Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009020

ASUNTO : RP01-P-2005-009020

RESOLUCION QUE APRUEBA ACUERDO REPARATORIO

EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en horas de la mañana del día catorce (14) de Septiembre del año dos mil diez (2010), una vez hecho el avocamiento respectivo, se verificó la presencia de las partes y se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado C.E.L.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de N.S.G., prosiguiéndose seguidamente a informar a las partes que no debían plantear cuestiones propias de la fase Juicio y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y la admisión de los hechos para Acuerdo Reparatorio.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2007, que cursa a los folios 44 y 45 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado C.E.L.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.633.530, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en la población de s.f., calle cuchupal, Parroquia R.L., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de N.S.G.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 17 de noviembre del año 2005, en la población de s.f., calle la planta, cuando siendo las 06:25 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, para el momento que transitaban por dicho sector reciben llamada radial del Departamento N° 15, para que efectúen un recorrido por el lugar, a fin de ubicar a un ciudadano vestido de blue jeans, suéter gris y sandalias negras, ya que el mismo, minutos antes se había apoderado de un teléfono celular propiedad de una ciudadana, cumpliendo con la orden emanada y a los pocos minutos avistaron a un ciudadano con la misma vestimenta que había radiado el destacamento, el mismo caminaba tranquilamente por la calle la planta teniendo entre sus manos un teléfono, lo interceptaron, este no tuvo tiempo de correr, le manifestaron el motivo de la búsqueda, también le preguntaron la procedencia del teléfono, este les contesto que se lo había conseguido, hicieron una llamada radial al destacamento y las características que les dieron eran similares al que portaba el ciudadano, optando por abordarlo a la unidad y hacerle el traslado respectivo al la sede del destacamento, quedando identificado como C.E.L.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.633.530, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en la población de s.f., calle cuchupal, Parroquia R.L., Estado Sucre, esta representación fiscal arriba que después de las investigaciones la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad, en contra del imputado por cuanto no han variado las circunstancia, que dieron origen a la misma.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana N.S.G., quien expuso: “Buenos días, durante este largo trayecto, ya estoy cansada de estar asistiendo a las audiencia sin llegar a un acuerdo, ya que el acusado esta aquí, quisiera terminar con esto, mas es lo que he perdido viajando y viniendo a las audiencias.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal ya que la misma reúne los requisitos, exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal en contra de mi auspiciado propongo como alternativa un acuerdo preparatorio, ya que mi representado esta dispuesto a asumirlo, solicito en todo caso después de que el tribunal de su veredicto, se le otorgue la palabra a mi representado, para que este exponga su ofrecimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado C.E.L.G. del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo de que podía realizarla sin juramento alguno quien manifestó NO querer declarar, indicando “me acojo al prefecto constitucional .”

RESOLUCION JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, y revisado el escrito acusatorio, se desprende el hecho atribuido al ciudadano C.E.L.G. en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17 de noviembre del año 2005, en la población de s.f., calle la planta, cuando siendo las 06:25 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, para el momento que transitaban por dicho sector reciben llamada radial del Departamento N° 15, para que efectúen un recorrido por el lugar, a fin de ubicar a un ciudadano vestido de blue jeans, suéter gris y sandalias negras, ya que el mismo, minutos antes se había apoderado de un teléfono celular propiedad de una ciudadana, cumpliendo con la orden emanada y a los pocos minutos avistaron a un ciudadano con la misma vestimenta que había radiado el destacamento, el mismo caminaba tranquilamente por la calle la planta teniendo entre sus manos un teléfono, lo interceptaron, este no tuvo tiempo de correr, le manifestaron el motivo de la búsqueda, también le preguntaron la procedencia del teléfono, este les contesto que se lo había conseguido, hicieron una llamada radial al destacamento y las características que les dieron eran similares al que portaba el ciudadano, optando por abordarlo a la unidad y hacerle el traslado respectivo al la sede del destacamento, quedando identificado como C.E.L.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.633.530, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en la población de s.f., calle cuchupal, Parroquia R.L., Estado Sucre, Por lo considera este Tribunal estima que la acusación fiscal presenta llenos los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para enjuiciar al imputado y en consecuencia se decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado C.E.L.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de N.S.G.; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 45 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente el acusado C.E.L.G., plenamente identificado hizo uso del derecho de palabra y manifestó: Admito los hechos y quiero proponer un acuerdo reparatorio, y ofrezco cancelar a la victima la cantidad de 65 bolívares y quiero entregarlo ahora mismo”. Es todo.-

DE LA ACEPTACION DE LA VICTIMA

DEL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana N.S.G.; y expone: “estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad de 65 bolívares por el daño causado”.

DE LA OPINION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “vista el ofrecimiento efectuado por el imputado, y aceptado por la victima, no presento oposición al mismo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que se ha perfeccionado el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de autos, con la aprobación del fiscal de ministerio publico y por cuanto ello constituye una causal de Extinción de la Acción Penal de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del COPP, declara en consecuencia EXTINTA LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del acusado C.E.L.G., antes identificado, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 ejusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD del referido acusado y se ordena remitir Boleta de Libertad, ajunto a oficio al IAPES, la libertad se materializa desde la sala de audiencia de este circuito judicial penal, asimismo se ordena oficiar al CICPC a fin de que se desincorpore del sistema SIPOL al ciudadano C.E.L.G., en relación a la presente causa, asimismo se le haga entrega a la victima ciudadana N.S.G., titular de la cedula de identidad 11.417.845, del teléfono celular recuperado con ocasión de este proceso judicial. Y así se decide..

La Juez Cuarto de Control

ABG. KARELINA ARENAS

La Secretaria Judicial de Sala

ABG. RUSSELLETTE G.R.

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