Decisión nº 208 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Se da inicio a la presente causa mediante INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por el abogado en ejercicio A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo e No. 46.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 1977, anotada bajo el No. 19, Tomo18-A, modificados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 15 de abril de 1988, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 1 de diciembre de 1988, anotada bajo el No. 52, Tomo 95-A; carácter el suyo que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 2 de julio de 2007, anotado bajo el No. 10, Tomo 73; en contra del grupo mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., anteriormente denominada C.M.I. DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el No. 5 Tomo 35-A, siendo reformada su acta constitutiva estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 10 de enero de 2005, inscrita en la prenombrada oficina Registral en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el No. 56, tomo 12-A; en la persona de su presidente C.M.C., mejor conocido como A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.379, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es declarada inadmisible mediante resolución motivada de fecha 17 de septiembre de 2007. En la misma fecha fue apelada dicha decisión. Del referido recurso conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar la apelación ratificando la sentencia por el Juzgado a quo. En fecha 10 de marzo de 2008, el demandante anuncia recurso de casación, el cual es admitido en fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado Superior y remitido a la Sala de Casación Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de casación; anulando todas las actuaciones desde el día 17 de septiembre de 2007 y repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte auto de admisión.

En fecha 9 de marzo de 2009, es distribuida la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12 de marzo de 2009, el referido Tribunal mediante oficio remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2009, el prenombrado Despacho le da entrada al expediente y ordena reasignarle número. En la misma fecha, la Juez titular de ese Juzgado se inhibe formalmente, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior competente y la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 24 de abril de 2009, este juzgado recibe y admite la presente demanda, ordenando un avalúo en el inmueble objeto de la causa a fin de determinar el monto para la constitución de garantía de conformidad con el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2009, fue notificado el ciudadano J.D. de su designación como perito. Asimismo, en fecha 5 de junio de 2009, se juramentó en su cargo. En fecha 29 de junio de 2009, el perito avaluador consigna informe de avalúo. En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal constituye la garantía judicial por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

En fecha 30 de octubre de 2009, la parte querellante consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 57, tomo 408-A-Qto; según el cual la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la parte actora.

En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante resolución, este Tribunal considerando, una vez examinados los recaudos, y verificados los extremos exigidos, decretó la restitución del inmueble objeto del juicio.

En fecha 18 de enero de 2010, se reciben resultas de la efectiva ejecución de la medida decretada.

En fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal previa solicitud de la parte querellante ordena la citación de la parte querellada. Cumplidos los requisitos de ley, en fecha 26 de marzo de 2010, se libró boleta de citación. En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar al querellado por no haberlo encontrado en reiteradas oportunidades en la dirección indicada.

En fecha 31 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte interesada, se ordena la citación cartelaria y se libra cartel.

En fecha 16 de junio de 2010, la parte querellante consigna el periódico donde fue publicado el cartel de citación. En la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose y que fuera agregado a las actas procesales. En fecha 5 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del querellado, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante solicita el nombramiento de defensor ad-litem para la parte querellada. En fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado nombra al abogado en ejercicio C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973. Notificado y juramentado en su cargo, en fecha 10 de noviembre de 2010 y habiendo el querellante cumplido los requisitos de ley, el Tribunal libró recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio C.D.M., consigna poder judicial conferido por la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 49, Tomo 195.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte querellada da contestación a la querella interdictal oponiendo como punto previo la prescripción de la acción. En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante. En fecha 30 de noviembre de 2010, se agregan y admiten las pruebas de la parte querellada.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito impugnando pruebas de la parte querellada.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se reciben resultas de la prueba comisionada. En fechas 25 de febrero de 2011,23 de marzo de 2011, 6 de mayo de 2011, 12 de diciembre de 2012, se reciben resultas de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal previa solicitud de parte fija el lapso para la presentación de alegatos; y acuerda resolver sobre la perención de la instancia alegada por la parte querellada en diligencia de fecha 21 de enero de 2013, como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 21 de febrero de 2013, las partes presentaron sus alegatos.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

  1. LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

    PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    En su escrito libelar, la parte accionante aduce en razón de la restitución que solicita, lo siguiente:

    Que su representada GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., es propietaria y poseedora legítima de un inmueble conformado por un lote de terreno y las construcciones que sobre él fueron levantadas. El terreno tiene una superficie de Siete Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (7.044,65 Mts.2), y está ubicado en la avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., siendo sus medidas y linderos por el Norte: línea quebrada de dos (2) segmentos de ciento veintiséis metros con veinte centímetros de metros cuadrados (126,20 Mts.2), y veintinueve metros con cincuenta centímetros de metros cuadrados (29,50 Mts.2), lo que hace un total de ciento cincuenta y cinco metros con setenta centímetros de metros cuadrados (155,70 Mts.2), lindante con terreno de propiedad de los A.Á., ocupados por R.G.; Sur: en línea quebrada de tres (3) segmentos de ciento diecinueve metros con quince centímetros de metros cuadrados (119,15 Mts.2), diez metros cuadrados (10 Mts.2), y cuarenta y siete metros con treinta centímetros de metros cuadrados (47,30 Mts.2), lo que hace un total de ciento setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros de metros cuadrados (176,45 Mts.2), lindante con terreno de los A.Á., ocupados por G.M. y R.S.; Este: cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros de metros cuadrados (47, 50 Mts.2), lindante con terreno de los A.Á., ocupado por varias personas, vía pública intermedia y Oeste: cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros de metros cuadrados (44,25 Mts.2), lindante con la avenida No. 60, que de la Circunvalación No. 2, conduce a la Zona Industrial de Maracaibo, inmueble que le pertenece a su representada conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1985, anotado bajo el No. 15. Protocolo 1°, Tomo 13; y documento de certificación de gravamen expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Que dicho inmueble lo viene poseyendo su representada como dueño y poseedor legítimo, en consecuencia, siempre ha velado por su conservación y desde la fecha de su adquisición, ha pagado todos los conceptos relacionados con los servicios públicos y derechos municipales correspondientes. En este orden de ideas, su representado como dueño del inmueble ha entrado al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares, y aun con obreros para que realicen trabajos de mantenimiento y limpieza del mencionado inmueble, no abandonando en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva, igualmente lo cedió en arrendamiento por el término de un (1) año; a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y ALMACENADORA REZVA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano R.Á.N.. Que el referido contrato fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 1982; anotado bajo el No. 1.230, tomo 1°; y experimentó varias prórrogas.

    Que es el caso que desde el mes de noviembre de 2006, el grupo mercantil TIERRA ALTA , SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., empresa anteriormente denominada C.M.I DE VENEZUELA, C.A., cuya representación la ejerce C.M.C. mejor conocido como A.M., con el carácter de presidente; instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna un servicio de vigilancia empresarial denominado Vanesa, cuyos vigilantes le impiden el acceso al inmueble a los autorizados por su representada, situación que viene ocurriendo, hasta el punto tal que en fecha 30 de noviembre de 2006, se solicitó la constitución de un Tribunal de Municipio para dejar constancia de tal situación; correspondiéndole al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., quien en fecha 6 de diciembre de 2006, quien dejó constancia de esa circunstancia.

    Que siendo infructuosos los esfuerzos que se han realizado para que estas personas desocupen el inmueble en nombre de su representada se ve obligado a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, a fin de que le sea restituida a su representada a la mayor brevedad la posesión de su inmueble antes descrito del cual ha sido despojado.

    PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la querella planteada, en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por la parte actora, en razón de ser inciertas y falsas todas y cada una de ellas por cuanto lo cierto es que su mandante en modo alguno ha procedió a despojar a la actora y ocupar el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, ni mucho menos instalar un servicio de vigilancia y abrogarse la propiedad del mismo, por cuanto el inmueble ha sido ocupado de manera pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueño desde hace más de cinco (5) años, por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 2005, bajo el No. 12, Tomo 14-A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2005, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 15.

    Que atendiendo al artículo 783 del Código Civil, se colige que toda persona que haya sido objeto de un despojo, indistintamente que verse sobre un bien mueble o inmueble, puede dentro de un (1) año, contado a partir del momento en que el mismo se verificó, solicitar en contra de su autor la restitución de la posesión; pues bien, en el presente caso se presentan las siguientes circunstancias:

    Conforme a la norma donde se establece un lapso de caducidad de un (1) año para intentar la acción restitutoria, es preciso expresar, que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de la querella, el accionante afirma que el despojo alegado se produjo desde el mes de noviembre de 2006, por lo que es preciso indicar, que conforme se desprende de actas, la querella fue propuesta inicialmente en fecha 18 de julio de 2007, y mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega su admisión; apelando el querellante y conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 8 de febrero de 2008, confirma y ratifica la sentencia del a quo; anunciando el querellante recurso de casación el cual formaliza y tramita obteniendo como resultado que la Sala de Casación Civil mediante fallo emitido el 16 de diciembre de 2008, resolviera, anulando todas las actuaciones habidas en la causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resultare competente dictara auto de admisión de la presente demanda; por lo que es menester concluir que como consecuencia de dicho fallo, es inexistente todo lo actuado trayendo como efecto el transcurso del lapso de caducidad de un (1) año previsto en la norma para intentar la querella, toda vez que desde el mes de noviembre de 2006, momento impreciso en que se afirma haber ocurrido el despojo, hasta el día 24 de abril de 2009, transcurrieron más de un (1) año, de manera que sobradamente excedió el lapso para intentar la correspondiente acción.

    Que partiendo de que las actuaciones judiciales realizadas comprendidas desde el día 17 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de abril de 2009 fueron anuladas y conforme al criterio jurisprudencial sostenido que no produce efecto interruptivo las actuaciones inexistentes, en concordancia con lo expresado en fallo de fecha 2 de junio de 2009, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 691; es preciso afirmar que anuladas como fueron todas las actuaciones ocurridas con antelación al día 24 de abril de 2009, y por cuanto dichas actuaciones no tuvieron trascendencia jurídica alguna en razón de haber sido declaradas nulas, es menester indicar que la acción intentada fue realizada fuera del lapso establecido para ello, en virtud de que la admisión de la querella propuesta fue propuesta luego de transcurrido el año que exige el artículo 783 de la norma sustantiva; por lo que solicita se declare la Caducidad de la Acción propuesta.

    Que igualmente se desprende del mencionado artículo 783 del Código Civil, que el justiciable tiene el derecho de peticionar la devolución o restitución del bien del cual ha sido privado de su posesión, siempre y cuando se cumplan los extremos allí establecidos, los cuales son: posesión actual, que al momento de ocurrir el despojo el querellante esté en poder de la cosa objeto de la acción; no se requiere que la posesión del querellante sea legítima; el objeto del interdicto puede ser un bien mueble o inmueble; que haya ocurrido un despojo, el cual consiste en una privación consumada de la posesión, es decir, que se hayan realizado actos que tengan por objeto cesar total o parcialmente la posesión, y que el despojador alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad, es decir que se impida al poseedor el libre ejercicio de su posesión; que la acción se proponga dentro del año de la ocurrencia del despojo.

    Que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, el actor tiene la carga de demostrarle al juez tanto la posesión actual como la ocurrencia del despojo, elementos estos de vital y obligatorio cumplimiento para la procedencia de la acción intentada, lo cual en modo alguno se cumple ni en el cuerpo de la querella propuesta ni en los medios probatorios promovidos, lo cual es fatal para la parte querellante pues compromete el éxito del procedimiento, toda vez que conforme a las disposiciones señaladas se hace imposible la viabilidad conforme a derecho de la acción postulada en virtud de no cumplir con los presupuestos de admisibilidad exigidos por el legislador para obtener la declaratoria con lugar de la acción judicial tendiente a la restitución posesoria de un bien, por el cual solicita sea declarada sin lugar la querella interdictal.

  2. DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    Junto al escrito inicial, la parte accionante acompañó el siguiente plexo probatorio:

    • Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 1977, anotado bajo el No. 19, Tomo 18-A. y copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria, inscrita en la misma oficina registral en fecha 14 de mayo de 1998; anotado bajo el No. 70 del tomo 23-A.

    • Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1985, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, tomo 13; según el cual el ciudadano J.F.P. vende a la sociedad mercantil Granja Los Matapalos S.R.L, el inmueble objeto de la presente querella.

    • Certificación de gravamen expedida por la mencionada Oficina Registral.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Granja Los Matapalos S.R.L, y la sociedad mercantil Transporte y Almacenadora Rezva, C.A., sobre un inmueble ubicado en el municipio C.d.A.d. distrito Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 1982, autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 1230, Tomo 01.

    • Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2006.

    • Justificativo de testigos evacua por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 2 de julio de 2007.

    En el lapso probatorio, promueve lo siguiente:

    • Recibo de Distribución Nro. 7736-2007, de fecha 18 de julio de 2007, emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

    • Promueve prueba de informes a las siguientes instituciones:

    - Alcaldía de Maracaibo a fin de ratificar las planillas No. 0327335, de fecha 18 de octubre de 1983, planilla No. 111-89-03-2371 de fecha 3 de julio de 1883, expedidas por el extinto Concejo Municipal del Distrito Maracaibo; Administración de Rentas, Ramo Catastro y Nomenclatura, que consigna junto al escrito de pruebas.

    - Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, a fin de ratificar la planilla No. 06613, de fecha 8 de enero de 2008; donde consta el pago del arancel municipal del inmueble, que consigna junto al escrito probatorio.

    - Hidrolago, con la finalidad de ratificar solvencia No. 3033, de fecha 4 de junio de 1985, expedida por el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región Zuliana – Acueducto de Maracaibo, donde consta la solvencia del inmueble, la cual consigna con el escrito.

    • Promueve la testimonial de los ciudadanos H.R., J.Z., ELIZABETH SOTO, ASDALIA ECHETO, A.R..

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en autos por la parte accionada, que la misma promovió los siguientes medios probatorios:

    • Copia certificada de documento de compra venta realizado entre los ciudadanos L.Á.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.A., protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 15.

    • Copia simple de convenimiento celebrado por ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 759-2002, del juicio seguido por J.P.D. en contra de L.Á.S., homologado en fecha 23 de febrero de 2003 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2003, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 24°, segundo trimestre; en donde se evidencia qu el ciudadano L.Á.S., anterior dueño del inmueble lo adquirió a través de la adjudicación que en el referido convenimiento le realizó el demandante J.P.D..

    • Promueve prueba de informes a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos reposa documento de compra-venta, protocolizado el día 11 de marzo de 2005, bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 15.; asimismo, si reposa documento de convenimiento debidamente homologado por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 759-2002, protocolizado en fecha 30 de junio de 2003, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 24°, segundo trimestre.

  3. PUNTO PREVIO. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Opone el apoderado judicial de la parte querellada la caducidad de la acción propuesta en su contra; identificando su defensa en su escrito de contestación como “PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, no obstante en el contenido de dicho título se evidencia que en todo momento hace referencia, la representación judicial de la querellada, a la caducidad de la acción fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, y que efectivamente solicita al Tribunal que declare dicha caducidad. En este orden de ideas, este Juzgador procede a analizar lo conducente conforme a lo solicitado por la parte querellada, es decir, la caducidad de la acción.

    En este sentido alega la parte querellada que el artículo 783 del Código Civil establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    Que atendiendo a dicha norma, se colige que toda persona que haya sido objeto de un despojo, indistintamente que verse sobre un bien mueble o inmueble, puede dentro de un (1) año, contado a partir del momento en que el mismo se verificó, solicitar la restitución de la posesión; y que en el presente caso se presentan las siguientes circunstancias:

    Que de acuerdo a la norma citada, se establece un lapso de caducidad de un (1) año para intentar la acción restitutoria, y que conforme a lo expuesto en el escrito de la querella, el accionante afirma que el despojo alegado se produjo en el mes de noviembre de 2006, desprendiéndose de actas que la querella fue propuesta inicialmente en fecha 18 de julio de 2007, siendo que mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó su admisión; apelando el querellante y conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 8 de febrero de 2008, confirma y ratifica la sentencia del a quo.

    Que seguidamente, anuncia el querellante recurso de casación el cual formaliza y tramita, obteniendo como resultado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo emitido el 16 de diciembre de 2008, resolviera:

    En consecuencia, ANULA todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inclusive; y REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia dicte auto de admisión de la presente demanda, ateniéndose única y exclusivamente a lo pautado en el precitado artículo 341 eiusdem

    .

    Que dado que la sentencia parcialmente transcrita anula todas las actuaciones habidas en la causa desde el día 17 de septiembre de 2007, e igualmente ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resultare competente dictara auto de admisión de la presente demanda; es menester concluir que como consecuencia de dicho fallo, es inexistente todo lo actuado trayendo como efecto el transcurso del lapso de caducidad de un (1) año previsto en la norma para intentar la querella, toda vez que desde el mes de noviembre de 2006, momento se afirma la ocurrencia del despojo, hasta el día 24 de abril de 2009, transcurrió más de un (1) año, de manera que sobradamente se excedió el lapso para intentar la correspondiente acción.

    Asimismo indica que, la caducidad es un plazo que concede la ley para que el interesado pueda hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos jurisdiccionales con el propósito de hacer valer su pretensión.

    Que partiendo de que las actuaciones judiciales comprendidas desde el día 17 de septiembre de 2007, hasta el día 24 de abril de 2009, fueron anuladas, y en atención al criterio jurisprudencial sostenido, que no produce efecto interruptivo las actuaciones inexistentes, en concordancia con lo expresado en fallo de fecha 2 de junio de 2009, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 691; es preciso afirmar que anuladas como fueron todas las actuaciones ocurridas con antelación al día 24 de abril de 2009, dichas actuaciones no tuvieron trascendencia jurídica alguna en razón de haber sido declaradas nulas, por lo que la acción intentada fue realizada fuera del lapso establecido para ello, en virtud de que la admisión de la querella propuesta fue propuesta luego de transcurrido el año que exige el artículo 783 de la norma sustantiva; solicitándose la declaración de la Caducidad de la Acción propuesta.

    Reproducidos como han sido los alegatos de la parte querellada, con relación a la caducidad de la acción, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    Señala el autor Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I; con relación a la caducidad, que “se trata de un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación”. Asimismo, explica que se caracteriza por:

    1° En ella está interesado el orden público (…)

    2° Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público.

    3° Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo.

    4° Debe ser opuesta como cuestión previa (…) no como defensa de fondo; pero puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, por ser una cuestión en que está interesado el orden público.

    5° Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión. (…).

    De igual modo, el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, bienes y derechos reales refiere que en el caso de interdictos de despojo, el querellado puede oponer “1° Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y 2° La caducidad de la acción”.

    Así pues, se evidencia que la caducidad corresponde a la inacción de la parte interesada en un plazo determinado por la ley para ejercitar un derecho o acción, este plazo es fatal, no puede ser interrumpido y su consecuencia es la extinción de la acción. En el caso que nos ocupa, el legislador en el artículo 783 del Código Civil, establece un lapso legal para interponer la acción, señalando: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado del Tribunal). A este respecto queda determinar si el lapso señalado en la norma es de prescripción o de caducidad.

    En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que conducen al mismo fin, pero que tienen en la legislación patria diferencias profundas que las distinguen. Efectivamente, aunque de forma indistinta en ambas la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en la ley para ejercer una actividad jurídica, la prescripción, por no ser de orden público, es un derecho que puede hacerse valer o ser renunciado por la parte a quien beneficia; y el término de la prescripción puede ser interrumpido, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas (niños, adolescentes y entredichos).

    Con relación al lapso establecido por el legislador en la norma sustantiva en referencia a la interposición de la acción por interdicto restitutorio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en sentencia No. 1052 de fecha 28 de junio de 2011, ha expresado:

    “Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.

    Con respecto a la tramitación de los interdictos posesorios, esta Sala en sentencia núm. 3175 del 15 de diciembre de 2004, estableció:

    El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.

    Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:

    ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional

    ” (Resaltado de la Sala).

    En este caso, resultaba necesario a.t.c.o., en la oportunidad de admitir la demanda, la concurrencia de los requisitos dado para su tramitación, considerando el lapso para el ejercicio del interdicto restitutorio conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de caducidad es de orden público y como tal era objeto de consideración al momento de que el juez de primera instancia conoció de la interposición de la acción y debía pronunciarse de su admisión

    .

    En este orden de ideas, determinado como ha sido que el lapso señalado por el legislador en el transcrito artículo 783 del Código Civil es de caducidad, y estando conforme este Juzgador con dicho criterio, procede a verificar si la presente causa se subsume al supuesto planteado para que sea procedente la caducidad de la acción.

    Así pues, se evidencia que el querellante señala en su escrito libelar que el despojo del inmueble ocurrió en el mes de noviembre del año 2006, y que procede a incoar la demanda en fecha 18 de julio de 2007, según se aprecia en recibo de distribución Nro. 7736-2007; no obstante, en dicha oportunidad la demanda no fue admitida, declarando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inadmisible la acción interdictal restitutoria. Esta decisión fue ratificada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció la causa en virtud del recurso de apelación intentado por la querellante.

    Posteriormente, el querellante anuncia y formaliza recurso de casación, el cual es declarado Con Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2008, y como consecuencia de la declaratoria con lugar, la Sala anula todas las actuaciones habidas en la causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda y repone la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte auto de admisión de la demanda ateniéndose a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, recibida la presente querella interdictal restitutoria en fecha 24 de abril de 2009, es admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Sin embargo, no puede obviar este Juzgador que el despojo, tal como lo ha expresado el querellante, ocurrió en el mes de noviembre de 2006, y que la acción de querella interdictal fue admitida en el mes de abril de 2009, y que asimismo se razona que desde la consignación del libelo en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, hasta la fecha de admisión no hubo actuaciones en la causa. Del mismo modo, es preciso destacar el periodo sumario que reviste al presente procedimiento hasta tanto no se ejecute el decreto de restitución provisional, por lo que no se puede considerar que durante el lapso de tiempo transcurrido entre la consignación de la querella y la admisión de la misma la contraparte estuviera en conocimiento de la misma, por lo tanto no figura como parte querellada.

    Es por lo anteriormente explanado, que al ser la caducidad un término fatal, no susceptible a interrupción, y que desde la ocurrencia del despojo hasta la admisión de la demanda transcurrieron más de dos (2) años, superando el término de caducidad para intentar la acción restitutoria, establecido en el artículo 783 del Código Civil; no queda más a este Juzgador que declarar procedente la defensa opuesta por la parte querellada, es decir la Caducidad de la Acción en la presente causa. Así se establece.

    Ahora bien, determinada como ha sido la Caducidad de la Acción, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa, incluyendo la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada, la solicitud de perención de la instancia, así como la valoración de las pruebas. Así se decide.

  4. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

    • LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L.; en contra del grupo mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Z.V.G..

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