Decisión nº 2012-106 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000032

PARTE DEMANDANTE: J.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.839.881, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: E.C.D., M.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (GRAMOCA). Inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el Nº 20, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano A.E.M.N., D.B.M.R. Y MARÌA DANNIELLA G.A., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.437, 34.627 y 67.725, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Inscrita por ante el Registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en Mercantil de la 17ª, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I. y F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.075, 59.422, 100.496, 81.652, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Enfermedad Ocupacional, intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, J.J.V., en contra de la Sociedad Mercantil GRANITERA MONUMENTAL, C.A, (GRAMOCA) recibida en fecha 12 de enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha diecinueve (19) enero de 2011, ordenándose así la notificación de la referida empresa.

Una vez notificada la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, la profesional del derecho D.M. solicitó fuese llamado al proceso, en calidad de tercero a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, tercería que fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, ordenando en consecuencia, la notificación de la referida empresa.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien una vez instalada la audiencia preliminar dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto. Así pues, las partes con la anuencia del juez prolongaron la audiencia preliminar hasta el día 20 de julio de 2011, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 20 de septiembre de 2011.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la motivación del fallo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.

Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 04 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de obrero (AYUDANTE DE ALMACEN), y que fue trasladado, en virtud de sus condiciones de salud causadas con ocasión al trabajo, al cargo de CHEQUEADOR, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.530,00 y un salario integral de Bs. 1.806,00, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora para almorzar, y los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., que en ocasiones realizaba trabajo en tiempo extraordinario de dos (2) a tres (3) horas extra en la semana, y durante la navidad de seis (6) a siete (7) horas semanales, la cual le resultaba bastante agotador debido a que las labores realizadas eran bastante pesadas.

Que las actividades desempeñadas por él, eran las de disposición y la codificación, despacho de la mercancía, al detal y al mayor con distribución a los almacén, etiquetar, preparar y entregar los pedidos y prestar apoyo al líder del almacén; pero a partir del 17 de agosto de 2009, fue ubicado para ocupar el cargo de chequeador, donde las actividades eran mantener limpio y ordenado el baño Nº 2, prestar colaboración en el puesto de chequeador en el horario de 12.00 p.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 5:00 p.m., colaborar en la atención al cliente, en ocasiones despachaba materiales livianos; por recomendación del médico quien realizó una solicitud de cambio de puesto, en fecha 21 de marzo de 2010.

En el aérea del almacén realizaba descarga de gandolas de materiales pesados, lo cual implicaba la realización de movimientos de tronco, flexo extensión de tronco, halar trasladar encima de una gandola por un grupo de 3 o 4 trabajadores, 2 de ellos trasladaban los sacos los cuales los recibía otros trabajadores encima de sus hombros, con un peso aproximado de 30 a 35 kilos, se recibe materiales en gandola de 4 cargas por mes, de lajas de piedra, empaque de porcelanato tablillas metálicas, carolina sacos completos de granito, cemento blanco, la cual varia entre los 10 a 42,5 kilos, las actividades que realizó representaba exigencia posturales tale como movimientos de tronco, flexión extensión y tociòn de tronco flexión lateral, impulsión para recibir la mercancía desde la gandola, movimientos constante de brazos con levantamiento de carga, traslado sobre el hombro con rotación, flexión de la cabeza, proyección de retroproyección de miembros superiores, las tarea que realizaba son frecuentes, ya que; diariamente se manipulaba un promedio de 400 a 1.000 sacos de granitos y otros materiales.

Que en fecha 22 de junio de 2010, presento una solicitud de investigación de origen de la enfermedad ante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los resultados arrojados fue una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que la ejecución de las posturas realizadas fueron inadecuadas la cual le causaron una DISCOPATIA LUMBAR, L4, L5 y L5 S1, HERNIA DISCAL L4, L5.

Que todo esto le ocurrió durante la relación de trabajo, y que estuvo expuesto a diferentes postura disergonònicas, como las antes mencionada supra, dicha certificación, es de fecha 15 de septiembre de 2010.

Que el patrono jamás notifico de la enfermedad que venía padeciendo al INPSASEL, ni al INSTITUTO VENEZOLANOS DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), ni a la Inspectoría, como lo establece la norma, como también expreso que la empresa no cuenta con programas de prevención y seguridad ni se le suministro la inducción acerca de las responsabilidades y funciones dentro de la empresa, ni sobre los riegos o enfermedades ocupacionales relacionadas con el ejercicio de mi cargo OBRERO-AYUDANTE DE ALMACEN, asimismo; manifestó que la empresa no tiene un estudio realizado en cuanto a la relación persona/sistema de trabajo/maquina, tal como lo exige la norma, y en razón de ello acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIONES previstas artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Por la cantidad de Bs. 130.032,oo, especificados en el escrito libelar.

INDEMNIZACIONES previstas en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Por la cantidad de Bs. 108.360,oo.

DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 90.000,oo.

En consecuencia, queda estimada la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 328.392,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA GRANITERA MONUMENTAL C.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes alegatos:

Admite que el actor laboró para su representada, Granitera Monumental. C.A, devengando un último salario mensual de Bs. 1.530,00.

Admite como cierto que el día 17 de agosto de 2009, el ciudadano actor fue reubicado para ocupar el cargo de chequeador, igualmente admite las actividades que el actor dice haber desempeñado como chequeador, en el horario comprendido de doce 12:00 m a 1.00 p.m. y de cuatro 4:00 p.m. a 5:00 p.m., colaborando con la atención al cliente, al almacén y despachando materiales livianos.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 04 de septiembre de 2004, el ciudadano actor J.J.V., comenzara a prestar servicio para su representada.

Negó, rechazó y contradijo que desempeñara el cargo de obrero (ayudante de almacen) y que fuera trasladado en virtud de su condición de salud causada presuntamente con ocasión del trabajo de chequeador.

Negó, rechazó y contradijo que su salario integral mensual fuese Bs. 1.800,00, que laborara en un horario de trabajo fuera de lunes a viernes de siete 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora para almuerzo, y los sábados de ocho 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo realizara labores en tiempo extraordinarios en algunas ocasiones los sábados y que esto le resultara bastante agotador, así como que sus labores fueran realmente pesadas, durante un horario normal con un promedio de dos (2) a tres (3) horas extras semanales y durante navidad de seis (6) a siete (7) horas semanales.

Negó, rechazó y contradijo que en el desempeño de su trabajo el actor realizara las siguientes funciones: Disposiciòn y codificación de mercancía, despacho de mercancía al detal con distribución, despacho de mercancía al mayor de obra, despacho de mercancía al almacén y otras responsabilidades tales como: ubicar la mercancía en el lugar correspondiente, colocar las etiquetas a los artículos, preparar los pedidos, entregar los pedidos o copias de facturas al líder del almacén e indicar la mercancía despachada y faltante el caso correspondiente, ubicar la mercancía en el almacén y entregar factura y/o copias al despachador, prestar apoyo al líder del almacén en la disposición de la mercancía recibida dentro del almacén, manipular la mercancía de manera adecuada, verificar que la mercancía solicitada se encuentre disponible en almacén.

Negó, rechazó y contradijo que por recomendación médica, realizara solicitud de cambio de puesto, con fecha 21 de marzo de 2010.

Negó, rechazó y contradijo que en el área del almacén se realice descarga de gandolas con material de granito empacadas en medias bolsas de fique, que se descargue una cantidad de 900 sacos, con movimientos de flexo, extensión de tronco, halar-trasladar encima de una gandola en grupo de tres (3) a cuatro (4) trabajadores y que dos (2) trasladaran los sacos hasta el otro trabajador que presuntamente recibía encima de los hombros la carga con un peso aproximado de 30 a 35 kilos, ni que la altura de la gandola fuera aproximadamente de 1.5mts y que habitualmente se reciban materiales en gandolas de 4 cargas por mes.

Negó, rechazó y contradijo que se carguen o se trasladen lajas de piedra con pesos que oscilaban entre 10 y 20 kilos y empaques de porcelanato cuyo peso oscilaba entre 20 y 40 kilos y tablillas con peso de 35 kilos aproximadamente y que cualquier otro producto que se cargue sea carolina y que se manipule en sacos completos y granito importado con un peso aproximado de 40 kilos, que dichas descarga se hacían dos (2) veces al año.

Negó, rechazó y contradijo que se cargue cemento gris (42,5 kilos), cemento blanco de (21,5 kilos) y que fuera recibido para la venta por el montacarga, siendo organizado directamente de forma manual por los trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo que las actividades que realizaba el actor representaban exigencia posturales, tales como movimientos de tronco, flexión, extensión y torsión del tronco, flexión lateral impulsión para recibir la mercancía desde la gandola, movimientos constantes de brazos con levantamiento de cargas, traslado sobre el hombro con rotación flexión de la cabeza, proyección y retro proyección de miembros superiores y que los levantamientos eran en ocasiones desde el piso hasta por encima de una gandola, con punto de apoyo en la columna vertebral, mucho menos que las tareas frecuentes diarias fueran manipular un promedio de 400 hasta 1000 sacos de granito y que esto sea lo constante para productos tales como cementos, cal y pego.

Negó, rechazó y contradijo que con fecha 22 de junio de 2010, presentara una solicitud de investigación de origen de enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que arrojara como resultados una certificación por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, que ameritara la ejecución de postura forzadas de torsión, flexión de tronco y cuello, así como manejo de carga de peso de forma inadecuada por padecer presuntamente una Discopatía Lumbar la L4-L5 y L5-S1, ni Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que pueda considerarse como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el día de 10 de agosto de 2010, fuera intervenido quirúrgicamente con ocasión de una presunta lesión y que durante su relación de trabajo estuviera expuesto a postura disergonicas, como la mencionada anteriormente y que dicha certificación fuera emitida el dìa 15 de septiembre de 2010.

Negó, rechazó y contradijo que Granitera Monumental, C.A, no hubiese notificado de la presunta enfermedad ocupacional al Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Instituto Nacional del Seguros Social (IVSS) y a la Inspectoría del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que Granitera Monumental, C.A, haya incurrido en algún tipo de violación contenida en articulo 562 de la ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que Granitera Monumental, C.A, haya quebrantado un sin número de normas de seguridad de impretermitible cumplimiento contenidos en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que Granitera Monumental, C.A, no cuentes con los Programas de Prevención y Seguridad, ni que le haya suministrado la instrucción acerca de los riesgos o enfermedades ocupacionales relacionadas con el ejercicio de su cargo de obrero-ayudante de almacén.

Negó, rechazó y contradijo que Granitera Monumental, C.A, no tenga un estudio realizado en cuanto a la relación persona/asistente de trabajo/maquina, tal como lo exige el articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que no haya realizado un estudio en cuanto a la relación persona/sistema de trabajo/maquina.

Negó, rechazó y contradijo que las bases legales y contractuales en que se fundamenta, fueran violadas por la Sociedad Mercantil Granitera Monumental, contenida en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa hubiese omitido previo al inicio de la actividad, la información de las condiciones en las cuales se iban a desarrollar sus actividades (Numeral 1) y que la presunta primera notificación le fuera realizada el dìa 22 de octubre de 2007.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa hubiese violado el numeral 2 de la Ley Orgánica de Pretensión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y haya omitido suministrarle una mejor información teórica practica suficiente adecuada y periódica acerca de la ejecución de las funciones inherente a sus actividades, así como haya omitido Informarle acerca de la prevención de enfermedades ocupacionales y muy especialmente aquellas relacionadas con la carga y descarga de objetos pesados.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa haya incumplido con el numeral 4 del articulo 56 Ley Orgánica de Pretensión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al haber presuntamente omitido informado al la parte actora, ni al comité de Seguridad y S.L., acerca de las condiciones insegura a que presuntamente estaba expuesto.

Negó, rechazó y contradijo que del expediente sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprenda que la empresa no haya notificado a ningún organismo de una presunta enfermedad Ocupacional, ni haya realizado una investigación interna.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa hubiese incurrido en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dados que los programas de Seguridad y S.L. no fueron realizados en el año 2010, es decir, 3 años después de su ingreso a la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que la conforme a los numerales 8 y 9 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observe que la empresa no hubiese jamás evaluado los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, violando el contenido de dichos numerales.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa sea responsable de la presunta enfermedad profesional y que este fundamentada en la teoría de riesgo Profesional y que tenga su origen en la denominada Teoría de de la Responsabilidad Objetividad, adoptada en el Titulo VIII, en el Capitulo “De los Infortunios Laborales” de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 560, 561 y 566 y deba responder objetivamente por ello.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al actor por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 130.032,00

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude a la actora por concepto de Indemnizaciones previstas en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 108.360,00.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 90, 000,00.

En definitiva, Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 328.392,00). Así como la indexación. Daño moral, Costas y Costos procesales y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL

Fundamentó su contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.V., fuese el 04 de septiembre de 2007, como lo narra el actor en su libelo de demanda, señalando que en el folio 1 presume que por un error material señala que dicha relación inició fecha 04 de septiembre de 2004, la cual niegan todo evento, rechazándolo y contradiciéndolo como cierto, por las pruebas aportadas por la patronal en la audiencia preliminar.

Admite, que en fecha 17-08-2009, el trabajador fue reubicado al cargo de chequeador y que en fecha 21-03-2010, pese a tener las labores que el mismo actor en la cita transcrita describe como livianas, sin embargo realizó una solicitud de cambio de puesto de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor durante su relación de trabajo estuviese expuesto a postura disergonómicas, y que ello originase la hernia discal.

Negó, rechazó y contradijo, que las funciones desempeñadas por el actor configuren lo que la jurisprudencia de la sala Social ha denominado “causa directa de la relación de causalidad de la enfermedad.

Negó, rechazó y contradijo, que la hernia discal, aparezca sintomáticamente después de hacer o someterse a movimientos, gestos brusco, hacer fuerzas excesivas sin tener en cuenta la posición correcta al agacharse o pararse y a la aparición del dolor en general es inmediata a estos excesos.

Negó, rechazó y contradijo, que la patronal incumpliera lo dispuesto en los artículos 56 numeral 11 de la LOCYMAT, así como los previsto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa no cuente con programas de prevención y seguridad, ni le haya suministrado al actor la inducción acerca de sus responsabilidades y funciones dentro de la empresa, ni acerca de los riesgos o enfermedades ocupaciones relacionada con su cargo.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa quebrantaras tosa las normas del artículo 53 de la LOPCYMAT, referido a la notificación de riesgo de las actividades a ejecutar por el trabajador.

Negó, rechazó y contradijo, que sea cierta la afirmación del autor al señalar que la empresa Granitera Monumental, C.A, es responsable de la enfermedad profesional que padece.

Negó, rechazó y contradijo, que los montos de las Indemnizaciones reclamadas por el autor sean procedentes.

Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al actor indemnización alguna por concepto de Daño Moral.

Negó, rechazó y contradijo, la presunción de legalidad que arropa al acto administrativo Nº 00551-2010, emanado del INPSASEL, en fecha 15-09-2010.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 328.392,00.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIO

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si la condición física del actor constituye una Enfermedad Ocupacional derivada de una conducta por parte de la empresa demandada y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuáles son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma ha quedado trabada la litis; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto la demandante debe demostrar que efectivamente la enfermedad alegada tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa, y esta última presentar los elementos de convicción tendentes a subvertir los supuestos de hecho esgrimidos por el actor. Quede así entendido.-

En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invocó la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del Principio de Adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consignó en 108 folios útiles, anexados conjuntamente con el escrito libelar signado con la letra A. Copia certificada del Expediente Administrativo aperturado por ante el INPSASEL. Corre inserto del folio 12 al 118, y la representación judicial de la demandada GRAMOCA; no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, por su parte la representación judicial del tercero interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, manifestó impugnar la certificación emitida por el ente administrativo. Al efecto, considera esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, desestimar la impugnación efectuada por el tercero interviniente, habida cuenta, que las documentales en cuestión se constituyen como documentos públicos administrativos, cuya presunción de legalidad en el caso de autos se mantiene incólume, así mismo cabe destacar que la presunción de legalidad que solo puede ser sublevada por la declaratoria de nulidad emanada de los órganos jurisdiccionales competentes, ante el Recurso que previamente ejerza la parte que se considere afectada por el acto, y toda vez que de dichas documentales se evidencia el cumplimiento por parte de la patronal de la normativa de seguridad y seguridad laboral vigente, así como las condiciones y actividades especificas a las cueles estaba dispuesto el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó en 02 folios útiles, marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio, del ciudadano actor, con la ciudadana Sulimaily Marín. Corre inserta del folio 174 al 175, y toda vez que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el estado civil del demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Consignó 1 folio útil, marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña Jailis Valencia. Corre inserta al folio 176, y toda vez que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que el demandante es padre de una niña, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Consignó 1 folio útil, en copia marcada con la letra “D”, Recibo de Pago de salario expedido por la demandada Granitera Monumental, C.A. Corre inserto al folio 177, y toda vez que la misma no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el salario y demás incidencias salariales devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

EXHIBICION:

Solicito del Tribunal a los efectos de validar recibo de pago, ordenara a la patronal exhibir orinal del documento promovido constante de un (1) folio marcado con la letra “D”, en la sección cuarta. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer el recibo consignado por la parte actora, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio dado a dicha documental. Así ase decide.-

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DERVIS SEGUNDO C.R., R.S.R.R., S.M.R. y J.M.M.P.. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, ante el llamado se dejó constancia de la comparecencia únicamente de los ciudadanos S.M. y DERVIS CARRILLO, los cuales dieron respuesta a lo interrogado tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

S.M.: La testigo manifestó “ Si conozco a el ciudadano -JACK-y a Gramoca, el vive en el barrio C.U., la esposa de JACK tiene una venta de empanadas yo paso por ahí, si esta atravesando una difícil situación económica, cuando lo operaron lo veía en una silla de ruedas, bueno el trabajaba en GRAMOCA y ahora en el puesto de empanadas, a el se le ve cara de preocupación las repreguntas contesto : “No conozco a la esposa de JACK , no tengo parentesco con ninguno de ellos , me llamo mis apellidos son M.R., donde yo vivo esta la vía desde ahí yo lo veía pasar uniformado de azul y Blue Jeans, pero tengo tiempo que lo vi. en la silla, si porque yo pasaba a la bodega y veía la venta de empanadas.3ro.-: No todos los días voy a la venta de empanadas lo que pasa es que hay muchas ventas de comida, por ahí abasto, colegio , en la avenida principal y el siempre esta en el negocio, si esta sentado ahí, cuando uno llega sale la señora, el siempre esta callado, sentado ahí cuando voy a conversar con la señora.

DERVIS CARRILLO: El testigo manifestó: Si lo conozco a las dos partes, si se que el tiene una enfermedad, lo veía con su uniforme, ahora no esta trabajando, lo he visto sentado en el puesto de empanadas, No he ido a GRAMOCA, lo veo con cara tristona. A la repreguntas contesto ; No le puedo decir la fecha, no lo he visto pasar mas, he ido con mi tío a GRAMOCA a comprar materiales y lo he visto ahí, la empresa esta frente al Polideportivo, yo vivo en el barrio C.U. , calle 105 el vive en el mismo sector a una cuadra. Nunca lo vi. llevando empanadas en su bicicleta. He ido a la bodega y le han cobrado el dueño de la tienda y el contesta que no podía pagar porque tiene mala situación, se por que he escuchado los comentarios del sector que esta enfermo por la columna. Se que es de la columna pero no se que enfermedad.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud lo ventilado en autos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos,.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos S.M. y DERVIS CARRILLO. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL:

DOCUMENTALES:

Constante de 10 folios útiles, Póliza de Responsabilidad Empresarial identificada con el Nº 67-100. La misma corre inserta del folio 183 al 193, y toda vez que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que la demandada en garantía al pago de las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es beneficiaria de una P.d.S. goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Constante de 4 folios útiles cuadro de recibos de póliza identificado con el Nº 67-1004419. Corren insertos del folio 194 al 195, y toda vez que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia que la demandada en garantía al pago de las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es beneficiaria de una P.d.S. gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Constante de 1 folio útil, notificación de siniestro Nº 67-1004419. Corren inserta al folio 198, y toda vez que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron. Sin embargo, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Constante de 3 folios útiles, comunicación emanada de ARIROCA dirigida a GRAMOCA. Corren inserta al folio 198, y toda vez que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron. Sin embargo, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

INFORME:

Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-4779; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). A los fines de que remitiese copia certificada del expediente N° ZUL-47-IE-10-0893. Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4778, del cual se recibió resultas en fecha 23 de noviembre de 2011, cursante del folio 03 al 111, de la segunda pieza del expediente, y dado que de las mismas se evidencia, que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos, que fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el demandante fue reubicado en fecha 21 de marzo de 2010, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

EXHIBICION:

Solicito del Tribunal la exhibición de la Notificación de Siniestro, examen pre empleo, programas de Prevención y Seguridad, Diagnostico Médico sobre la enfermedad y notificación si la hubiera de la enfermedad ocupacional. Al efecto, la parte demandada consignó dicha documentación como pruebas documentales, por lo que se hace inoficiosa su exhibición. Así ase decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA GRANITERA MONUMENTAL, C.A.

DOCUMENTALES:

Constante de 05 folio útil, marcado con la letra “A”, Contrato de trabajo, Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la cédula de identidad. Corren insertos en los folios 23 al 29, y toda vez que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral, y que el actor estuvo inscrito en el referido Instituto, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, marcado con la letra B, copia fotostática del horario del trabajo. Corre inserta en el folio 31 y toda vez que fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso evidenciándose el horario en el cual laboraba el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 44 folios útiles, marcado como “C” de los recibos de pagos de salario. Corre inserta en los folios 33 al 76 y toda vez que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el salario y demás incidencias salariales percibidas por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 25 folios útiles, marcado con la letra “D”, original y copias fotostáticas de los justificados médicos, constancias médicas, permisos de salida y certificado de incapacidad. Corren insertos del folio 78 al 102, y dado que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que empresa otorgó al demandante todos los permisos necesarios para su tratamiento médico y que honro su obligación legal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “E”, copia de constancia de trabajo y participación de retiro del Trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Corren insertos en los folios 104 y 105 y dado que la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentados en copia simple, quien sentencia las desecha del proceso. Así se establece.-

Constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “F2”, Actas de Reuniones de Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Corren inserta en los folios 112 y 113, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada desde el año 2000 cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “F3”, constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, copia fotostática del certificado del Registro del Comité de Seguridad y S.L.. Corre inserta del los folios 115 y 116, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada desde el año 2000 cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 21 folios útiles, marcado con la letra “F4”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, copia fotostática de Protección Integral. Las mismas corren inserta en los folios 119 y 139, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada efectivamente posee un Sistema de Gestión en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 150 folios útiles, marcada con la letra “F5”, Manual de Normas y procedimientos en Seguridad S.L. y ambiente. Las mismas corren inserta en los folios 141 al 290, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada efectivamente posee un Sistema de Gestión en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 117 folios útiles, marcado con la letra “F6”, Programa de Seguridad y S.d.T.. Las mismas corren inserta en los folios 292 al 402, y continua en la pieza de prueba “B”, desde el folio 2 al 7, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada efectivamente posee un Sistema de Gestión en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 221 folios útiles, marcado con la letra “F7”, de la pieza de prueba “B”, Consigno copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,. Las mismas corren inserta en los folios 09 al 220, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada en el presente asunto; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada efectivamente posee un Sistema de Gestión en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 16 folios útiles, marcado con la letra “F8”, de la pieza de prueba “B”, Consigno copia fotostática del libro de actas del Comité de Seguridad y S.L., debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Las mismas corren inserta en los folios 222 al 236, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada efectivamente cumple con lo previsto en la Ley Especial en materia de Seguridad y S.L., así como en su reglamento, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 13 folios útiles, marcado con la letra “F9”, de la pieza de prueba “B”, Informe de los Delegados de Prevención por ante el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral. Las mismas corren inserta en los folios 238 al 249, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que en la empresa demandada efectivamente funciona un Comité de seguridad y s.l. y que el mismo posee sus delegados de Prevención, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 21 folios útiles, marcado con la letra “F10”, de la pieza de prueba “B”, Informe Mensuales del Comité de Seguridad, S.L.. Las mismas corren inserta en los folios 251 al 271, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que en la empresa demandada efectivamente funciona un Comité de seguridad y s.l. y que el mismo posee sus delegados de Prevención, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 99 folios útiles, marcado con la letra “F11”, de la pieza de prueba “B”, consigna copia fotostática del control de entrega de Protección Personal. Las mismas corren inserta en los folios 273 al 372, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que en la empresa demandada efectivamente hizo entrega al demandante de los implementos de seguridad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 53 folios útiles, marcado con la letra “F12”, de la pieza de prueba “B”, consigna copia fotostática del certificado del taller básico levantamiento manual de carga. Las mismas corren inserta en los folios 374 al folio 35 de la pieza de prueba “C”, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose que el demandante recibió formación y adiestramiento en el área de salud y seguridad laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “F13”, de la pieza de prueba “C”, consigna copia fotostática del cuestionario de riesgo en el Trabajo d fecha 22-10|-2007. Corren inserta en los folio 37 y 38, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que fue realizado un análisis de riesgo sobre el puesto de trabajo del actor y el mismo que notificado de dichos riesgos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 10 folios útiles, marcado con la letra “F14”, de la pieza de prueba “C”, consigna copia fotostática de Identificación y Notificación de Riesgo, C.d.D.P., y Notificación de Riesgo para el Trabajo, C.d.D.d.R. en el Trayecto. Corren inserta en los folio 40 al 49, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que fue realizado un análisis de riesgo sobre el puesto de trabajo del actor y el mismo que notificado de dichos riesgos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “F15”, de la pieza de prueba “C”, consigna copia fotostática de las solicitudes de cambio y sus respectivos soporte. Corren inserta en los folio 51 al 55, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que dada la patología padecida por el demandante fue reubicado de puesto de trabajo con actividades livianas acordes a su capacidad residual, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “F16”, de la pieza de prueba “C”, consigna copia fotostática de evaluación de desempeño Personal, Las mismas corren inserta en los folio 51 al 55, vale destacar que dichas documentales no fueron consignadas en autos por la parte promoverte, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Constante de 298 folios útiles, marcado con la letra “F18”, de la pieza de prueba “D”, consigna copia fotostática Sistema de Documentos Gerencial, Generalidades, Modelos Estratégicos, Proceso y Procedimientos, Políticas, Instructivos, Formatos y Descripciones. Corren inserta en los folio 03 al 296, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; sin embargo, a criterio de quien sentencia, este medio de prueba no aporta al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “F19”, de la pieza de prueba “D”, consigna copia fotostática de Inspección de Montacargas, Corren inserta en los folio 298 y 299, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; sin embargo, a criterio de quien sentencia, este medio de prueba resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de 13 folios útiles, marcado con la letra “F20”, de la pieza de prueba “D”, consigna copia fotostática del Manual de Levantamiento, Manual de Carga y Recomendaciones Generales, Las mismas corren inserta en los folio 301 al 313, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de 83 folios útiles, marcado con la letra “G”, de la pieza de prueba “D”, consigna múltiples recibos de caja y facturas. Corren insertos en los folio 315 al 397 y dado que la parte contra quien se opusieron las reconoció, y de las mismas se evidencia que la empresa demandada cubrió los gastos médicos, viáticos, gastos quirúrgicos, de hospitalización y rehabilitación del ciudadano demandante, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 16 folios útiles, marcado con la letra “H”, de la pieza de prueba “D”, consigna Historia Médica y Informe Medico Ocupacional. Las mismas corren inserta en los folio 399 al 415, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que al demandante siembre le fueron efectuadas evaluaciones médicas pre y post vacacionales en los cuales a partir del año 2010, la impresión diagnóstica arrojó obesidad, dislipidemia y Discopatía L5-S1, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 06 folios útiles, marcado con la letra “I”, de la pieza de prueba “D”, consigna copia fotostática de la póliza de la Empresa MEDIPLUS. Las mismas corren inserta en los folio 417 al 422, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales el demandante aunado al beneficio del Seguro Social Obligatorio del cual gozaba, era beneficiario de un Plan Integral de Salud privado contratado por la empresa demandada para sus trabajadores, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 13 folios útiles, marcado con la letra “J”, de la pieza de prueba “D”, consigna copia fotostática de la póliza de la Empresa C.A de Seguro la Occidental. Las mismas corren inserta en los folio 424 al 436, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio, presentó su original y los mismos fueron igualmente verificados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada; de tal manera que esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima la impugnación opuesta y evidenciándose de dichas documentales que la demandada en garantía al pago de las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es beneficiaria de una P.d.S. goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Constante de 01 folio útil, marcado con la letra “K”, de la pieza de prueba “D”, consigna original de Informe Médico. Corre inserta en los folio 438, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero y estar ratificado en audiencia, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno Prueba Libre constante de 33 folio útil, marcado con la letra “L”, de la pieza de prueba “D”, consigna Copia fotostática de información sobre el significado de la Hernia y Sentencia del Tribunal al Supremo de Justicia. Las mismas corren inserta en los folio 440 al 472, observando quien sentencia, que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, no obstante; considera esta jurisdicente, sin menoscabo a carácter vinculante de las decisiones emanadas de nuestro m.T. de justicia, desechar del proceso este medio de prueba, por considerarlo inconducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase al CENTRO AMBULATORIO DEL NORTE DEL INDTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, a lo fines de que informase:

si en su archivos se encuentran los siguientes Documentos: Justificativo Medico, de fecha 18 de Abril de 2008, Forma 15-477, por Consulta en el Servicio de Emergencia, de 1 día, Justificativo Medico, de fecha 21 de Abril del 2008, Forma 15-477, por Consulta en el Servicio de Emergencia, de 2 días, C.M., de fecha 16 de Junio de 2008 por Consulta, de 72 horas de reposo, Justificativo Medico, de fecha 07 de Abril de 2009, Forma 15-477, por Consulta en el Servicio de Emergencia, de 1 día; Justificativo Medico de fecha 25 de Mayo de 2009, Forma 14-477, por Consulta en el Servicio de Consulta, de 48 horas de reposo; Justificativo Medico de fecha 09 de Octubre de 2009, Forma 15-477, por Consulta en el Servicio de Emergencia, de 48 horas de reposo; Justificativo Medico de fecha 28 de Junio de 2010, Forma 15-477, por Consulta en el Servicio de Emergencia, de 1 día; Justificativo Medico de fecha 12 de Julio de 2010, por Consulta de Servicio de Emergencia, de 72 horas de reposo, del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, Numero de Aseguradora: 11583981. Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4758, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito que se oficiase al HOSPITALDR. A.P. DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informase: “Si en su archivos se encuentran los siguientes Documentos: C.M., de fecha 01 de Julio de 2009, desde el día 22 de Junio del 2009 hasta el día 21 de Julio de 2009, en el Servicio de Fisiatría, de 30 días de reposo medico, C.M., de fecha 29 Julio de 2009, desde el día 28 de Julio de 2009 hasta el 17 de Agosto del 2009, en el Servicio de Fisiatría, de 21 días de reposo, C.M. de fecha 18 de Agosto de 2009, desde el 18 de Agosto de 2009 hasta el día 20 de Agosto de 2009, en el Servicio de Fisiatría, de 3 días de reposo, del Ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nro 15.839.881, numero de asegurado: 115839881…” Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4759, de la cual se recibió resulta de fecha 12 de marzo de 2012, la cual corren inserta al folio 183, y dado que la información suministrada concatenada con las documentales consignadas marcadas con la letra “D”, resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, por cuanto se evidencia que le demandante fue inscrito en el IVSS, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicito que se le oficiase al HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO, a los fines que informase: “…Informe, si en su archivos se encuentran los siguientes Documentos: Certificado de Incapacidad de fecha 06 de Julio de 2010, Nro 392705, desde el día 06 de Julio de 2010 hasta el día 22 de Julio de 2010, por Consulta o Servicio de Neurocirugía, de 17 días de reposo; Certificado de Incapacidad, de fecha 27 de Julio de 2010, Nro 391392, desde el día 28 de Julio hasta el día 19 de Agosto de 2010, por Consulta o Servicio de Neurocirugía, de 23 días de reposo; Certificado de Incapacidad, de fecha 18 de Agosto de 2010, Nro 394410, desde el día 20 de Agosto de 2010 hasta el día 10 de Septiembre de 2010, por Consulta o Servicio de Neurocirugía, de 23 días de reposo; Certificado de Incapacidad, de fecha 09 de Septiembre de 2010, Nro 4000843, desde el día 11 de Septiembre de 2010 hasta el día 05 de Octubre de 2010, por Consulta o Servicio de Neurocirugía, de 25 días de reposo; Certificado de Incapacidad, de fecha 05 de Octubre de 2010, Nro 402893, desde el día 06 de Octubre de 2010 hasta el 02 de Noviembre de 2010, por Consulta o Servicio de Neurocirugía, de 28 días de reposo; Certificado de Incapacidad, de fecha 02 de Noviembre de 2010, Nro 402835, desde el 02 de Noviembre de 2010 hasta el día 23 de Noviembre de 2010, por Consulta o Servicio de Neurocirugía, de 21 días de reposo; Certificado de Incapacidad, de fecha 23 de Noviembre de 2010, Nro 408184, desde el día 24 de Noviembre de 2010 hasta el día 14 de Diciembre de 2010, por Consulta o Servicio de Neurocirugía, de 21 días de reposo; del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, Numero de Aseguradora: 11583981. Así mismo Informe si en sus archivos se encuentra la Historia Medica del mencionado ciudadano, el motivo de la consulta y las fechas de los reposos médicos, consultas, períodos de incapacidades, cual fueron los diagnósticos médicos, si fue intervenido en dicha Institución, que tipo de intervención se le practicó y el estado actual del paciente…” . Se remite copia de los mencionados documentos. Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4760, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito que se le oficiase al HOSPITAL III CHIQUINQUIRA, a los fines de que informase: “ si en su archivos se encuentran los siguientes Documentos: La C.M. por motivo de hospitalización desde el día 02 de Mayo de 2008 hasta el día 08 de Mayo de 2008, de siete días de hospitalización, del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, Numero de Aseguradora: 11583981. …” Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4761, de la cual se recibió resulta en fecha 02 de abril de 2012, la cual se encuentra inserta en los folios 225 al 227, sin embargo, quien sentencia considera dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicito que se le oficiase a MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, a los fines de que informase: “…Informe, si en su archivos se encuentran los siguientes Documentos: La C.M. desde el día 23 de Junio de 2010 hasta el día 07 de Julio de 2010, por Consulta de 19 días de reposo del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, Numero de Aseguradora: 11583981. …” Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4762, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se le oficiase a la UNIDAD DE FISIOTERAPIA y REHABILITACUÓM MEDIACA FALCON, a los fines de que informase: “ si en su archivos se encuentran los siguientes Documentos: Reposo medico de fecha 22 de Junio de 2009, desde el día 22 de Junio de 2009 hasta el día 21 de Julio de 2009, de 30 días de reposo; reposo medico de fecha 27 de Julio de 2009, desde el día 28 de Julio de 2009 hasta el día 17 de Agosto de 2009, de 21 días de reposo. Así mismo informe si el ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, padece o padecía Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5…”. Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4763, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se le oficiase a CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALE, a los fines de que informase: “…1) Si el ciudadano del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, Numero de Aseguradora: 11583981, fue inscrito por la Sociedad Mercantil GRANITERA MONUMENTAL, C.A. (GRAMOCA) No Z16027437. 2) Si el ciudadano del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, Numero de Aseguradora: 11583981, fue inscrito por la Sociedad Mercantil de Asesoramiento y Servicios Empresariales, C.A. (ASERCA) O122730SECA, No Z8318008. Así mismo informe la fecha de retiro y cargo u ocupación del mencionado ciudadano en dicha empresa. Se remite forma 1402 respecto del particular primero y participación de retiro del trabajador respecto del particular segundo. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4765, de la cual se recibió resulta en fecha 04 de mayo 2012, inserta en los folios 234 y 235, considerando quien sentencia otorgarle valor probatorio en tanto resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues se evidencia la fecha de ingreso del demandante en la empresa demandada. Así se decide.-

Solicitó que se le oficiase al CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, a los fines de que informase: “…si en su archivos se encuentran los siguientes Documentos: la factura No 1630 de fecha 04 de Agosto de 2010 a Nombre de GRAMOCA, por atención del p.J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881. Así mismo para que informe si en sus archivos se encuentran otras facturas motivos de las consultas del mencionado ciudadano…”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4764, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA UDIMAGEN, C.A, a los fines de que informase: “…si en su archivos se encuentra la factura No 0012-6296, Control No 00-00211039, de fecha 26 de Junio de 2009, a nombre de GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), RIF No J-30006976-1, por concepto de examen RM de columna Lumbosacra SG del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, por la cantidad de Bs. 400……”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4766, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la UNIDAD DE FISIOTERAPIA y REHABILITACIÓN MEDICA FALCON, a los fines de que informase: “…si en su archivos se encuentran las facturas No 003453, control No 000853, de fecha 03 de Junio de 2009 por la cantidad de Bs. 750; factura No 003495, control No 000895 de fecha 13 de Agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 750; factura No 00003692, control No 00001092, de fecha 20 de Enero de 2010 por la cantidad de Bs. 150; factura 00003727, control No 00001127 de fecha 05 de Febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 750; a nombre de GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (GRAMOCA), RIF J-30006976-1, por concepto de Consulta de Fisiatría y Sesiones de Rehabilitación del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881. Así mismo informe si en sus archivos se encuentran otras facturas motivo de las consultas del mencionado ciudadano. ”Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4767, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, a los fines de que informase: “…si en su archivos se encuentra la factura No 123831, Control No 00143512, de fecha 22 de Abril de 2010, a nombre de GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), RIF No J-30006976-1, por concepto de Examen del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, por la cantidad de Bs. 400…” Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4768, de la cual se recibió resulta en fecha 31 de octubre de 2011, inserta en los folios 349 al 353, observando esta jurisdicente que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en tanto se evidencia el diagnóstico arrojado de los exámenes médicos practicados al actor y que los gastos generados fueron cubiertos por al demandada, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se le oficiase al CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, a los fines de que oficiase: Informe, si en su archivos se encuentran: la Factura/Control No 12298, , de fecha 16 de Enero de 2008, a nombre de GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), RIF No J-30006976-1, por concepto de Examen de Laboratorio, Consultas y Estudios, por la cantidad de Bs. 121.80, del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881; la Factura/Control No 12120, de fecha 31 de Noviembre de 2007, a nombre de GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), RIF No J-30006976-1, por concepto de Examen de Laboratorio, Consultas y Estudios, por la cantidad de Bs. 689.068,50. Así mismo informe si el ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, fue atendido por la Institución, si se realizo el examen medico, examen de pre-empleo, según Orden de Servicio No. 83070005, de fecha 19 de Agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 114.844,75; y por consiguiente informe si presta o prestó los servicios de medico ocupacional a la empresa GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA) y desde que fecha y hasta que fecha…”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4769, de la cual se recibió resulta en fecha 19 de diciembre de 2011, inserta en al folio 122, observando esta jurisdicente que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en tanto se evidencia que al demandante le fue practicado su examen pre empleo y concatenado con las documentales cursantes en autos, aportan elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.-

Solicito que se oficiase al CENTRO MEDICO LA VICTORIA, a los fines de que oficiase: “…si en sus archivos se encuentra: el Control No 000272, factura No. 000248, sin fecha, a nombre de GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), RIF No J-30006976-1, del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, por concepto de Examen de Laboratorio, Electrocardiograma y Radiología, por la cantidad de Bs. 500,00…”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4770, del cual se recibió resulta en fecha 08 de marzo de 2012, inserto en el folio 176. Observando esta jurisdicente que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en tanto se evidencia que al demandante le fueron practicados exámenes médicos, lo que concatenado con las documentales cursantes en autos, aportan elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se le oficiase a la DISTRIBUCIÓN DE PROTESIS E IMPLANTES (EQOS, S.A), a los fines de que informase:“… si en sus archivos se encuentra: el Control No 000988, factura No. 001288, de fecha 10 de Agosto de 2010, a nombre de GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), RIF No J-30006976-1, del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881; por concepto de Suministro Articular de Titanio para Artrodesis de Columna para 2 Niveles, por la cantidad de Bs. 21.200…”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4771, del cual se recibió resulta en fecha 08 de mayo de 2012, inserta del folio 243 al 249. Observando esta jurisdicente que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en tanto se evidencia que la demandada costeo los gastos originados por la patología adquirida por el actor, lo que concatenado con las documentales cursantes en autos, aportan elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se le oficiase a la POLICLINICA MARACAIBO, a los fines de que informase: “…si en sus archivos se encuentran: La Historia Ocupacional del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881; si en la Historia medica se encuentran el examen de pre-empleo, examen medico de Pre-Vacacional de fecha 08 de Mayo de 2008, Los informes Medico Ocupacional de 17 de Febrero de 2008, examen medico Pre-Vacacional de 9 de Diciembre de 209, examen medico de egreso de vacaciones de 17 de Diciembre de 2009, examen medico Post Vacacional de fecha 16 de Febrero de 2010. Así mismo, informe si usted realizaba los exámenes medico ocupacional integral, desde que fecha tiene la Historia Medica Ocupacional el mencionado ciudadano y el grado de obesidad del mismo, desde la apertura de la Historia Medica Ocupacional hasta la presente fecha; si presta o prestó los servicios de medico ocupacional para la empresa GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA) y desde que fecha y hasta que fecha…”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-4772, del cual se recibió resulta en fecha 2 de abril de 2012, inserta en los folios 197 al 223. Observando esta jurisdicente que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en tanto se evidencia que al demandante le fue practicado su examen pre y post vacacional, que concatenado con las documentales cursantes en autos, aportan elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se le oficiase a la CORPORACIÓN CONMECA, a los fines de que informase: “Si en su archivos se encuentran los siguientes documentos: La Historia Ocupacional del ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, si en la misma se encuentra el examen medico de pre-empleo, examen medico pre-vacacional de fecha 8 de Mayo de 2008, los informes Medico Ocupacional de 17 de Febrero de 2008, examen medico pre-vacacional de fecha de 9 de Diciembre de 2009, examen medico de egreso de vacaciones de fecha de 17 de Diciembre de 2009, examen medico Post Vacacional de fecha 16 de Febrero de 2010. Así mismo, informe si usted realizaba los exámenes medico ocupacional integral, desde que fecha tiene la Historia Medico Ocupacional y el grado de obesidad del mencionado ciudadano desde la apertura de la Historia Medica Ocupacional hasta la presente fecha; si presta o prestó los servicios de medico ocupacional para la empresa GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA) y desde que fecha y hasta que fecha…”Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4774; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se le oficiase al CENTRO MEDICO LOS ESTANQUES (MEDIPLUS), a los fines de que informase: “…Informe, si presta o prestó los servicios de medico ocupacional a la empresa GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA) y desde que fecha y hasta que fecha…”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4775, del cual se recibió resulta en fecha 27 de octubre de 2011, inserto en los folios 339 al 342, Sin embargo, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se le oficiase a la Empresa HIGIENE, INGENIERIA y SEGURIDAD INDUSTRIAL (HISICA), a los fines de que informase: Informe, si presta o prestó los servicios en material de Seguridad y S.L. para la empresa GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), desde que fecha, que tipo de asesoramiento realizaba en material de Seguridad y S.L., si en sus archivos se encuentran las charlas, adiestramientos, talleres realizados a los trabajadores de la empresa y al ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881…”. Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4776, la cual se recibió resulta en fecha 29 de marzo de 2012, la cual incurre inserta en los folios 194. observando esta jurisdicente que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en tanto se evidencia que el demandante recibió adiestramiento y concatenado con las documentales cursantes en autos, aportan elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se le oficiase a MEDIPLUS, a los fines de que informase: “…si la empresa GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), tiene o tuvo una póliza general colectiva para sus trabajadores, si el ciudadano J.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.839.881, estuvo o esta asegurado por dicha institución; en caso de ser afirmativo quien es la persona o empresa que aparece como contratante de la póliza, que tipos de contingencias están cubiertas por dicha póliza y que tipo de servicios están cubiertos por dicha p.A.m. informe si el mencionado ciudadano fue atendido por dicha institución, si presta o prestó los servicios de medico ocupacional para la empresa GRANITERA MONUMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (GRAMOCA), y desde que fecha y hasta que fecha…” Al efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4777, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÒN:

Solicito de la demandante se sirviera exhibir original de Certificado de Taller Básico de Levantamiento Manual de Cargas de fecha 08-10-2010, Certificado de Atención al cliente Estrategia Competitiva de fecha 30-03-2008. Al efecto, la parte demandante no exhibió dichas documentales, por lo que cubriendo la parte promovente los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia aplica la consecuencia jurídica en el entendido que se tendrá como cierto en su contenido, la documental consignada como prueba indiciaria de su existencia . Así se decide.-

EXPERTICIA:

Solicitó experticia Corporal sobe el ciudadano J.J.V.H., a fin de que procedan a examinar la columna, este Tribunal una vez admitido este medio de prueba, este Tribunal ordenó librar oficio al HOSPITAL A.P., a los fines de que remitiese a este despacho la lista de experto en traumatología, no obstante, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto se había dado por desistido el presente medio de prueba, por lo que no se emite juicio valorativo al respecto. .

INSPECCIÒN:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana L.R., en su condición de Analista de Gestión Humana, a quien se le requirió la información conforme a lo solicitado en los siguientes términos: 1.- De los recaudos, documentos físicos o el sistema computarizado y cualquiera otro instrumento relacionado con el ciudadano J.J.V., durante la relación laboral y en materia de seguridad y s.l. y las reclamaciones ventiladas en el presente proceso y; 2.- De los recaudos, documentos físicos o el sistema computarizado y cualquiera otro instrumento relacionado con el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y s.l. por parte de la demandada GRANITERA MONUMENTAL C.A. En tal sentido los notificados pusieron a disposición del Tribunal carpetas de las cuales se dejo constancia de las mismas y se ordenó su reproducción a los fines de que sean agregadas al físico del expediente contentivas de folios útiles, correspondientes a de hoja de vida, contrato de trabajo, anticipos de prestaciones sociales, recibos de pago, notificaciones de riesgo, charlas de seguridad, evaluación de desempeño, solicitud de cambio de puesto, correspondiente al ciudadano J.J.V., asimismo se deja constancia que se verificó que existen unos manuales que se encuentran impresos en unas carpetas blancas, de nombre de GRAMOCA, el primero no tiene identificación y dice en la primera hoja de su contenido PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, de fecha tres (03) de marzo de 2000, el segundo está identificado como MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD, S.L. Y AMBIENTE de fecha marzo 2008, también a la vista una carpeta marrón tipo oficio sin identificación dentro de la cual encontramos los PROGRAMAS DE INSPECCIONES Y EVALUACIONES PSST-GRA-006, de fecha Julio 2011. Otro impreso en una carpeta blanca identificado como PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.T. de fecha Enero del 2010. Se deja constancia que se tuvo a la vista libro de color marrón de comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, y un segundo cuaderno identificado como Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial fechado del Dos (02) de Julio del 2007, se tiene también a la vista carpeta marrón donde se l.C.d.R.d.C.d.S. y S.L. de fecha dos (02) de julio 2007, igualmente carpeta donde se lee veintiocho (28) de julio de dos mil 2010, carpeta marrón contentiva de los informes mensuales del comité de seguridad de fecha de agosto de 2010 a diciembre de 2010, asimismo archivador donde se l.I. mensual anexo doce, correspondiente a los meses desde enero hasta septiembre de 2011, igualmente se tiene a la vista carpeta marrón identificada como Equipos, Materiales y Herramientas, carpeta denominada Declaraciones de Accidentes, sin identificación en la parte delantera, asimismo se deja constancia que se verificó de la existencia de documentales que alega la representación judicial de la parte demandada que fueron consignadas al expediente, del mismo modo se verificó que existe un sistema computarizado que posee por nombre Descripción de cargos, año junio 2010, el cual consta de quinientos ochenta y cinco (585) páginas, se verificó igualmente a través del computador que existe un sistema de nombre Manual de Normas y Procedimientos en Seguridad, S.L. y Ambiente, de fecha agosto 2007. Al efecto, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, toda vez que concatenado con las documentales cursantes en autos aporta elementos de convicción sobre el cumplimiento por parte de la patronal de la normativa de seguridad y s.l., goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA LIBRE:

Solicitó prueba libre a los fines de promover el valor probatorio del informe científico contentivo en la página Web http://www.saludalia.com/saludalia/web saludalia/cirugia/doc/rehabilitación/dochernia.htm. No obstante, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este medio de prueba fue in admitido, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIGO CALIFICADO:

Promovió las testimoniales de los Dr. G.B., médico especialista. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, ante el llamado se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., J.P.M., V.H., L.S., E.E., R.M., ALBERTO GALUE, MAGGEI MORAN, D.S., L.R., W.A., R.P., E.S. y H.M., todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, únicamente fueron presentadas las ciudadanas MAGGEI MORAN y L.M., quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

MAGGI MORAN: “Si conozco a JACK fuimos compañeros de trabajo en GRAMOC, en septiembre2007, aproximadamente el peso era de 90 o 100 kilos. Si cumple con materia de Seguridad, si la empresa realizaba los exámenes médicos ocupacionales, el cargo era de ayudante de almacén y termino como chequeador, el motivo fue por renuncia a final del año 2011 en agosto o septiembre. Repreguntas: Soy analista de Administración, trabajo en la oficina, el patio esta al frente de la oficina los divide una calle, voy aya a la hora de almuerzo porque esta el comedor, yo entre a trabajar en el mes de agosto de 2007, un mes después que yo entre entro el , soy analista, no tengo magíster en seguridad Social.

L.M.; la testigo manifestó : “Si conozco a J.d.G. en septiembre de 2007 entro a trabajar y yo entre en abril de1995, en el cargo de Administradora, cuando entro pesaba mas de 100 kilos ya no presta servicio ahí, renuncio, si la empresa cumple con todo en materia de seguridad, tenemos un coordinador, un supervisor SHAP se le realizan las charlas por jornadas semanal a los trabajadores se les notifica y s ele realizan exámenes médicos ocupacionales , el era ayudante de almacén y luego lo pasaron a otro cargo. Si la empresa tiene medico ocupacional, el pesaba mas de 120 kilos cuando salio de la empresa, lo se porque lo vi. mas gordo que cuando entro a trabajar. Repreguntas: Yo trabajo en la oficina que queda a 150 metros del patio voy 1 o 2 veces a la semana al patio. En el 2011agosto renuncio. Las charlas son semanales yo no dicto charlas sino la gente de PCP.

Al igual que las testimoniales promovidas por la parte actora, estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien en virtud de estar contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, las mismas no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos controvertidos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no presenciaron los hechos aquí controvertidos aunque fueron compañeros de trabajo del actor, aunado al hecho de que ambas forman parte del personal administrativo de confianza de la empresa por lo que se presume que sus deposiciones están anímicamente influenciadas, situación esta que evidentemente coloca en tela de juicio la parcialidad de las mismos.

En ese sentido, vale destacar que la doctrina ha definido el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, desecha del proceso prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, puesto que ha quedado palmariamente demostrado que la empresa demandada con la normativa de seguridad y s.l., que cuenta con un sistema de gestión, que efectuó análisis de riesgo y notificó de los mismos al actor, que brindó al actor el adiestramiento relativo al puesto de trabajo desempeñado, entre otros.-

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

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Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

Así pues, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y frente a lo demostrado por el actor y en general del análisis de acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no ha sido proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, fuese la detonante de la patología que padeció el actor, siendo que ha quedado suficientemente demostrado en autos, que a cargo de la empresa demandada el demandante fue satisfactoriamente intervenido quirúrgicamente y rehabilitado hasta el punto que una vez cesada la suspensión médica post operatoria, el actor fue reinsertado a su puesto de trabajo y reubicado para cumplir funciones y desarrollar actividades acordes a su capacidad residual, feneciendo la relación de trabajo por renuncia del Trabajador. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento del actor, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: hernia discal L4-L5 y L5-S1 , constituyendo así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta pertinente analizar lo plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, donde se estableció:

“En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De tal manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que bajo las consideraciones que anteceden, no fueron en forma alguna demostradas en autos, por el contrario, el demandante, en aplicación de las facultades conferidas a esta operadora de justicia por el artículo 103 de la ley Adjetiva Laboral, fue llamado a rendir su declaración de parte, aplicando en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito, obteniendo como resultado de ello que el ciudadano J.V., manifestara que luego de ser operado volvió a su puesto de trabajo y fue reubicado al puesto de chequeador. En consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la petición en referencia es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

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Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, que lo limita para la realización de actividades que ameriten posturas forzadas de torsión y flexión del tronco y cuello y manejo de cargas de peso de forma inadecuada.

  2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante una vez rehabilitado, reinsertarlo a un puesto de trabajo acorde a sus capacidades residuales.

  3. La conducta de la víctima: Se evidencia de las documentales relativas a los informes médicos pre y post vacacionales, donde se determinó que el demandante presentaba cierto grado de obesidad (folios 155 al 174 de la Pieza de Inspección Judicial), concatenado con la prueba informativa cursante del folio 197 al 233).

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: (folios 02 al 04 de la Pieza de Inspección Judicial) Consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del es el de Bachiller de la República y que cuenta en al actualidad con 31 años de edad, por lo que puede ser reeducado para ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.

  5. Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo donde el salario devengado se correspondía con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. (folios 21 al 60 de la Pieza de Inspección Judicial)

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es un empresa reconocida en su actividad, es una empresa dedicada al ramo de la venta y comercialización de productos ferreteros y para la construcción.

  7. Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes del folio 315 al 397 de la pieza de pruebas “D”, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante y plenamente valorados por este Tribunal, así como de las pruebas informativas cursantes a los folios 243 al 249, 176349, 350 y 351, se observa que la empresa demandada cubrió todos los gastos médicos, medicinas, viáticos, consultas, quirúrgicos, hospitalización, rehabilitación y terapias del ciudadano demandante con ocasión de la patología padecida.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada GRANITERA MONUMENTAL, C.A. y al Tercero Interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, cancelar al demandante J.J.V.H., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano J.J.V.H., contra la Sociedad Mercantil GRANITERA MONUMENTAL, C.A. y el Tercero Interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada GRANITERA MONUMENTAL, C.A. y al Tercero Interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a cancelar al demandante J.J.V.H., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora que se han generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. M.O.

La Secretaria

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