Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009).

ASUNTO: PP21-L-2008-000221

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.O.F. y A.A.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 4.371.401 y 11.081.283.

APODERADO DE LOS ACCIONANTES: T.D.A., inpreabogado N ° 78.767.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin apoderado en autos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos E.O.F. y A.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 16 de abril de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de ciertos conceptos laborales por los ciudadanos E.O.F. y A.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 21/04/2008 (F. 83), ordenando notificar al demandado así como al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de la Región Centro Occidental, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiéndoles a las partes, que la causa suspendería, puesto que la cuantía de la demanda encuadraba dentro del valor estipulado en la mencionada ley. Evidenciándose subsiguientemente la correspondiente certificación por secretaría en fecha 17/10/2008 (F. 94).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

Con respecto a E.O.F.G.:

- Explana que inició sus labores en fecha 10/01/1995 como auxiliar docente, efectuando la enseñanza agrícola de las herramientas y equipos utilizados en el agro a los alumnos y aprendices que recibían clases en dicha institución.

- Indica haber cumplido una jornada 7.30 a.m. hasta las 12:00.m y desde la 1:00 p.m. a las 4:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre del año 2007 fecha está en la cual arguye haber sido despedido.

- Señala haber devengado un último salario de Bs. 685, 00. Demandando los siguientes conceptos:

• Antigüedad hasta 1997 Bs. 402,00

• Compensación por transferencia 402,00

• Intereses por corte de cuenta y bono de transferencia Bs. 1.259,96.

• Prestación de antigüedad según el Art. 108 L.O.T Bs. 14.530,03.

• Intereses por prestación de antigüedad Bs. 8.995,40.

• Bono de fin de año Bs. 2.968,33

• Vacaciones Bs. 624,84.

• Bono vacacional Bs. 1.219,20.

• Indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2º Bs. 4.661,81.

• Indemnización por despido injustificado literal D, Bs. 1.864,72.

• Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 2328 días Bs. 53.544.

Con respecto a A.A.S.D.:

- Explana que inició sus labores en fecha 01/01/2004 como asistente de programas de formación, efectuando la enseñanza, cuidado y atención a los alumnos y aprendices que recibían clases en dicha institución, pernoctando o no en ella.

- Indica haber cumplido una jornada en el transcurrir de los años de la siguiente forma:

  1. Año 2004 – 2005: 8:00 a.m. a 8:00 a.m. (24 horas continúas) en forma rotativa (24 x 24), es decir la primera semana de lunes, miércoles, viernes y domingo; y la segunda los martes, jueves y sábado.

  2. Año 2006 -2007: 4:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. (16,5 horas continúas) los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo.

    - Hasta el día 31 de diciembre del año 2007 fecha está en la cual arguye haber sido despedido.

    - Señala haber devengado un último salario de Bs. 1080,00. Demandando los siguientes conceptos:

    • Prestación de antigüedad según el Art. 108 L.O.T Bs. 17.462,26

    • Intereses por prestación de antigüedad Bs. 3.314,02

    • Bono de fin de año Bs. 29.102,40

    • Vacaciones Bs. 3.880,32

    • Bono vacacional Bs. 9.700,80.

    • Indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2º Bs. 6.601,93

    • Indemnización por despido injustificado literal D, Bs. 6.601,93.

    • Horas extras y bono nocturno no pagadas y trabajadas. Señala que la base de las horas extras laboradas en cada semana, es decir, 11450,50 que multiplicado por el salario mínimo de cada año resulta la cantidad de Bs. 42.507,35. No obstante hace referencia a que dicho cálculo debe efectuarse conforme al último salario devengado por el trabajador que ascendía a Bs. 36 diarios, todo ello según lo establecido por la Sala de Casación Social, dando un resultado de Bs. 73.010,92.

    • Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 1.067 días Bs. 24.541.

    Peticiones que se atisban sustentadas en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

    Arrojando un total para cada trabajador de: E.O.F.G. de Bs. 90.472,29 y A.A.S.D. de Bs. 174.215,58. Más el resultado de los intereses e indexación y costas procesales.

    A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 03/11/2008 (F 47 y 48) contando con la comparecencia sólo de los demandantes quienes procedieron a efectuar la consignación de su escrito de pruebas con sus anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose a esta instancia a los fines legales consiguientes, razón por la cual no consta en autos escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada ni contestación a la demanda. Providenciándose en esta instancia la admisión de las pruebas constante en autos en fecha 27/11/2008 (F. 6 al 19 segunda pieza)

    PUNTO PREVIO

    DE LAS PRERROGATIVAS DEL DEMANDADO

    Se observa de actas procesales que al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia del instituto demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) PORTUGUESA, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) PORTUGUESA por ende el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, siendo el caso que una vez otorgado el lapso para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende en aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual dispone: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” , siendo así las cosas esta juzgadora de primera instancia tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

    Así mismo, es de acotar que la parte accionada tampoco asistió a la audiencia de juicio realizada ante esta instancia, no obstante, no se aplican las consecuencias jurídicas pautadas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de los privilegios antes mencionados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Al tener la demandada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar. Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. Considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que con las documentales constantes en autos, tales como las constancias expedidas por el instituto así como de los contratos de trabajo donde aparece el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) como patrono de los trabajadores es sin duda, contundente la materialización a favor de los trabajadores de la norma contenida en el mencionado artículo 65 ejusdem y así se decide.

    Igualmente en principio se consideran contradichos todos los conceptos devenidos con ocasión de la relación de trabajo, ahora bien reconocida y activada la presunción de laboralidad, se convierte en carga de la accionada traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario sus componentes así como los conceptos laborales ordinarios demandados, entre ellos la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

    En cuanto a las causas del despido siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradicho los hechos libelados, por ende y en consecuencia se considera contradicho el hecho que la relación de trabajo culmino por despido injustificado recayendo la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre la parte actora tal como lo establece la decisión proferida por la Sala de Casación Social Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso: METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”(Fin de la cita).

    En cuanto a los conceptos extraordinarios (horas extras y bonos nocturnos) los cuales devienen demandados por el ciudadano A.A.S.D. recae sobre éste la carga de demostrarlos tal como lo reseña la jurisprudencia vinculante.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Revisadas las actas que conforman el expediente y tomando en consideración los privilegios señalados supra, se evidencia que quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

    o La existencia de la relación laboral de los actores con la demandada.

    o En caso de verificarse la existencia de las relaciones laborales, la fecha de inicio y culminación así como la causa de terminación de las misma, ya que arguyen que fueron despedidos injustificadamente.

    o El horario de trabajo laborado.

    o El salario devengado por cada uno de ellos.

    o La aplicabilidad de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

    o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los actores siendo los mismos:

    Con respecto a E.O.F.G.:

    • Antigüedad hasta el año 1997

    • Compensación por transferencia

    • Intereses por corte de cuenta y bono de transferencia

    • Prestación de antigüedad según el Art. 108 L.O.T

    • Intereses por prestación de antigüedad

    • Bono de fin de año

    • Vacaciones

    • Bono vacacional.

    • Indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2º

    • Indemnización por despido injustificado literal D.

    • Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 2.328 días.

    Con respecto a A.A.S.D.:

    • Prestación de antigüedad según el Art. 108 L.O.T

    • Intereses por prestación de antigüedad

    • Bono de fin de año.

    • Vacaciones.

    • Bono vacacional.

    • Indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2º.

    • Indemnización por despido injustificado literal D.

    • Horas extras y bono nocturno no pagadas y trabajadas.

    • Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 1.067 días.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES.

    En fecha 03 de noviembre de 2008 mediante escrito agregado desde el folio 99 al 139 los demandantes promovieron sus probanzas, es importante resaltar que la demandada INCES vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar no promovió escrito de prueba alguno, por lo cual esta instancia solo analizará el material probatorio de los accionantes, haciendo la salvedad que el privilegio de la accionada solo arropa en cuanto a considerar contradicha la demanda y no en cuanto a las pruebas que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, las cuales corresponden a los actores, por lo tanto se entiende que no existió impugnación alguna y así se establece.

    DOCUMENTALES.

    - Legajo marcado “A” constante de veintitrés (23) folios, insertos desde el 140 al 162 de la primera pieza del expediente, correspondiente al demandante E.F.G. referentes a:

    • Original de constancia emitida por el INCE, al ciudadano E.F.G. en fecha 22/08/2005, con firma ilegible y evidencia de sello húmedo (F. 140 y 141).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna y demuestra a quien juzga que el accionante E.F.G. fue contratado por la demandada como instructor colaborador para el dictado de diversos cursos en los años 1996, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, observándose con ello la vinculación de tipo laboral entre las partes desde al año 1995 al 2005 y así se aprecia.

    • Contrato de servicio profesionales por tiempo determinado, identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano F.G.E.O., de fecha 23/03/2006, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de catorce cláusulas, aportado en copia fosfática simple, con sello húmedo en original, carente de firma del contratado (F. 142 al 148).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna con la cual se constata que en el año 2006 el ciudadano F.G.E.O. y la accionada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado durante un período de seis meses (23-01-2006 al 02-06-2006) para desempeñar funciones como instructor colaborador en el curso Mecanización Agrícola durante un total de 656 horas y así se aprecia.

    • Contrato de servicio profesionales por tiempo determinado, identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano F.G.E.O., con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de catorce cláusulas, aportado en copia fosfática simple, con sello húmedo en original y firma de ambas partes el cual indica en letra ser de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco y en número 2006 (F. 149 al 155).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna con la cual se constata que en el año 2006 el actor F.G.E.O. y la accionada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado durante un período de seis meses (05-06-2006 al 05-11-2006) para desempeñar funciones como instructor colaborador en el curso Mecanización Agrícola durante un total de 656 horas y así se aprecia.

    • Contrato para personal administrativo, identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano F.G.E.O., de fecha 22/10/2007, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de dieciocho cláusulas, aportado en copia fosfática simple (F. 156 al 160).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna con la cual esta juzgadora constata que en el año 2007 F.G.E.O. y la accionada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado durante un período de un año (10/01/2007 al 31/12/2007) para desempeñar funciones en la Gerencia General de Formación Profesional (C.M.A Agua Blanca) y así se aprecia.

    • Notificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), dirigida al ciudadano F.E.d. fecha 11/07/2007, imponiéndolo del conocimiento sobre la aprobación de su contratación por tiempo determinado como auxiliar docente a partir del 10/01/2007 al 31/12/2007, devengando un salario de Bs. 685,00. (F. 161).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna y con la cual se evidencia el salario devengado por el accionante F.E. en el año 2007 y así se aprecia.

    • Constancia emitida por el INCE, al ciudadano E.F.G. en fecha 05/11/1996, con firma ilegible y evidencia de sello húmedo (F. 162).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna con la cual se demuestra a quien juzga la existencia de la relación laboral existente entre el actor E.F.G. y la accionada y así se aprecia.

    - Legajo marcado “A” inserto desde el 163 al 169 de la primera pieza del expediente, correspondiente al demandante A.A.S.D. referentes a:

    • Constancias emitidas por el INCE, al ciudadano A.A.S.D. de fechas 17/02/2008, 10/02/2005, 05/10/2004, 04/06/2006, con firmas ilegibles y evidencia de sello húmedo (F. 163 al 166).

    Documentales que no fueron objeto de impugnación alguna, consistentes en constancias de trabajo que evidencian que el actor A.A.S.D. se desempeñó como contratado a las ordenes de la demandada en el año 2007 (09/03/2007 al 30/12/2007), en el año 2004 (01/03/2004 al 20/12/2004) y en el año 2006 (09/01/2006 al 30/12/2006).

    Haciendo esta juzgadora especial alusión a la constancia que riela al folio 163 de la primera pieza, toda vez que de la misma se desprende que le fue cancelado mensualmente al actor A.A.S. además de la remuneración mensual que allí se indica, el beneficio “ticket alimentario” al 40% del valor de la unidad tributaria en el período 09/03/2007 al 30/12/2007, razón por la cual esta juzgadora determina, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que al referido accionante, efectivamente le fue cancelado el beneficio de la Ley Programa de Alimentación en el período indicado, ordenándose deducir tal, de los cálculos que resultaren a su favor y así se aprecia.

    De igual manera esta documental coadyuva en esclarecer y determinar a quien juzga que el porcentaje que la demandada emplea para liquidar el beneficio de la Ley Programa a sus trabajadores es el 40% del valor de la unidad tributaria siendo esta la que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos correspondientes y así se decide.

    • Notificación Nº 565000/235 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), dirigida al ciudadano A.A.S.D. de fecha 17/03/2005 imponiéndolo del conocimiento sobre la aprobación de su contratación para cumplir con las actividades como instructor guía por un lapso de seis (06) meses a partir de 01/02/2005, devengando un salario de Bs. 764,90. (F. 167).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna y con la cual se evidencia que en el año 2005 se aprobó la contratación del accionante A.A.S.D. por un período de seis meses y así se aprecia.

    • Notificación Nº 565000/760 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), dirigida al ciudadano A.S.d. fecha 03/08/2004 imponiéndolo del conocimiento sobre la modificación de su sueldo en la cantidad de Bs. 550,00. (F. 168).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna y de la cual se evidencia la modificación de sueldo del actor A.S. en el año 2004 y así se aprecia.

    • Notificación Nº 565000/339 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), dirigida al ciudadano A.S.d. fecha 13/04/2004 imponiéndolo del conocimiento sobre la aprobación de su contratación para cumplir con las actividades como instructor guía a partir de 01/03/2004 hasta el 20/12/2004, devengando un salario de Bs.400, 00. (F. 169).

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna y evidencia a quien juzga que el ciudadano A.S. fue contratado por la demandada en el año 2004 y su salario fue de Bs. 400,00 y así se aprecia.

    - Documental emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B., correspondiente al instructor E.F., con evidencia de sello húmedo, inserta al folio 170 de la primera pieza.

    - Cronograma de salidas de fin de semana y supervisores e instructores de apoyo AMOTIA II-2007, con evidencia de firma y sello húmedo en original inserta al folio 171 de la primera pieza.

    Documentales que nada coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Horarios de guardias diurnas y nocturnas instructores guías con apoyo diario de instructores de formación, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B..

    Documental consignada en copia simple sin sello ni firma en donde aparecen los accionantes, no se indican los días de las supuestas guardias razón por la cual se desecha del proceso, toda vez, que nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos y así se aprecia.

    - Horario de los instructores guías (tentativo), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCATIVA SOCIALISTA, con evidencia de firma y sello húmedo en original.

    Documental que no fue objeto de impugnación de la cual se evidencia que aparece un nombre “AMILCAR” que puede o no ser el accionante en la presente causa ante la vaguedad de la información allí contenida se desecha del proceso y así se decide.

    - Memorando emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B., dirigido a los instructores guías C.S. y A.S., de fecha 06/06/2007, Nº 240135-0124mediane el cual solicitan información y explicación con relación al participante E.P..

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna, no obstante en nada contribuye a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.

    - Cronograma de guardias de instructores guías masculinos octubre – noviembre 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B. con evidencia de sello húmedo y firma ilegible de dicho instituto aportado en copia fotostática simple, inserto al folio 177.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que evidencia que el accionante A.S. en el mes de Noviembre de 2007 cumplía guardias de 8:00 a.m. a 04:00 p.m. y así se aprecia.

    - Autorización Nº 01 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, mediante la cual autorizan a los instructores guías de turno del fin de semana al uso de ciertos libros con el compromiso de ser devueltos en fecha 16/03/2007, suscrita por la auxiliar de biblioteca NÚÑEZ NORELKIS, consignada en original, inserta al folio 178.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna y la cual nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Memorando emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B., dirigido al instructor guía de fecha 21/09/2007, Nº 240135-0266 mediante el cual le exhorta a realizar los correctivos con respecto al retardo en la guardia del día miércoles 19/09/07 y su ausencia total a la guardia del día jueves 20/09/07 sin que a esa fecha se haya realizado su respectiva justificación.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Horario de los instructores guías (tentativo), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCATIVA SOCIALISTA, con evidencia de firma y sello húmedo en original.

    Documental que no fue objeto de impugnación de la cual se evidencia que aparece un nombre “AMILCAR” que puede o no ser el accionante en la presente causa ante la vaguedad de la información allí contenida se desecha del proceso y así se decide.

    - Horario de clases grupo 1 y 3, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B. con evidencia de firma y sello húmedo en original, inserta al folio 181.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Planificación de actividades semanales del instructor A.S., curso 13/11/07 al 16/11/07, con evidencia de firma y sello húmedo en original, inserta al folio 182.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Planificación de actividades semanal del 05/02/ al 11/02/2007 con evidencia de firma ilegible del instructor, inserta al folio 183.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Acta de entrega de fecha 10/04/2007 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, correspondiente a la entrega de dotación de materiales, equipos e insumos, suscrita con firma ilegible por el coordinador, el facilitador y el supervisor (A) con evidencia de sello húmedo, inserta al folio 184.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Ejecución de actividades semanales con evidencia de firma ilegible del instructor y del coordinador docente así como sello húmedo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B., inserta en copia fotostática simple al folio 185.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Planificación de actividades semanales con evidencia de firma ilegible del instructor y del coordinador docente así como sello húmedo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B., documental inserta en copia fotostática simple al folio 186.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Memorando dirigido a la Directora del Centro coordinación Docente, remitido por instructores guías, asunto: dotación de equipos deportivos de fecha 14/02/2007, con anexo de listado de solicitud de materiales de equipos deportivos, suscrito entre otros por el actor A.S.. Documental aportada en copia simple, inserta al folio 187-188.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Contrato identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano S.A., de fecha 14/04/2004, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de catorce cláusulas, aportado en copia fosfática simple, marcado C, (F. 189 al 191).

    - Contrato de trabajo por tiempo determinado, identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano S.A., de fecha 09/05/2005, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de doce cláusulas, aportado en copia fosfática simple, (F. 192 al 194).

    Con esta documental esta juzgadora evidencia que en el año 2004 S.A. y la accionada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado durante un período que va desde el 01/03/2004 al 20/12/2004 para desempeñar como instructor guía (C.M.A Agua Blanca) con un salario de Bs. 400,00 y así se aprecia.

    - Contrato identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano S.A., de fecha 09/01/2006, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de diecisiete cláusulas, aportado en copia fosfática simple, (F. 195 al 198).

    Con esta documental se constata a esta juzgadora que en el año 2005 S.A. y la accionada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado durante un período que va desde el 01/02/2005 al 20/12/2005 para desempeñar como instructor guía con un salario de Bs. 764,90, en una jornada de siete horas y media diarias de lunes a viernes, situación esta que contraste de manera evidente con el horario de trabajo alegado por este accionante en su escrito libelar y así se aprecia.

    - Contrato para personal administrativo, identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano S.A., de fecha 29/10/2007, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de veinte cláusulas, aportado en copia fosfática simple (F. 199 al 203).

    Con esta documental se constata a esta juzgadora que en el año 2006 S.A. y la accionada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado durante un período que va desde el 09-01-2006 al 30-12-2006 para desempeñar como facilitador guía con un salario de Bs. 765,00, en una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes situación esta que contraste de manera evidente con el horario de trabajo alegado por este accionante en su escrito libelar y así se aprecia.

    - Horario de biblioteca del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, con evidencia de firmas ilegibles y sello húmedo del instituto, aportado en copia fotostática simple, marcada D, inserto al folio 204 de la primera pieza.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Memorando dirigido a los instructores de formación y guías de formación socialista agrícola, emanado de la coordinación docente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA de fecha 18/07/2007, Nº 2401350-180, aportado en copia simple, inserta al folio 205.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Memorando dirigido a la Coordinación docente del CFSA- Agua Blanca. Instructores de Formación y guías, emanado de la Dirección del CFSA- Agua Blanca del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B., de fecha 18/07/2007 aportado en copia simple, inserta al folio 206.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Comunicación Nº 565000/332, emanada del INCE, de fecha 13/04/2004, dirigida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, solicitando la apertura de una cuenta nominal de tipo ahorros a nombre del trabajador S.A., suscrita por el Gerente Regional Ing. P.J.V., aportado en copia simple, inserta al folio 207.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Memorando dirigido a los instructores guías e instructores de formación, emanado de la Coordinación docente del centro de formación socialista a.A.b.d. fecha 17/04/2007, aportado en copia simple, inserto al folio 208-209.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

    - Memorando dirigido a los instructores guías e instructores de formación, emanado de la Coordinación docente del centro de formación socialista a.A.b.d. fecha 30/04/2007, Nº 240135-0089, aportado en copia simple, inserto al folio 210.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

    - Memorando dirigido a la Coordinación docente del CFSA- Agua Blanca. Supervisores de Centro. Atte. Instructores guías Instructores de Formación y guías, emanado de la Dirección del CFSA- Agua Blanca del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, CENTRO FORMACIÓN SOCIALISTA A.A.B., de fecha 09/08/2007 aportado en copia simple, inserta al folio 211.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

    - Constancia emitida por el INCE al ciudadano S.A.d. fecha 05/10/2004 con firma ilegible del T.S.U. N.B., Anal. Rec. Hum. Ppal. 2 y evidencia de sello húmedo (F. 212).

    Documental que evidencia a quien juzga que el accionante S.A. se desempeño como instructor guía contratado para la accionada desde el 01/03/2004 hasta el 20/12/2004 devengando un salario de Bs. 550,00 y así se aprecia.

    - Dos (02) cuadernos, referentes a Libro de Registro de Novedades llevados por los Inspectores guía, insertos desde el folios del 213 al 409 de la primera pieza, marcada E.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna que nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

    TESTIMONIALES.

    El demandante E.O.F.G. promovió la testimonial de los ciudadanos:

    • P.E. titular de la cédula de identidad Nº 9.569.158.

    • A.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 10.638.326.

    • L.H.S.D. titular de la cédula de identidad Nº 4.698.643.

    • F.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 10.643.320

    • W.S. titular de la cédula de identidad Nº 9.837.999.

    El demandante A.S.D. promovió la testimonial de los ciudadanos:

    • LERVIN J.C. titular de la cédula de identidad Nº 16.412.879.

    • J.A. titular de la cédula de identidad Nº 18.852.458.

    • J.G. titular de la cédula de identidad Nº 24.148.939.

    • P.M. titular de la cédula de identidad Nº 19.919.623.

    • YENDER ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 20.612.236.

    Testimoniales que fueron anunciadas el día de la audiencia de juicio por el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejándose constancia que no se hicieron presente, razón por la cual fueron declaradas desistidas, por ende esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita de manera común con respeto a ambos actores, se oficie prueba de informe a:

    - CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicada en la avenida 17 con avenida 5 de diciembre, barrio el Canal, edificio del Seguro Social, de la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa, a los fines que ésta imponga sobre el conocimiento de lo siguiente:

    • Si el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) regulado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155, de fecha 08/01/1970 (antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA - INCE) se encuentra inscrito en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Y en caso de ser afirmativo, indique el número de trabajadores inscritos por ella desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Consta resultas al folio 36 de la segunda pieza, resultas que en nada coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del procese y así se decide.

    EXHIBICIÓN

    Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

    • Horario de trabajo utilizado por la parte demandada.

    • Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes cuatro trimestres y años:

    o Enero-M.A.-Junio Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre del año 2004.

    o Enero-M.A.-Junio Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre del año 2005.

    o Enero-M.A.-Junio Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre del año 2006.

    o Enero-M.A.-Junio Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre del año 2007.

    Requiriendo que al ser exhibidas las referidas documentales sean agregadas copias certificadas ale expediente.

    Ciertamente en la audiencia de juicio fue evacuada la exhibición tanto del horario de trabajo de la demandada como de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, documentales éstas que por razones obvias no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, siendo así las cosas al entender de quien juzga opero una negativa de la exhibición admitida, siendo indispensable a.s.c. a la luz de los pedimentos del accionante, específicamente del actor A.A.S.D. quien reclama acreencias extraordinarias tales como horas extras y bonos nocturnos.

    Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

    …”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

    Ahora bien, tomando en consideración que no se llevó a cabo dicha exhibición en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, esta instancia, si bien es cierto debe en principio aplicar la consecuencia de ley, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la contumacia de la demandada, no es menos cierto qué para quien juzga, la falta de exhibición del horario de trabajo y la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados solo evidencia el incumplimiento por parte de la accionada de una obligación que por ley se le impone, más no demuestra, en forma alguna que el actor haya cumplido el horario de trabajo alegado por él en su libelo y menos aun que laboró horas extraordinarias, ya que tales hechos se demuestran efectivamente a través de otras probanzas, las cuales sin duda deben ser contundentes creando convicción en quien juzga para su procedencia en el mundo fáctico y jurídico y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado previamente el material probatorio cursante en autos luce meridiano para quien juzga que entre los accionantes y la demandada existió una relación de tipo laboral, cobijadas por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo, situación ésta que se desprende específicamente de los diversos contratos de prestación de servicios cursantes en autos y a los cuales esta instancia le otorgó pleno valor probatorio, no dimanando como antípoda a ello ninguna probanza capaz de desvirtuar dicha aseveración, y así se establece.

    Ahora bien, considera de superlativa importancia esta instancia mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

    De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Por su parte, la misma ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido.

    En tal sentido, subsumiendo las consideraciones que anteceden al caso que nos ocupa, se observa que los accionantes durante el tiempo que alegan prestaron servicios a las ordenes de la demandada celebraron varios contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales el cual de acuerdo al principio de rango constitucional de realidad sobre las formas y apariencias, desarrollado igualmente en el literal c, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual rigió entre las partes por el tiempo allí indicado, no obstante, evidencia esta juzgadora que de la lectura del contenido de dichos contratos así cómo de las constancias de trabajo se pueden observar elementos que apuntalan a determinar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

    Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo por un tiempo determinado, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, sino que por el contrario dimanan elementos de continuidad de la misma, esta instancia establece que se configuró una relación a tiempo indeterminado entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el inciso i), literal d) del artículo 9, capitulo III, titulo I del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, el cual se encuentra consagrado como un principio fundamental del derecho del trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 9°.- Enunciación:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre

    otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    1. Conservación de la relación laboral:

    2. Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    Como corolario de lo anterior, partiendo que el contrato era a tiempo indeterminado es importante determinar cómo finalizo la relación de trabajo, en tal sentido, tal como fue reseñado ad initio la carga de la prueba concerniente a ello era de los actores, toda vez, que debido al privilegiado rechazo de la demandada se entiende que fue rechazado de manera pura y simple el despido, siendo así las cosas se evidencia que nada demostraron los accionantes para constatar a quien juzga que fueron despedidos injustificadamente y así se decide.

    De la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada

    A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad o no de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP), toda vez que dicho pedimento funge como neurálgico.

    Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

    En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

    Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

    La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo.

    Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

    Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por los actores bajo la dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) se verificó la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención.

    De las horas extras y bonos nocturnos demandados por el actor A.A.S.D..

    Atisba quien juzga que el demandante A.A.S.D. indica haber cumplido una jornada en el transcurrir de los años de la siguiente forma:

  3. Año 2004 – 2005: 8:00 a.m. a 8:00 a.m. (24 horas continúas) en forma rotativa (24 x 24), es decir la primera semana de lunes, miércoles, viernes y domingo; y la segunda los martes, jueves y sábado.

  4. Año 2006 -2007: 4:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. (16,5 horas continúas) los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo.

    Demandando por los conceptos de horas extras y bono nocturnos no pagados y trabajados la cantidad de Bs. 42.507,35, pedimento este que se considera contradicho por el privilegio que ostenta la demandada, pese a su inasistencia a la Audiencia Preliminar, siendo carga de la prueba del actor demostrar las acreencias extraordinarias, tal cómo lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se delineo lo que de seguidas cito:

    Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

    …omissis…

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

    Ciertamente en la audiencia de juicio fue evacuada la exhibición tanto del horario de trabajo de la demandada como de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, documentales éstas que por razones obvias no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, siendo así las cosas al entender de quien juzga opero una negativa de la exhibición admitida, siendo indispensable a.s.c. a la luz de los pedimentos del accionante, específicamente del actor A.A.S.D. quien reclama acreencias extraordinarias tales como horas extras y bonos nocturnos.

    Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    Ahora bien, tomando en consideración que no se llevó a cabo dicha exhibición en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, esta instancia, si bien es cierto debe en principio aplicar la consecuencia de ley, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la contumacia de la demandada, no es menos cierto qué para quien juzga, la falta de exhibición del horario de trabajo y la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados solo evidencia el incumplimiento por parte de la accionada de una obligación que por ley se le impone, más no demuestra, en forma alguna que el actor haya cumplido el horario de trabajo alegado por él en su libelo y menos aun que laboró horas extraordinarias, ya que tales hechos se demuestran efectivamente a través de otras probanzas, las cuales sin duda deben ser contundentes creando convicción en quien juzga para su procedencia en el mundo fáctico y jurídico, razón por la cual se considera que el accionante no cumplió con su gabela de comprobar las acreencias extraordinarias demandadas por ende se declaran improcedentes y así se decide.

    Siendo importante resaltar que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba constan en actas procesales, debidamente valorados por quien juzga, documentales contentivas de contratos suscritos entre la demandada y el actor S.A. en donde se evidencia que en los años 2005 y 2006 éste cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes en jornadas de 7 horas y media y 8 horas respectivamente (folios 195 al 198 y 199 al 203), situación esta que hace colegir una evidente contradicción con el horario de trabajo argüido por el accionante en su escrito libelar y así se aprecia.

    De la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Reclama el accionante E.O.F. el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a razón de 2328 días para un total de Bs. 53.544 y el ciudadano A.A.S. 1067 días a razón de Bs. 24.541, indicando que durante la relación laboral se les pagó lo correspondiente al salario más no lo atinente a la Ley de Alimentación, señalan como base para el cálculo el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T).

    En un principio, debido al privilegio de la demandada se consideró contradicha la existencia de la relación de trabajo, no obstante debido a las pruebas cursantes en autos, ya indicadas, se activó la presunción de laboralidad a favor de los accionantes, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar las acreencias ordinarias atañidas con la relación de trabajo entre las cuales encontramos la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, ahora bien, siendo que la accionada no promovió pruebas, ni compareció a la Audiencia de Juicio, nada demostró con relación a si cumplió con este beneficio, sin embargo en atención con el principio de la comunidad de la prueba, se observa constancia promovida por los actores que riela al folio 163 de la primera pieza, desprendiéndose de la misma que le fue cancelado mensualmente al actor A.A.S. además de la remuneración mensual que allí se indica, el beneficio “ticket alimentario” al 40% del valor de la unidad tributaria en el período 09/03/2007 al 30/12/2007, razón por la cual esta juzgadora determina, por máximas de experiencias que la demandada cancela el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a sus trabajadores con el 40% del valor de la unidad tributaria siendo, éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos correspondientes y así se decide.

    Ahora bien tomando en consideración que los accionantes reclaman el comentado beneficio (cesta ticket), en períodos diferentes a saber: E.O.F. (10/01/1995 al 31/12/2007) y A.A.S. (10/01/2004 al 31/12/2007) a los fines de su calculo deberá tomarse en consideración los parámetros establecidos en la Ley vigente para el periodo de que se trate y así se establece.

    Siendo así, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, es oportuno acotar que el periodo que se encuentre bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

    Del despido Injustificado

    Tal como fue reseñado al momento de distribuir la carga probatoria, es criterio de esta sentenciadora que es gabela del accionante demostrar el despido injustificado (Sala de Casación Social Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso: METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN). Ahora bien, revisando exhaustivamente el material probatorio cursante a los autos, no se evidencia prueba alguna que haga colegir que los accionantes cumplieron con dicha carga, por ende no quedo probado que el despido fuere injustificado y así se decide.

    Declarada como ha sido parcialmente con lugar las pretensiones de los actores es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, indicando esta instancia de manera pormenorizada cómo se procedió a materializar los mismos:

    EN CUANTO AL ACTOR A.A.S.D.

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizaran los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de MIL OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.080,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36,00), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación correspondiente a las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Noventa (90) días de acuerdo a la cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del sector Publico (FENTRASEP), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar éste resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 90/360= 0,25 x 36,00 = Bs. 9,00 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9,00).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de CUARENTA (40) días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a la cláusula 19 de Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del sector Publico (FENTRASEP), ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 3 años, 11 meses.

    Tomando entonces los CUARENTA (40) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre del 2007 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 40/360= 0,11 x 36,00 = Bs. 4,00 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4,00).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36,00), las incidencias correspondientes de UTILIDADES que ascienden a la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9,00), así como la incidencia del BONO VACACIONAL de CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (4,00), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49,00), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 36,00 + Bs. 9,00 + 4,00 = Bs. 49,00 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el normal mes por mes.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: A.A.S.D.

    C.I. Nº V-

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/01/2004 31/12/2007 3 11 30

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual normal. 1.080,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.470,00

    Salario diario normal. 36,00

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 49,00

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2007, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

      Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

      Ene-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 - -

      Feb-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 - -

      Mar-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 - -

      Abr-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 90,74

      May-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 181,48

      Jun-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 272,22

      Jul-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 362,96

      Ago-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 453,70

      Sep-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 544,44

      Oct-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 635,19

      Nov-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 725,93

      Dic-04 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 816,67

      Ene-05 400,00 3,33 1,48 544,44 13,33 18,15 544,44 5 90,74 907,41

      Feb-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 1.080,47

      Mar-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 1.253,54

      Abr-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 1.426,60

      May-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 1.599,67

      Jun-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 1.772,73

      Jul-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 1.945,80

      Ago-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 2.118,86

      Sep-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 2.291,93

      Oct-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 2.464,99

      Nov-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 2.638,06

      Dic-05 762,90 6,36 2,83 1.038,39 25,43 34,61 1.038,39 5 173,07 2.811,13

      Ene-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 7 242,96 3.054,08

      Feb-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 3.227,63

      Mar-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 3.401,17

      Abr-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 3.574,71

      May-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 3.748,25

      Jun-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 3.921,79

      Jul-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 4.095,33

      Ago-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 4.268,88

      Sep-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 4.442,42

      Oct-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 4.615,96

      Nov-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 4.789,50

      Dic-06 765,00 6,38 2,83 1.041,25 25,50 34,71 1.041,25 5 173,54 4.963,04

      Ene-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 9 441,00 5.404,04

      Feb-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 5.649,04

      Mar-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 5.894,04

      Abr-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 6.139,04

      May-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 6.384,04

      Jun-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 6.629,04

      Jul-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 6.874,04

      Ago-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 7.119,04

      Sep-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 7.364,04

      Oct-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 7.609,04

      Nov-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 7.854,04

      Dic-07 1.080,00 9,00 4,00 1.470,00 36,00 49,00 1.470,00 5 245,00 8.099,04

      Totales 231 8.099,04 8.099,04

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.099,04), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Solicita el actor los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, en tal sentido se procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

      Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

      Ene-04 - - 15,09 31 - -

      Feb-04 - - 14,46 29 - -

      Mar-04 - - 15,20 31 - -

      Abr-04 90,74 90,74 15,22 30 1,14 1,14

      May-04 90,74 181,48 15,40 31 2,37 3,51

      Jun-04 90,74 272,22 14,92 30 3,34 6,85

      Jul-04 90,74 362,96 14,45 31 4,45 11,30

      Ago-04 90,74 453,70 15,01 31 5,78 17,09

      Sep-04 90,74 544,44 15,20 30 6,80 23,89

      Oct-04 90,74 635,19 15,02 31 8,10 31,99

      Nov-04 90,74 725,93 14,51 16 4,62 36,61

      Dic-04 90,74 816,67 14,93 31 10,36 46,96

      Ene-05 90,74 907,41 14,93 28 10,39 57,36

      Feb-05 173,07 1.080,47 14,21 31 13,04 70,40

      Mar-05 173,07 1.253,54 14,44 30 14,88 85,27

      Abr-05 173,07 1.426,60 13,96 31 16,91 102,19

      May-05 173,07 1.599,67 14,02 30 18,43 120,62

      Jun-05 173,07 1.772,73 13,47 31 20,28 140,90

      Jul-05 173,07 1.945,80 13,53 31 22,36 163,26

      Ago-05 173,07 2.118,86 13,33 30 23,21 186,48

      Sep-05 173,07 2.291,93 12,71 31 24,74 211,22

      Oct-05 173,07 2.464,99 13,18 30 26,70 237,92

      Nov-05 173,07 2.638,06 12,95 31 29,02 266,93

      Dic-05 173,07 2.811,13 12,79 31 30,54 297,47

      Ene-06 242,96 3.054,08 12,71 28 29,78 327,25

      Feb-06 173,54 3.227,63 12,76 31 34,98 362,23

      Mar-06 173,54 3.401,17 12,31 30 34,41 396,64

      Abr-06 173,54 3.574,71 12,11 31 36,77 433,41

      May-06 173,54 3.748,25 12,15 30 37,43 470,84

      Jun-06 173,54 3.921,79 11,94 31 39,77 510,61

      Jul-06 173,54 4.095,33 12,29 31 42,75 553,36

      Ago-06 173,54 4.268,88 12,43 30 43,61 596,97

      Sep-06 173,54 4.442,42 12,32 31 46,48 643,45

      Oct-06 173,54 4.615,96 12,46 30 47,27 690,72

      Nov-06 173,54 4.789,50 12,63 31 51,38 742,10

      Dic-06 173,54 4.963,04 12,64 31 53,28 795,38

      Ene-07 441,00 5.404,04 12,92 28 53,56 848,94

      Feb-07 245,00 5.649,04 12,82 31 61,51 910,45

      Mar-07 245,00 5.894,04 12,53 30 60,70 971,15

      Abr-07 245,00 6.139,04 13,05 31 68,04 1.039,19

      May-07 245,00 6.384,04 13,03 30 68,37 1.107,56

      Jun-07 245,00 6.629,04 12,53 31 70,55 1.178,11

      Jul-07 245,00 6.874,04 13,51 30 76,33 1.254,44

      Ago-07 245,00 7.119,04 13,86 31 83,80 1.338,24

      Sep-07 245,00 7.364,04 13,79 30 83,47 1.421,71

      Oct-07 245,00 7.609,04 14,00 31 90,47 1.512,18

      Nov-07 245,00 7.854,04 15,75 30 101,67 1.613,85

      Dic-07 245,00 8.099,04 16,44 31 113,08 1.726,94

      Totales 8.099,04 8.099,04 1.726,94 1.726,94

      Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.726,94) y así se establece.

    3. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

      Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al salario devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2007, de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

      Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

      Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

      (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

      De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

      Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 19 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del sector Publico (FENTRASEP), con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2007 como de seguidas se detalla:

      Años Salario Vacaciones Art. 219 L.T.B.V.C. 19 Total

      Enero 2004 - Enero 2005 36,00 15 540,00 40 1.440,00

      Enero 2005 - Enero 2006 36,00 16 576,00 40 1.440,00

      enero 2006- Dic Fracción 2007 36,00 16 561,00 37 1.320,00

      Totales 47 1.677,00 117 4.200,00

      Total a pagar 5.877,00

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de CIENTO SESENTA Y TRES (163) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.877,00), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutadas y así se establece.

    4. UTILIDADES

      Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo señalando al respecto que no le fue cancelado conforme a lo establecido en la cláusula 20 Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del sector Publico ( FENTRASEP), ordenando esta juzgadora su cálculo en base a 90 días para los años 2004 al 2007, siendo calculado en base al salario diario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto. Con respecto al salario base a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades, es preciso traer a colación la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

      …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

      (Fin de la cita).

      De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

      Años Salario Utilidades Cláusula 20 Total

      Dic-04 13,33 90 1.200,00

      Dic-05 25,43 90 2.288,70

      Dic-06 25,50 90 2.295,00

      Dic-07 36,00 90 3.240,00

      Totales 360 9.023,70

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de TRESCIENTOS SESENTA (360) días que al ser multiplicados por el salario diario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto alcanza un total de NUEVE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.023,70), a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

    5. LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

      Reclama el trabajador el pago de este concepto desde enero 2004 hasta diciembre 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ordenan esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, vale decir, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,40 de la unidad tributaria y bajo los parámetros delineados en las consideraciones para decidir.

      Siendo imperioso resaltar, que según las documentales que rielan insertas a los folios 195 al 198 y 199 al 203, evidencia esta juzgadora que en los años 2005 y 2006 la Jornada de Trabajo de éste accionante era de Lunes a Viernes por ende, en base a ello se colige que tal, fue la jornada imperante en la relación de trabajo que unió a las partes y no la indicada por el actor en su escrito libelar, en base a ello se hacen los cálculos de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y así se decide.

      Desde Hasta N° días valor de la 0,40 Argumento Total

      unidad tributaria unidad tributaria Legal

      01/01/2004 30/01/2004 22 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 170,72

      01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 155,20

      01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 227,24

      01/04/2004 30/04/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

      01/06/2004 30/06/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/07/2004 30/07/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/08/2004 30/08/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/10/2004 30/10/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

      01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/12/2004 30/12/2004 23 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 227,24

      01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

      01/02/2005 28/02/2005 20 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 235,20

      01/03/2005 30/03/2005 23 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 270,48

      01/04/2005 30/04/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

      01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/06/2005 30/06/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/07/2005 30/07/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

      01/08/2005 30/08/2005 23 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 270,48

      01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/10/2005 30/10/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

      01/11/2005 30/11/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/12/2005 30/12/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/01/2006 30/01/2006 22 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 295,68

      01/02/2006 28/02/2006 20 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 268,80

      01/03/2006 30/03/2006 23 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 309,12

      01/04/2006 30/04/2006 20 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 268,80

      01/05/2006 30/05/2006 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/06/2006 30/06/2006 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/07/2006 30/07/2006 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/08/2006 30/08/2006 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/09/2006 30/09/2006 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/10/2006 30/10/2006 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/11/2006 30/11/2006 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/12/2006 30/12/2006 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/01/2007 30/01/2007 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/02/2007 28/02/2007 20 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 440,00

      01/03/2007 08/03/2007 6 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 132,00

      Total: 11.588,04

      Para un total por este concepto de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.588,04).

    6. INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

      Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    7. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

      Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

      En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

      Totalizan todos los conceptos a favor del actor A.A.S.D. la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.314,72), tal como se discrimina de seguidas:

      Concepto Monto Bs.

      Prestación de Antigüedad 8.099,04

      Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.726,94

      Vacaciones y Bono Vacacional vencida 3.996,00

      Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2007 1.881,00

      Utilidades y Utilidades Fraccionadas 9.023,70

      Cesta Ticket 11.588,04

      TOTAL 36.314,72

      EN CUANTO AL ACTOR E.O.F.

      DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

      Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el del mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo) de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 685,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO NORMAL de VEINTIDOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22,83), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Noventa (90) días de acuerdo a los días que refiere la cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del Sector Publico ( FENTRASEP) para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 90/360= 0,25 x 22,83 = Bs. 5,71 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5,71).

      DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

      QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar los CUARENTA (40) que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 19 de Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del Sector Publico ( FENTRASEP), ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 12 años, 11 meses.

      Tomando entonces los CUARENTA (40) días que le correspondían a la actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre del 2007 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 40/360= 0,11 x 22,83 = Bs. 2,54 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2,54).

      DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

      Procediendo a integrar al salario normal señalado de VEINTIDOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22,83), las incidencias correspondientes de UTILIDADES de CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5,71), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2,54), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31,08), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 22,83 + Bs. 5,71 + 2,54 = Bs. 31,08, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

      De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

      CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

      Trabajador: E.O.F.

      C.I. Nº V-

      Calculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

      10/01/1995 31/12/2007 12 11 21

      TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

      Salario mensual normal. 685,00

      Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 992,36

      Salario diario normal. 22,83

      Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 31,08

    8. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Reclama el actor el corte de cuenta hasta el año 1997 en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 402,00), ordenando esta instancia su calculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley actual, es decir, de mayo de 1997, quien juzga procede a efectuar el cálculo correspondiente a una indemnización de antigüedad equivalente a TREINTA (30) días, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de 2 años, 5 meses y 9 días. Tomando entonces los SESENTA (60) días, que le corresponden al actor por este concepto y multiplicándolo por el salario diario devengado por el actor de SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,70), resultando por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 402,00), y en ese monto se ordena su pago.

    9. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

      De igual forma solicita el actor el pago de 60 días por este concepto en base a un salario diario de Bs. 6,70, quien juzga considera procedente la petición realizada de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al trabajador 60 días pero en base al salario que devengaba el trabajador para diciembre de 1996, el cual es de SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,70) diarios, resultando por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 402,00), y así se decide.

    10. INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

      Reclama el trabajador en su libelo los intereses generados por el incumplimiento en el pago de los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión que este Tribunal considera procedente sobre el total condenado por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

      Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

      . (Fin de la cita).

      Mes/Año Total Prestaciones Sociales Capital ART. 666 LITERAL A 25% Tasa Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

      Jun-1997 20,53 12 -

      Jul-1997 - 19,43 31 -

      Ago-1997 - 19,86 31 -

      Sep-1997 100,50 100,50 18,73 30 1,55

      Oct-1997 100,50 18,34 31 1,57

      Nov-1997 100,50 18,72 30 1,55

      Dic-1997 201,00 100,50 21,14 31 3,61

      Ene-1998 201,00 21,51 31 3,67

      Feb-1998 201,00 29,46 28 4,54

      Mar-1998 201,00 30,84 31 5,26

      Abr-1998 201,00 32,27 30 5,33

      May-1998 201,00 38,18 31 6,52

      Jun-1998 201,00 38,79 30 6,41

      Jul-1998 201,00 53,25 31 9,09

      Ago-1998 201,00 51,28 31 8,75

      Sep-1998 201,00 63,84 30 10,55

      Oct-1998 201,00 47,07 31 8,04

      Nov-1998 201,00 42,71 30 7,06

      Dic-1998 321,60 120,60 39,72 31 10,85

      Ene-1999 321,60 36,73 31 10,03

      Feb-1999 321,60 35,07 28 8,65

      Mar-1999 321,60 30,55 31 8,34

      Abr-1999 321,60 27,26 30 7,21

      May-1999 321,60 24,80 31 6,77

      Jun-1999 321,60 24,84 30 6,57

      Jul-1999 321,60 23,00 31 6,28

      Ago-1999 321,60 21,03 31 5,74

      Sep-1999 321,60 21,12 30 5,58

      Oct-1999 321,60 21,74 31 5,94

      Nov-1999 321,60 22,95 30 6,07

      Dic-1999 442,20 120,60 22,69 31 8,52

      Ene-2000 442,20 23,76 31 8,92

      Feb-2000 442,20 22,10 28 7,50

      Mar-2000 442,20 19,78 31 7,43

      Abr-2000 442,20 20,49 30 7,45

      May-2000 442,20 19,04 31 7,15

      Jun-2000 442,20 21,31 30 7,75

      Jul-2000 442,20 18,81 31 7,06

      Ago-2000 442,20 19,28 31 7,24

      Sep-2000 442,20 18,84 30 6,85

      Oct-2000 442,20 17,43 31 6,55

      Nov-2000 442,20 17,70 30 6,43

      Dic-2000 562,80 120,60 17,76 31 8,49

      Ene-2001 562,80 17,34 31 8,29

      Feb-2001 562,80 16,17 28 6,98

      Mar-2001 562,80 16,17 31 7,73

      Abr-2001 562,80 16,05 30 7,42

      May-2001 562,80 16,56 31 7,92

      Jun-2001 562,80 18,50 30 8,56

      Jul-2001 562,80 18,54 31 8,86

      Ago-2001 562,80 19,69 31 9,41

      Sep-01 562,80 27,62 30 12,78

      Oct-01 562,80 25,59 31 12,23

      Nov-01 562,80 21,51 30 9,95

      Dic-01 683,40 120,60 23,57 31 13,68

      Ene-02 683,40 28,91 31 16,78

      Feb-02 683,40 39,10 28 20,50

      Mar-02 683,40 50,10 31 29,08

      Abr-02 683,40 43,59 30 24,48

      May-02 683,40 36,20 31 21,01

      Jun-02 683,40 31,64 30 17,77

      Jul-02 683,40 29,90 31 17,35

      Ago-02 683,40 26,92 31 15,62

      Sep-02 683,40 26,92 30 15,12

      Oct-02 683,40 29,44 31 17,09

      Nov-02 683,40 30,47 30 17,11

      Dic-02 804,00 120,60 29,99 31 20,48

      Ene-03 804,00 31,63 31 21,60

      Feb-03 804,00 29,12 28 17,96

      Mar-03 804,00 25,05 31 17,11

      Abr-03 804,00 24,52 30 16,20

      May-03 804,00 20,12 31 13,74

      Jun-03 804,00 18,33 30 12,11

      Jul-03 804,00 18,49 31 12,63

      Ago-03 804,00 18,74 31 12,80

      Sep-03 804,00 19,99 30 13,21

      Oct-03 804,00 16,87 31 11,52

      Nov-03 804,00 17,67 30 11,68

      Dic-03 804,00 16,83 31 11,49

      Ene-04 804,00 15,09 31 10,30

      Feb-04 804,00 14,46 29 9,24

      Mar-04 804,00 15,20 31 10,38

      Abr-04 804,00 15,22 30 10,06

      May-04 804,00 15,40 31 10,52

      Jun-04 804,00 14,92 30 9,86

      Jul-04 804,00 14,45 31 9,87

      Ago-04 804,00 15,01 31 10,25

      Sep-04 804,00 15,20 30 10,04

      Oct-04 804,00 15,02 31 10,26

      Nov-04 804,00 14,51 30 9,59

      Dic-04 804,00 15,25 31 10,41

      Ene-05 804,00 14,93 31 10,19

      Feb-05 804,00 14,21 28 8,76

      Mar-05 804,00 14,44 31 9,86

      Abr-05 804,00 13,96 30 9,23

      May-05 804,00 14,02 31 9,57

      Jun-05 804,00 13,47 30 8,90

      Jul-05 804,00 13,53 31 9,24

      Ago-05 804,00 13,33 31 9,10

      Sep-05 804,00 12,71 30 8,40

      Oct-05 804,00 13,18 31 9,00

      Nov-05 804,00 12,95 30 8,56

      Dic-05 804,00 12,79 31 8,73

      Ene-06 804,00 12,71 31 8,68

      Feb-06 804,00 12,76 28 7,87

      Mar-06 804,00 12,31 31 8,41

      Abr-06 804,00 12,11 30 8,00

      May-06 804,00 12,15 31 8,30

      Jun-06 804,00 11,94 30 7,89

      Jul-06 804,00 12,29 31 8,39

      Ago-06 804,00 12,43 31 8,49

      Sep-06 804,00 12,32 30 8,14

      Oct-06 804,00 12,46 31 8,51

      Nov-06 804,00 12,63 30 8,35

      Dic-06 804,00 12,64 31 8,63

      Ene-07 804,00 12,92 31 8,82

      Feb-07 804,00 12,82 28 7,91

      Mar-07 804,00 12,53 31 8,56

      Abr-07 804,00 13,05 30 8,62

      May-07 804,00 13,03 31 8,90

      Jun-07 804,00 12,53 30 8,28

      Jul-07 804,00 13,51 31 9,23

      Ago-07 804,00 13,86 31 9,46

      Sep-07 804,00 13,79 30 9,11

      Oct-07 804,00 14,00 31 9,56

      Nov-07 804,00 15,75 30 10,41

      Dic-07 804,00 16,44 31 11,23

      TOTALES: 1.227,17

      Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.227,17), y así se establece.

    11. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2007, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

      Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

      Jun-97 201,00 1,68 0,74 273,58 273,58 6,70 9,12 273,58 5 45,60 45,60

      Jul-97 201,00 1,68 0,74 273,58 273,58 6,70 9,12 273,58 5 45,60 91,19

      Ago-97 201,00 1,68 0,74 273,58 273,58 6,70 9,12 273,58 5 45,60 136,79

      Sep-97 201,00 1,68 0,74 273,58 273,58 6,70 9,12 273,58 5 45,60 182,39

      Oct-97 201,00 1,68 0,74 273,58 273,58 6,70 9,12 273,58 5 45,60 227,99

      Nov-97 201,00 1,68 0,74 273,58 273,58 6,70 9,12 273,58 5 45,60 273,58

      Dic-97 201,00 1,68 0,74 273,58 273,58 6,70 9,12 273,58 5 45,60 319,18

      Ene-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 367,65

      Feb-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 416,12

      Mar-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 464,59

      Abr-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 513,07

      May-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 561,54

      Jun-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 610,01

      Jul-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 658,48

      Ago-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 706,95

      Sep-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 755,42

      Oct-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 803,89

      Nov-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 852,37

      Dic-98 213,67 1,78 0,79 290,83 290,83 7,12 9,69 290,83 5 48,47 900,84

      Ene-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 953,47

      Feb-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.006,10

      Mar-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.058,73

      Abr-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.111,36

      May-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.163,99

      Jun-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 7 73,68 1.237,67

      Jul-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.290,30

      Ago-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.342,93

      Sep-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.395,56

      Oct-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.448,19

      Nov-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.500,82

      Dic-99 232,00 1,93 0,86 315,78 315,78 7,73 10,53 315,78 5 52,63 1.553,45

      Ene-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 1.603,69

      Feb-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 1.653,94

      Mar-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 1.704,18

      Abr-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 1.754,43

      May-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 1.804,67

      Jun-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 9 90,44 1.895,11

      Jul-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 1.945,36

      Ago-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 1.995,60

      Sep-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.045,85

      Oct-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.096,10

      Nov-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.146,34

      Dic-00 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.196,59

      Ene-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.246,83

      Feb-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.297,08

      Mar-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.347,32

      Abr-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.397,57

      May-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.447,81

      Jun-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 11 110,54 2.558,35

      Jul-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.608,60

      Ago-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.658,84

      Sep-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.709,09

      Oct-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.759,34

      Nov-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.809,58

      Dic-01 221,49 1,85 0,82 301,47 301,47 7,38 10,05 301,47 5 50,25 2.859,83

      Ene-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 2.934,23

      Feb-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.008,64

      Mar-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.083,05

      Abr-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.157,46

      May-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.231,86

      Jun-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 13 193,46 3.425,32

      Jul-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.499,73

      Ago-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.574,14

      Sep-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.648,54

      Oct-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.722,95

      Nov-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.797,36

      Dic-02 328,00 2,73 1,21 446,44 446,44 10,93 14,88 446,44 5 74,41 3.871,77

      Ene-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 3.960,35

      Feb-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.048,94

      Mar-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.137,52

      Abr-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.226,11

      May-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.314,70

      Jun-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 15 265,76 4.580,45

      Jul-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.669,04

      Ago-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.757,62

      Sep-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.846,21

      Oct-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 4.934,79

      Nov-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 5.023,38

      Dic-03 390,5 3,25 1,45 531,51 531,51 13,02 17,72 531,51 5 88,59 5.111,97

      Ene-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 5.260,78

      Feb-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 5.409,60

      Mar-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 5.558,41

      Abr-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 5.707,23

      May-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 5.856,04

      Jun-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 17 505,97 6.362,01

      Jul-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 6.510,83

      Ago-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 6.659,64

      Sep-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 6.808,45

      Oct-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 6.957,27

      Nov-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 7.106,08

      Dic-04 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 7.254,90

      Ene-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 7.403,71

      Feb-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 7.552,53

      Mar-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 7.701,34

      Abr-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 7.850,16

      May-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 7.998,97

      Jun-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 19 565,50 8.564,47

      Jul-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 8.713,28

      Ago-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 8.862,10

      Sep-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 9.010,91

      Oct-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 9.159,73

      Nov-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 9.308,54

      Dic-05 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 9.457,36

      Ene-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 9.606,17

      Feb-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 9.754,99

      Mar-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 9.903,80

      Abr-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 10.052,62

      May-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 10.201,43

      Jun-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 21 625,02 10.826,45

      Jul-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 10.975,27

      Ago-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 11.124,08

      Sep-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 11.272,90

      Oct-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 11.421,71

      Nov-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 11.570,53

      Dic-06 656,00 5,47 2,43 892,89 892,89 21,87 29,76 892,89 5 148,81 11.719,34

      Ene-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 11.874,74

      Feb-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 12.030,13

      Mar-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 12.185,52

      Abr-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 12.340,92

      May-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 12.496,31

      Jun-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 23 714,81 13.211,12

      Jul-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 13.366,51

      Ago-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 13.521,91

      Sep-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 13.677,30

      Oct-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 13.832,70

      Nov-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 13.988,09

      Dic-07 685,00 5,71 2,54 932,36 932,36 22,83 31,08 932,36 5 155,39 14.143,48

      Totales 725 14.143,48 14.143,48

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.143,48), por concepto de antigüedad, y así se decide.

    12. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Solicita el actor los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

      Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

      Jun-97 45,60 45,60 20,53 30 0,77 0,77

      Jul-97 45,60 91,19 19,43 31 1,50 2,27

      Ago-97 45,60 136,79 19,86 31 2,31 4,58

      Sep-97 45,60 182,39 18,73 30 2,81 7,39

      Oct-97 45,60 227,99 18,34 31 3,55 10,94

      Nov-97 45,60 273,58 18,72 30 4,21 15,15

      Dic-97 45,60 319,18 21,14 31 5,73 20,88

      Ene-98 48,47 367,65 21,51 31 6,72 27,60

      Feb-98 48,47 416,12 29,46 28 9,40 37,00

      Mar-98 48,47 464,59 30,84 31 12,17 49,17

      Abr-98 48,47 513,07 32,27 30 13,61 62,78

      May-98 48,47 561,54 38,18 31 18,21 80,99

      Jun-98 48,47 610,01 38,79 30 19,45 100,44

      Jul-98 48,47 658,48 53,25 31 29,78 130,22

      Ago-98 48,47 706,95 51,28 31 30,79 161,01

      Sep-98 48,47 755,42 63,84 30 39,64 200,64

      Oct-98 48,47 803,89 47,07 31 32,14 232,78

      Nov-98 48,47 852,37 42,71 30 29,92 262,70

      Dic-98 48,47 900,84 39,72 31 30,39 293,09

      Ene-99 52,63 953,47 36,73 31 29,74 322,84

      Feb-99 52,63 1.006,10 35,07 28 27,07 349,90

      Mar-99 52,63 1.058,73 30,55 31 27,47 377,37

      Abr-99 52,63 1.111,36 27,26 30 24,90 402,27

      May-99 52,63 1.163,99 24,80 31 24,52 426,79

      Jun-99 73,68 1.237,67 24,84 30 25,27 452,06

      Jul-99 52,63 1.290,30 23,00 31 25,20 477,27

      Ago-99 52,63 1.342,93 21,03 31 23,99 501,25

      Sep-99 52,63 1.395,56 21,12 30 24,23 525,48

      Oct-99 52,63 1.448,19 21,74 31 26,74 552,22

      Nov-99 52,63 1.500,82 22,95 30 28,31 580,53

      Dic-99 52,63 1.553,45 22,69 31 29,94 610,46

      Ene-00 50,25 1.603,69 23,76 31 32,36 642,82

      Feb-00 50,25 1.653,94 22,10 28 28,04 670,86

      Mar-00 50,25 1.704,18 19,78 31 28,63 699,49

      Abr-00 50,25 1.754,43 20,49 30 29,55 729,04

      May-00 50,25 1.804,67 19,04 31 29,18 758,22

      Jun-00 90,44 1.895,11 21,31 30 33,19 791,42

      Jul-00 50,25 1.945,36 18,81 31 31,08 822,49

      Ago-00 50,25 1.995,60 19,28 31 32,68 855,17

      Sep-00 50,25 2.045,85 18,84 30 31,68 886,85

      Oct-00 50,25 2.096,10 17,43 31 31,03 917,88

      Nov-00 50,25 2.146,34 17,70 30 31,22 949,11

      Dic-00 50,25 2.196,59 17,76 31 33,13 982,24

      Ene-01 50,25 2.246,83 17,34 31 33,09 1.015,33

      Feb-01 50,25 2.297,08 16,17 28 28,49 1.043,82

      Mar-01 50,25 2.347,32 16,17 31 32,24 1.076,06

      Abr-01 50,25 2.397,57 16,05 30 31,63 1.107,69

      May-01 50,25 2.447,81 16,56 31 34,43 1.142,12

      Jun-01 110,54 2.558,35 18,50 30 38,90 1.181,02

      Jul-01 50,25 2.608,60 18,54 31 41,08 1.222,09

      Ago-01 50,25 2.658,84 19,69 31 44,46 1.266,56

      Sep-01 50,25 2.709,09 27,62 30 61,50 1.328,06

      Oct-01 50,25 2.759,34 25,59 31 59,97 1.388,03

      Nov-01 50,25 2.809,58 21,51 30 49,67 1.437,70

      Dic-01 50,25 2.859,83 23,57 31 57,25 1.494,95

      Ene-02 74,41 2.934,23 28,91 31 72,05 1.566,99

      Feb-02 74,41 3.008,64 39,10 28 90,24 1.657,24

      Mar-02 74,41 3.083,05 50,10 31 131,19 1.788,42

      Abr-02 74,41 3.157,46 43,59 30 113,12 1.901,55

      May-02 74,41 3.231,86 36,20 31 99,36 2.000,91

      Jun-02 193,46 3.425,32 31,64 30 89,08 2.089,99

      Jul-02 74,41 3.499,73 29,90 31 88,87 2.178,86

      Ago-02 74,41 3.574,14 26,92 31 81,72 2.260,58

      Sep-02 74,41 3.648,54 26,92 30 80,73 2.341,31

      Oct-02 74,41 3.722,95 29,44 31 93,09 2.434,40

      Nov-02 74,41 3.797,36 30,47 30 95,10 2.529,50

      Dic-02 74,41 3.871,77 29,99 31 98,62 2.628,11

      Ene-03 88,59 3.960,35 31,63 31 106,39 2.734,50

      Feb-03 88,59 4.048,94 29,12 28 90,45 2.824,95

      Mar-03 88,59 4.137,52 25,05 31 88,03 2.912,98

      Abr-03 88,59 4.226,11 24,52 30 85,17 2.998,15

      May-03 88,59 4.314,70 20,12 31 73,73 3.071,88

      Jun-03 265,76 4.580,45 18,33 30 69,01 3.140,89

      Jul-03 88,59 4.669,04 18,49 31 73,32 3.214,21

      Ago-03 88,59 4.757,62 18,74 31 75,72 3.289,93

      Sep-03 88,59 4.846,21 19,99 30 79,62 3.369,56

      Oct-03 88,59 4.934,79 16,87 31 70,71 3.440,26

      Nov-03 88,59 5.023,38 17,67 30 72,96 3.513,22

      Dic-03 88,59 5.111,97 16,83 31 73,07 3.586,29

      Ene-04 148,81 5.260,78 15,09 31 67,42 3.653,71

      Feb-04 148,81 5.409,60 14,46 29 62,15 3.715,86

      Mar-04 148,81 5.558,41 15,20 31 71,76 3.787,62

      Abr-04 148,81 5.707,23 15,22 30 71,40 3.859,01

      May-04 148,81 5.856,04 15,40 31 76,59 3.935,61

      Jun-04 505,97 6.362,01 14,92 30 78,02 4.013,62

      Jul-04 148,81 6.510,83 14,45 31 79,90 4.093,53

      Ago-04 148,81 6.659,64 15,01 31 84,90 4.178,43

      Sep-04 148,81 6.808,45 15,20 30 85,06 4.263,49

      Oct-04 148,81 6.957,27 15,02 31 88,75 4.352,24

      Nov-04 148,81 7.106,08 14,51 16 45,20 4.397,44

      Dic-04 148,81 7.254,90 14,93 31 91,99 4.489,43

      Ene-05 148,81 7.403,71 14,93 28 84,80 4.574,23

      Feb-05 148,81 7.552,53 14,21 31 91,15 4.665,38

      Mar-05 148,81 7.701,34 14,44 30 91,40 4.756,78

      Abr-05 148,81 7.850,16 13,96 31 93,07 4.849,85

      May-05 148,81 7.998,97 14,02 30 92,17 4.942,03

      Jun-05 565,50 8.564,47 13,47 31 97,98 5.040,01

      Jul-05 148,81 8.713,28 13,53 31 100,13 5.140,14

      Ago-05 148,81 8.862,10 13,33 30 97,09 5.237,23

      Sep-05 148,81 9.010,91 12,71 31 97,27 5.334,50

      Oct-05 148,81 9.159,73 13,18 30 99,23 5.433,73

      Nov-05 148,81 9.308,54 12,95 31 102,38 5.536,11

      Dic-05 148,81 9.457,36 12,79 31 102,73 5.638,84

      Ene-06 148,81 9.606,17 12,71 28 93,66 5.732,50

      Feb-06 148,81 9.754,99 12,76 31 105,72 5.838,22

      Mar-06 148,81 9.903,80 12,31 30 100,20 5.938,43

      Abr-06 148,81 10.052,62 12,11 31 103,39 6.041,82

      May-06 148,81 10.201,43 12,15 30 101,87 6.143,69

      Jun-06 625,02 10.826,45 11,94 31 109,79 6.253,48

      Jul-06 148,81 10.975,27 12,29 31 114,56 6.368,04

      Ago-06 148,81 11.124,08 12,43 30 113,65 6.481,69

      Sep-06 148,81 11.272,90 12,32 31 117,95 6.599,65

      Oct-06 148,81 11.421,71 12,46 30 116,97 6.716,62

      Nov-06 148,81 11.570,53 12,63 31 124,12 6.840,73

      Dic-06 148,81 11.719,34 12,64 31 125,81 6.966,54

      Ene-07 155,39 11.874,74 12,92 28 117,69 7.084,24

      Feb-07 155,39 12.030,13 12,82 31 130,99 7.215,22

      Mar-07 155,39 12.185,52 12,53 30 125,49 7.340,72

      Abr-07 155,39 12.340,92 13,05 31 136,78 7.477,50

      May-07 155,39 12.496,31 13,03 30 133,83 7.611,33

      Jun-07 714,81 13.211,12 12,53 31 140,59 7.751,92

      Jul-07 155,39 13.366,51 13,51 30 148,42 7.900,34

      Ago-07 155,39 13.521,91 13,86 31 159,17 8.059,52

      Sep-07 155,39 13.677,30 13,79 30 155,02 8.214,54

      Oct-07 155,39 13.832,70 14,00 31 164,48 8.379,02

      Nov-07 155,39 13.988,09 15,75 30 181,08 8.560,09

      Dic-07 155,39 14.143,48 16,44 31 197,48 8.757,58

      Totales 14.143,48 14.143,48 8.757,58 8.757,58

      Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.757,58) y así se establece.

    13. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

      Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al salario devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2007, de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

      Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

      Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

      (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

      De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Fin de la cita).

      Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 19 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del Sector Publico ( FENTRASEP), con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2007 como de seguidas se detalla:

      Años Salario Vacaciones Art. 219 L.T.B.V.C. 19 Total

      Enero 1995 - Enero 1996 22,83 15 342,50 40 913,33

      Enero 1996 - Enero 1997 22,83 16 365,33 40 913,33

      Enero 1997 - Enero 1998 22,83 17 388,17 40 913,33

      Enero 1998 - Enero 1999 22,83 18 411,00 40 913,33

      Enero 1999 - Enero 2000 22,83 19 433,83 40 913,33

      Enero 2000 - Enero 2001 22,83 20 456,67 40 913,33

      Enero 2001 - Enero 2002 22,83 21 479,50 40 913,33

      Enero 2002 - Enero 2003 22,83 22 502,33 40 913,33

      Enero 2003 - Enero 2004 22,83 23 525,17 40 913,33

      Enero 2004 - Enero 2005 22,83 24 548,00 40 913,33

      Enero 2005 - Enero 2006 22,83 25 570,83 40 913,33

      enero 2006- Dic Fracción 2007 22,83 24 544,19 37 837,22

      Totales 244 5.567,53 477 10.883,89

      Total a pagar 16.451,42

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de SETECIENTOS VENTIUN (721) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.451,42), resultando ésta cantidad a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutadas y así se establece.

    14. UTILIDADES

      Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no le fue cancelado conforme a lo establecido en la cláusula 20 Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la administración Publica Nacional Discutido y Firmado entre al Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de trabajadores del Sector Publico ( FENTRASEP), ordenando esta juzgadora su cálculo en base a 90 días para los años 1995 al 2007, siendo calculado en base al salario diario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto. Con respecto al salario base a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades, es preciso traer a colación la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

      …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

      (Fin de la cita).

      De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

      Años Salario Utilidades Cláusula 20 Total

      Dic-95 6,70 90 603,00

      Dic-96 6,70 90 603,00

      Dic-97 6,70 90 603,00

      Dic-98 7,12 90 641,01

      Dic-99 7,73 90 696,00

      Dic-00 7,38 90 664,47

      Dic-01 7,38 90 664,47

      Dic-02 10,93 90 984,00

      Dic-03 13,02 90 1.171,50

      Dic-04 21,87 90 1.968,00

      Dic-05 21,87 90 1.968,00

      Dic-06 21,87 90 1.968,00

      Dic-07 22,83 90 2.055,00

      Totales 1.170 14.589,45

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de MIL CIENTO SETENTA (1.170) días que al ser multiplicados por el salario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto alcanza un total de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.589,45), resultando a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

    15. LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

      Reclama el trabajador el pago de este concepto desde enero 1999 hasta diciembre 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ordenando esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,40 de la unidad tributaria, bajo los parámetros expuestos en la motiva.

      JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES

      Desde Hasta N° días valor de la 0,40 Argumento Total

      unidad tributaria unidad tributaria Legal

      01/01/1999 30/01/1999 21 7,40 2,96 Gaceta oficial N° 36.432 62,16

      01/02/1999 28/02/1999 20 7,40 2,96 Gaceta oficial N° 36.433 59,20

      01/03/1999 30/03/1999 23 7,40 2,96 Gaceta oficial N° 36.434 68,08

      01/04/1999 30/04/1999 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

      01/05/1999 30/05/1999 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

      01/06/1999 30/06/1999 23 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 88,32

      01/07/1999 30/07/1999 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

      01/08/1999 30/08/1999 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

      01/09/1999 30/09/1999 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

      01/10/1999 30/10/1999 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

      01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

      01/12/1999 30/12/1999 23 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 88,32

      01/01/2000 30/01/2000 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

      01/02/2000 29/02/2000 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

      01/03/2000 30/03/2000 23 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 88,32

      01/04/2000 30/04/2000 20 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 76,80

      01/05/2000 30/05/2000 23 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 88,32

      01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 102,08

      01/07/2000 30/07/2000 21 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 97,44

      01/08/2000 30/08/2000 24 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 111,36

      01/09/2000 30/09/2000 21 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 97,44

      01/10/2000 30/10/2000 22 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 102,08

      01/11/2000 30/11/2000 22 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 102,08

      01/12/2000 30/12/2000 21 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 97,44

      01/01/2001 30/01/2001 23 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 106,72

      01/02/2001 28/02/2001 20 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 92,80

      01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 102,08

      01/04/2001 30/04/2001 21 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 97,44

      01/05/2001 30/05/2001 23 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 106,72

      01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 110,88

      01/07/2001 30/07/2001 22 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 116,16

      01/08/2001 30/08/2001 23 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 121,44

      01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 105,60

      01/10/2001 30/10/2001 23 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 121,44

      01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 116,16

      01/12/2001 30/12/2001 21 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 110,88

      01/01/2002 30/01/2002 23 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 121,44

      01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 105,60

      01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 5,28 Gaceta oficial N° 37.194 110,88

      01/04/2002 30/04/2002 22 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 130,24

      01/05/2002 30/05/2002 23 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 136,16

      01/06/2002 30/06/2002 20 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 118,40

      01/07/2002 30/07/2002 23 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 136,16

      01/08/2002 30/08/2002 22 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 130,24

      01/09/2002 30/09/2002 21 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 124,32

      01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 136,16

      01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 124,32

      01/12/2002 30/12/2002 22 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 130,24

      01/01/2003 30/01/2003 23 14,80 5,92 Gaceta oficial N° 37.397 136,16

      01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 155,20

      01/03/2003 30/03/2003 21 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 162,96

      01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 170,72

      01/05/2003 30/05/2003 22 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 170,72

      01/06/2003 30/06/2003 21 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 162,96

      01/07/2003 30/07/2003 23 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 178,48

      01/08/2003 30/08/2003 21 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 162,96

      01/09/2003 30/09/2003 22 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 170,72

      01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 178,48

      01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 155,20

      01/12/2003 30/12/2003 23 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 178,48

      01/01/2004 30/01/2004 22 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 170,72

      01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 155,20

      01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 227,24

      01/04/2004 30/04/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

      01/06/2004 30/06/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/07/2004 30/07/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/08/2004 30/08/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/10/2004 30/10/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

      01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

      01/12/2004 30/12/2004 23 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 227,24

      01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

      01/02/2005 28/02/2005 20 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 235,20

      01/03/2005 30/03/2005 23 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 270,48

      01/04/2005 30/04/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

      01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/06/2005 30/06/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/07/2005 30/07/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

      01/08/2005 30/08/2005 23 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 270,48

      01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/10/2005 30/10/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

      01/11/2005 30/11/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/12/2005 30/12/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

      01/01/2006 30/01/2006 22 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 295,68

      01/02/2006 28/02/2006 20 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 268,80

      01/03/2006 30/03/2006 23 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 309,12

      01/04/2006 30/04/2006 20 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 268,80

      01/05/2006 30/05/2006 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/06/2006 30/06/2006 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/07/2006 30/07/2006 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/08/2006 30/08/2006 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/09/2006 30/09/2006 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/10/2006 30/10/2006 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/11/2006 30/11/2006 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/12/2006 30/12/2006 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/01/2007 30/01/2007 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/02/2007 28/02/2007 20 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 440,00

      01/03/2007 30/03/2007 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/04/2007 30/04/2007 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/05/2007 30/05/2007 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/06/2007 30/06/2007 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      01/07/2007 30/07/2007 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/08/2007 30/08/2007 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/09/2007 30/09/2007 20 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 440,00

      01/10/2007 30/10/2007 23 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 506,00

      01/11/2007 30/11/2007 22 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 484,00

      01/12/2007 30/12/2007 21 55,00 22,00 Gaceta oficial N° 39.127 462,00

      Total: 23.121,96

      Para un total por este concepto de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.121,96) y así se decide.

      I) INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

      Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    16. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

      Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

      En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

      Totalizan todos los conceptos a favor del actor E.O.F. la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.79.095,06), tal como se discrimina de seguidas:

      Concepto Monto Bs.

      Prestación de Antigüedad 14.143,48

      Intereses s/Prestación de Antigüedad 8.757,58

      Vacaciones y Bono Vacacional vencida 15.070,00

      Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2007 1.381,42

      Utilidades y Utilidades Fraccionadas 14.589,45

      Cesta Ticket 23.121,96

      Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 402,00

      Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 402,00

      Intereses corte de cuenta 1.227,17

      TOTAL 79.095,06

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos E.O.F. y A.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) a cancelar al trabajador E.O.F., titular de la cédula de identidad N ° 4.371.401, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.79.095,06), y al trabajador A.A.S., titular de la cédula de identidad N ° 11.081.283, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.314,72), por concepto de prestaciones sociales en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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