Decisión nº 009-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecinueve (19) de Junio de 2013

203° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 47 NUMERALES 1 y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado J.A.A.G..

ACUSADO: J.G.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12/05/1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.529.913, hijo de G.S. y de L.B., residenciado en el Barrio H.L., al final de la piscina Don Kuno, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ACUSACION: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: L.A.M.B..

DEFENSA TECNICA: abogada J.P.P., en su carácter de Defensora Pública N° 1 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., situada en San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día veinticinco (25) de Mayo del año 2011, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que la ciudadana L.A.M.B., se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el Sector Brisas del Río, barrio H.L., casa s/n, parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó su hermano ciudadano J.G.S.B., y la agredió físicamente en el barrio izquierdo y rodilla izquierda, luego de esto los funcionarios actuantes procedieron a detener al ciudadano mencionado el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados J.C.M. e I.E.R.E., actuando para entonces con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Vigésimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de octubre de 2011, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano J.G.S.B., por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.M.B..

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día seis (06) de febrero de 2011, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración del Funcionario Doctor A.G., experto profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, responsable de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal signada con el N° 9700-136-292-05-11, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011 a la victima de autos L.A.M.B..

  2. - Deposición del Agente J.C., funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado J.G.S.B., según acta de investigación penal, de fecha 25/05/2011, además de llevar a cabo la inspección técnica en el sitio del suceso.

  3. - Testifical del Funcionario actuante K.M., Agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, co-participe del procedimiento de aprehensión del encartado de autos, y por lo tanto, da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma, de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha 25/05/2011.

  4. - Testimonio de la ciudadana L.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.192.556, por ser victima en la presente causa, y por ende, da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el evento punible.

  5. - Testimonial de la ciudadana K.Y.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.265.647, testigo de los hechos.

  6. - Acta de Inspección Técnica signada con el N° 78-05, de fecha 25-05-2011, debidamente suscrita por los ciudadanos Agentes J.C. Y K.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. - Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal marcada con la nomenclatura 7900-136-292-05-2.011, de fecha 25-05-2.011, debidamente firmado por el Doctor A.G., en su carácter de experto profesional II, asignado al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, efectuado a la victima de autos.

Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 328, numeral 8, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día seis (06) de febrero del año 2012, siendo las once horas de la mañana ( 11:00 a.m.), una vez iniciada la misma, el Juez Profesional que presidía entonces el Juzgado de Control le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado G.B.C., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado J.G.S.B., por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.M.B., con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por su parte, el encartado J.G.S.B., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso. “solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; me comprometo en este acto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada para ese momento por el abogado O.L.A., en su carácter de Defensor Público Nº 04 Penal Ordinario, bajo sus argumentos, solicitó, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso, indicando que su representado además del deseo de admitir los hechos y aceptar la responsabilidad en los mismos, también estaba dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 (hoy 313) numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 (hoy 308) Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día seis (06) de febrero de 2012, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana L.A.M.B., el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado J.G.S.B., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 (hoy 375) de la N.P.P., y acerca de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 (hoy 43) del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 de la Ley Procesal Penal vigente.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado J.G.S.B., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de un (01) año, bajo las condiciones señalas en el artículo 44 numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Penal Adjetivo, llevándose a cabo el día trece (13) de junio de 2013 , a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensora, y después de escuchar la opinión no favorable del delegado fiscal, y ante el incumplimiento injustificado del acusado J.G.S.B., con las obligaciones impuestas en su momento procesal, tal y como se evidencia en actas, toda vez que de la propia declaración rendida por el imputado de autos, no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, designado para el control y vigilancia de su conducta durante el régimen de pruebas, por cuanto fue detenido posteriormente de haberle sido concedida la medida alternativa de justicia (suspensión condicional del proceso), no existiendo la posibilidad de hacer llegar la correspondencia (sobre) a la aludida dependencia técnica, siendo procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, y hasta el momento continúa detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que le fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA por NUEVE (09) AÑOS, haciéndosele imposible poder acatar las obligaciones a las cuales quedó sometido en su oportunidad procesa (folio 154).

Del mismo modo, ha quedado probado que el procesado J.G.S.B., no se encuentra registrado en los archivos de la unidad técnica designada por el Juzgado, esto es, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, como tampoco posee historia clínica por parte del Departamento de Psiquiatría del Hospital General III S.B. (folios 81, 89, 99,103, 131,132), entendiéndose que nunca acudió. Así mismo, advierte esta Juzgadora que al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente corre inserta comunicación N° R/C 600 FAX, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, mediante el cual hace del conocimiento que el encausado J.G.S.B., se halla recluido en esas instalaciones a la orden del Tribunal de Control Nº 01, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, información que fue corregida posteriormente, tal y como se aprecia del acta levantada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo del año que discurre (folios 166 y 167); pues está a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del mismo circuito y extensión penal.

Así pues, no constando en actas informe conductual inicial ni informe conductual final favorable, emitido por el delegado de pruebas, queda evidenciado, que el acusado de autos incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 45 (hoy 46) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en actas justificación alguna por parte del acusado, por lo que se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, la reanudación del proceso y a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.G.S.B., al momento de solicitar la medida alternativa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana L.A.M.B..

Pues bien, en el caso sub. examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en detrimento de la ciudadana L.A.M.B., es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado J.G.S.B.. Así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado J.G.S.B., así:

El tipo penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en detrimento de la ciudadana L.A.M.B., establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinticuatro (24 ) meses de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de doce (12) meses que sería la pena normalmente a aplicar, y será la pena en definitiva a imponer al acusado de autos UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2,3 y 4 de la Ley que rige la materia de violencia de género. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.G.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12/05/1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.529.913, hijo de G.S. y de L.B., residenciado en el Barrio H.L., al final de la piscina Don Kuno, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad, contenidas en el artículo 66 numerales 2,3 y 4 de la Ley que rige la materia de violencia de género, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana L.A.M.B., de conformidad con el artículo 47, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al ciudadano J.G.S.B., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 009-2013 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Asunto Penal C02-24.086-2.011.

Asunto Fiscal 24-F21-432-2.011.

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