Maracaibo, en fecha 26 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 83, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones, autorización que la mencionada ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, ha incumplido por cuanto hasta la fecha no había regresado a sus hijas a la Ciudad de Maracaibo, coartando así el derecho que tiene de compartir con ellas, por lo que ante la retención indebida de la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, con relación a las niñas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA, era que solicitaba a este Tribunal, la Restitución Internacional de las mencionadas niñas.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal, admitió la referida demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, citar a la ciudadana GELUE K.V.M., y oficiar a la ONIDEX y a la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, el ciudadano F.J.S.G., antes identificado, asistido por el Abogado R.S.G., antes identificado, consignó los oficios remitidos a la ONIDEX y a la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores, con el respectivo sello de cada oficina, como constancia de haber sido recibido por las mismas.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar carta rogatoria para cualquier Juzgado con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o materia afín, del Estado México, a los fines de que gestionen las diligencias necesarias para agotar la citación personal de la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, ofició emanado de la ONIDEX, en el cual informaban a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, de las niñas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA.

En fecha 14 de Enero de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 16 de Enero de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal Instó al Abogado R.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.J.S.G., a aclarar los términos del primer pedimento realizado en la diligencia de fecha 27 de Enero de 2009, y por otra parte ordenó oficiar a la Línea Aérea Copa Airlines, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores de Justicia, y para Movistar (Telcel).

En fecha 20 de Febrero de 2009, la Abogada M.C.B., Fiscal (34) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó al Tribunal instar al accionante a indicar la identificación completa de los ciudadanos O.B. y KARMELE DE ARBEOLA.

Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2009, el Abogado R.S.G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal, que por cuanto la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, se realicen las gestiones necesarias para practicar la citación de la mencionada ciudadana.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal resolvió conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada.

En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado de la Línea Aérea Copa Airlines, en el cual informan el Itinerario de la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, y de las niñas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA.

En fecha 06 de Marzo de 2009, se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Mediante sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de las niñas I.S. Y ANNABELLA LUSHIA SOTO VIRLA, cuya identificación de Pasaportes son los Nrs. 003712065 y 003305517, respectivamente, a fin de evitar que las niñas sean expuestas a nuevas situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de la referida sentencia. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

El día 18 de Marzo de 2009, siendo el día y horas fijados por este Tribunal, para celebrar el acto de conciliación entre las partes intervinientes en el presente Juicio, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos GELUE K.V.M. y F.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 11.868.452 y 7.804.790, respectivamente, en beneficio de las niñas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA, y los mismos, manifestaron al Tribunal que decidieron de mutuo acuerdo reconciliarse, recuperar su hogar y resolver su situación, declarando que sus hijas se encuentran actualmente en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a los fines de que se sirvan realizar evaluaciones psicológicas y terapia familiar y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en al comunicación entre estos, así como también realizar evaluación psicológica a las niñas de autos.

PARTE MOTIVA

Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Ahora bien, con base a los artículos antes transcritos y al acto de conciliación de fecha 18 de Marzo de 2009, en el cual los ciudadanos GELUE K.V.M. y F.J.S.G., manifiestan a este Órgano Jurisdiccional, que decidieron de mutuo acuerdo reconciliarse, recuperar su hogar y resolver su situación, declarando que sus hijas se encuentran actualmente en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal observa, que ha cesado el motivo por el cual el ciudadano F.J.S.G., antes identificado, interpuso la Restitución Internacional de las niñas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA, y asimismo, que los mencionados ciudadanos se encuentran actualmente en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de las mencionadas niñas, por lo que debe este Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), declarar terminado el presente proceso, toda vez que ya no existe materia sobre la cual resolver; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. TERMINADO el presente Juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, incoado por el ciudadano F.J.S.G., antes identificado, en contra de la ciudadana GELUE K.V.M., antes identificada, en beneficio de las niñas I.S. Y ANNABELLA SOTO VIRLA, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 369. La Secretaria.-

HPQ/379*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR