Decisión nº PJ0062013000145 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 26 de julio de dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000495

PARTE ACTORA: R.Y.M.C. beneficiario, G.A.G.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUDCER M.R.R.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE GRANITO M.A. C.A., DECO PIEDRA C.A, MOLIENDA Y PIEDRA M.A. C.A y MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS M.A. C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BAPTISTA Y P.E.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de Despacho del día de hoy 26 de julio de 2013, comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.824.357, representado por la abogado LUDCER M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.601.335, inscrita en el inpreabogados nº 86.241 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “DEMANDANTE BENEFICIARIO), y por la otra parte, comparecen la sociedades mercantiles FABRICA DE GRANITO M.A. C.A., DECO PIEDRA C.A, MOLIENDA Y PIEDRA M.A. C.A y MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS M.A. C.A, representadas por su apoderada judicial abogada P.E.V., inscrita en el inpreabogados N° 45.934. en su carácter de apoderada judicial de las mismas, AHORA BIEN, Consta en autos que en el transcurso del presente juicio, por motivos de accidente de trabajo, que incoara la ciudadana; R.Y.M., en contra de las entidades de trabajo; FABRICA DE GRANITO M.A. C.A, MOLIENDA Y PIERA M.A. C.A, DECO PIEDRA C.A Y MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS M.A. C.A, el Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2013, día fijado para el desarrollo de la prolongación de la audiencia preliminar, compareció el ciudadano, G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.824.357, asistido por la abogada, LUDCER M.R.R., inscrita en el inpreabogados nº 86.241, y consigno copia certificada de acta de defunción de fecha 17 de mayo de 2013, registrada en acta nº 132, folio 65 tomo 2, año 2013 de la oficina de Registro Civil del Municipio de Puerto Cabello, 2013. donde se constata el fallecimiento de la ciudadana DEMANDANTE R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.717, asimismo, en fecha 28 de junio de 2013 consignó la declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, donde se prueba fehacientemente como único u universal heredero al ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.824.357, quien a los efectos se denominara el DEMANDANTE BENEFICIARIO.

Seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el el DEMANDANTE BENEFICIARIO y a su apoderado pudieran corresponderles contra las Empresas y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con las EMPRESAS a la que el DEMANDANTE BENEFICIARIO haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de EMPRESA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

La parte demandante reclama enfermedad ocupacional y

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. CON REPECTA A EL ACCIDENTE DE TRABAJO

DEMANDANTE BENEFICIARIO declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana R.Y.M.C., ingreso a prestar sus servicios como asistente administrativo para La Empresa FABRICA DE GRANITO MAR ZUL C.A, Y QUE a su vez en dicho establecimiento funciona las empresas MOLIENDA Y PIEDRA M.A. C,.A, DECO PIEDRA C.A, MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS M.A. C.A, DONDE FUNGEN COMO PATRONO O ACCIONISTAS UN GRUPO FAMILIAR DE NOMBRES C.C.D.P., M.R.P.C., R.I.P.C., J.P.C., JULIO PIGORINI CABRERA Y ZAIRA PIGORINI CABRERA, CONSTITUTYENDO EN CONSECUENCIA U GRUPO DE EMPRESAS terminando su relación laboral en fecha 11 de junio de 2009 fecha en que renuncio al cargo que venía desempeñando,.

  2. Que desempeñó el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con turnos de trabajo rotativos, con media hora de descanso cada día, siendo sus días de descanso los días sábado y domingo.

  3. QUE tuvo un accidente laboral ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa en fecha 10 de julio de 2009, por recibir golpes de la ciudadana F.M., empleada de la empresa, donde por motivos de los golpes que propinaron en su persona, quedó inconsciente, siendo recluida en la clínica Caribe, donde le diagnosticaron , LUXO FRACTURA CENTRO ACETABULAR DERECHA, ESCORIACIONES MULTIPLES,, EN EL CUERO CABELLUDO, HEMATOMAS EN GLUTEOOS, Y MUSLOS, LUEGHO LA DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABJO, , COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RSIDUAL LE DIAGNOSTICÒ INCAPACIDAD RESIDUAL POR PRESENTAR L DISFUNCION PARA LA MARCHA POST TRAUMATICA (20%) LUXOFRACTURA CENTRO ACETABULAR COMPLICADA (20%), ENFERMEDAD POLIQUISTICA RENAL (27%) Que conforme lo anterior, es importante destacar que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los propios médicos, las labores que desempeñó para LA EMPRESA son las causas de LAS PATOLOGÍAS y DEL ACCIDENTE DE TRABAJO que hoy padeció en vida, y las secuelas dañinas de esta.

  4. Que en este caso no hay duda alguna que estamos en presencia de unas accidente de trabajo, además, todo ello le ha ocasionó dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, fundamentalmente, por cuanto en virtud de la naturaleza y variedad de sus dolencias, no pudo ni siquiera efectuar actividades de relajación personal, caminar en el parque, entre otros. De este modo, padeció depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, moverme, andar, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas a los efectos del presente escrito las PATOLOGÍAS ADICIONALES).

  5. Que por motivo de LAS PATOLOGÍAS y del accidente de trabajo, padeció una Incapacidad Parcial y Permanente, Que la EMPRESA no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que incurrió en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda.

De esta forma, el DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de Bs. 706.265,00 monto éste en el cual estimó su demanda, además de solicitar el pago de la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDADA.

LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. LAS PATOLOGÍAS que padeció la DEMANDANTE no tienen carácter fueran de a causa de un accidente de trabajo, si no la actuación de un tercero que no obedece a causas vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la EMPRESA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios del DEMANDANTE para EMPRESA.

  2. EL ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por LA DEMANDANTE no se debió a una condición insegura o insalubre imputable a la EMPRESA.

  3. Conforme lo anterior, LA EMPRESA niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS y la relación laboral que existió entre las partes.

  4. La EMPRESA rechaza que las labores que desempeñó LA DEMANDANTE requirieran de fuertes exposición a ruidos y que haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.

  5. Es absolutamente falso e incierto que LAS PATOLOGÍAS hayan sido causadas en virtud las actividades desempeñadas en la empresa.

  6. La EMPRESA rechaza la existencia de cualquier tipo de secuela como las mencionadas por LA DEMANDANTE, por infundadas, falsas e inciertas.

  7. La EMPRESA rechaza que LA DEMANDANTE padeciò una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en la empresa, por cuanto no ha sido dictaminado así por autoridad competente alguna.

  8. LA DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, en los términos establecidos en la LOPCYMAT al respecto, en efecto, no existe declaración formal y oficial alguna al respecto.

  9. Es absolutamente falso que la EMPRESA no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, la EMPRESA es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.

De este modo, la EMPRESA considera que no adeuda monto o concepto alguno al DEMANDANTE.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la enfermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y EMPRESA y/o entre DEMANDANTE BENEFICIARIO.y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la empresa, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle la DEMANDANTE contra EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación, el accidente de trabajo y las PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES por concepto del ACCIDENTE DE TRABAJO reclamado.

Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, ES pagada de la siguiente manera: La cantidad de de VEINTIDOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,oo) pagadero en fecha 29 de julio de 2013, el resto es decir la cantida de VEINTIDOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,oo) en fecha 05 de agosto de 2013, ambos pagos seran realizados mediente diligencia por la U.R.D.D. de este circuito laboral a las 10:00 am.

En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que DEMANDANTE BENEFICIARIO.

pudieran corresponderle por el JUICIO, por accidente de trabajo.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. DEMANDANTE BENEFICIARIO conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, el enfermedad ocupacional, PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto derivado del accidente de trabajo, DEMANDANTE BENEFICIARIO, asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que la DEMANDANTE prestó a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, enfermedad ocupacional, PATOLOGÍAS y/o las SECUELAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva vigente y aplicable para EL DEMANDANTE y/o cualquiera otra anterior, la convención colectiva o políticas internas de EMPRESA y/o aplicables en EMPRESA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EMPRESA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor d DEMANDANTE BENEFICIARIO y expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio DEMANDANTE BENEFICIARIO le otorga a EMPRESA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES. Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, el DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación que existió entre las partes, por su terminación y sus causas, el ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, DEMANDANTE BENEFICIARIO afirma y reconoce que EMPRESA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

Finalmente, DEMANDANTE BENEFICIARIO. Autoriza plenamente a EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. NOVENA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000495 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.824.357, único u universal heredero de la ciudadana que en vida se llamara, R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.717, y la sociedades mercantiles FABRICA DE GRANITO M.A. C.A., DECO PIEDRA C.A, MOLIENDA Y PIEDRA M.A. C.A y MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS M.A. C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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