Decisión nº A-2014-001039 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2014-001039.-

DEMANDANTE: BANCO A.D.V.. C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Avenida F.d.M., Edif Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha en fecha 27 de Marzo de 2012, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 84-A Sdo. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL: LARRIS A.E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.968.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN, R.L, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Noviembre de 2005, bajo el N° 05, folio 1 al 7 del Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31450384-7; en la persona de los ciudadanos A.T.V. y/o Y.P.L.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.849.909 y V-13.352.658, respectivamente, en su condición de Presidente y Tesorera de la referida Asociación Cooperativa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA: AGRARIO.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 19 de febrero de 2014, cuando el Abogado en ejercicio LARRIS A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.968, en su carácter de apoderado judicial del BANCO A.D.V., C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Avenida F.d.M., Edif Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha en fecha 27 de Marzo de 2012, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 84-A Sdo. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, interpuso demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN, R.L, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Noviembre de 2005, bajo el N° 05, folio 1 al 7 del Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31450384-7, representada por el presidente A.T.V. y/o Tesorera Y.P.L.P..

En el mismo libelo de demanda solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado.

En fecha 24 de febrero de 2014 (f-73 y f-74) se admitió la demanda, y se decretó la medida cautelar solicitada de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, que consta de: Un (01) Lote de Terreno que mide SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.610,75 M2) con un (01) Galpón sobre el construido de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), con piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloque, ubicado en la Carretera Nacional Entrada a Píritu, en el sentido de la vía de Acarigua, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: S y C de Fayez Alennaoni; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Bastianelli; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Carretera Nacional Vía Acarigua Turen, que es su frente, el mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folios 116 al 118, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.- Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa…

En fecha 18 de marzo de 2014 (f-78), por auto se ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 20 de marzo de 2014 (f-08 Cuaderno de Medidas), el Tribunal libró oficio Nº 0125/2014, al Registrador Público Inmobiliario del municipio autónomo Esteller del estado Portuguesa, a fin de participarle la medida dictada por este juzgado en fecha (24-02-2014).

En fecha 10 de abril de 2014 (f-80), el Alguacil dejó constancia en los autos de la intimación. A partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida.

II

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.

Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.

En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.

Es por ello, que el legislador ha previsto un mecanismo a través del cual la parte contra quien obra una medida pueda oponerse a la misma, y producir pruebas que tiendan a destruir o enervar los requisitos de procedencia de las medidas, que en un primer plano consideró el tribunal que se tenían como cumplidos. Es decir, que se establece en la ley un procedimiento incidental que se apertura ope legis, donde la parte afectada por la medida se le permite ejercer sus defensas contra el decreto cautelar.

Conforme a lo anteriormente narrado, la previsión del Artículo 246, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos dispone lo siguiente:

Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

En este orden, la norma antes citada, también se encuentra recogida en el código de Procedimiento Civil, en su artículo 602, al cual se le han realizado numerosos análisis por parte de tratadistas y por el M.T. de la República. Entre los diversos criterios que se han desarrollado, vale citar el efectuado por el autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

Como se puede colegir fácilmente de la cita anterior y de la norma supra citada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte contra quien obra la medida tiene la oportunidad de oponerse a la misma en el lapso correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.

Ahora bien, para dilucidar bien el presente asunto y brindar un mejor entendimiento del mismo, vale precisar que:

• El día 24 de febrero de 2014, en el mismo auto que se admitió la demanda, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno perteneciente al deudor.(F-1 al 04 cuaderno principal)

• El día 20 de marzo de 2014, el Tribunal libró el oficio correspondiente al Registro Público Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Entiéndase “ejecución de medida”. (f-09 del cuaderno de medidas)

• Consta al folio 80 y 81 de la pieza principal que se practicó la citación de la parte demandada el día 10 de abril de 2014, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de oposición a la medida cautelar.

• Los tres (03) días de despacho para la oposición corrieron el viernes once (11) de abril, lunes catorce (14) y martes quince (15) de abril; y los ocho días de pruebas corrieron desde el lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30, todos del mes de abril.

En el presente caso, los demandados no hicieron oposición alguna a la medida cautelar decretada, como tampoco produjeron prueba alguna con el ánimo de revelar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas.

De este modo, la parte contra quien obra no promovió pruebas, motivo por el cual no se han desvirtuado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora que ha considerado este juzgador como plenamente satisfechos por la parte demandante en el escrito de demanda, en el cual a su vez solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Así las cosas, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alega la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, por lo tanto, inmutables también las probanzas verosímiles que con las demostró los requisitos de procedencia de las cautelares:

(Todas estas pruebas se encuentran insertas en el cuaderno principal del expediente):

• Copia simple de instrumento poder (folio 05 al 11), marcado con la letra “A” debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 27, tomo 1-C SDO, de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual el demandante le confiere poder general en cuanto a derecho requiere al Abg. Larris Escobar.

• Copia Simple de Acta General Ordinaria (folio 12 al 29), del BANCO A.D.V.. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha en fecha 27 de Marzo de 2012, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 84-A Sdo.-

• Copia Simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), (folio 30), donde se evidencia que el Banco A.d.V. C.A, Banco Universal, ubicado en la siguiente dirección: AV F.d.M.E.. Cavendes, piso 17, local S/L Urb. Los Palos Grandes de la ciudad de Caracas, es contribuyente Especial, cuya expedición es de fecha 04-10-1994.

• Copia Certificada de Acta Constitutiva (folio 31 al 42), marcada con la letra “B”, de la Asociación Cooperativa “GRANOVEN”, debidamente protocolizada ante el Registros Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 05, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del año 2005.

• Copia certificada de Contrato (f-43 al 49), marcado con la letra “C”, donde se evidencia el contrato de crédito comercial celebrado entre Banco A.d.V., C.A, Banco Universal, y Asociación Cooperativa GRANOVEN R.L, debidamente autenticado ante la notaria interna del Banco A.d.V. C.A Banco Universal, inserto bajo el Nº 5, Tomo 123 del fecha 23-08-2010.

• Cronograma de plan de pago (f-50 al 51), a nombre de Asoc. Coop. Granoven, el cual tiene fecha de apertura (06-09-10) y fecha de vencimiento (06-09-15) y con un monto original de (2.540.991,00).-

• Copia simple de Primera Notificación, (f-52), marcado con la letra “E”, de fecha 20 de diciembre de 2011, donde la Gerencia del Banco A.d.V. notifica a la Asociación Cooperativa Granoven sobre dos (02) cuotas vencidas del préstamo Nº 414800000398.

• Copia simple de comunicado (f-53 al 55), donde se evidencia comunicados enviados los días (24-11-2011), (15-11-2011), (11-01-2012) por el Abg. F.R., especialista de Recuperación, a fin de enviar vía correo electrónico a la parte empresa demandada notificacion de cobro por el préstamos adquirido.-

• Copia simple (f-56 al 57), de planilla de Gestión de Cobranza - modulo de gestión BAV, donde se describe cada una de las formas de contacto con el representante de la Asociación Cooperativa Granoven R.L y cada uno de los días efectuado.

• Relación de llamadas, Acta de visita e Informe de gestión (f-58 al 61), emitido por Banco A.d.V., detallando los datos del crédito y beneficiario representante, donde se observa un registro de llamadas de los días (10-02-12), (13-02-12) y (14-02-12), el cual fue imposible ubicar a los representantes de la Asociación Cooperativa Granove.-

• Copia certificada de documento de Hipoteca de primer grado (f-62 al 71), marcado con la letra “f”, suscrito entre el Banco A.d.V., C.A, Banco Universal con la Asociación Cooperativa Granove R.L, debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Esteller del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 47, folio 277 al 285, tomo 02 del protocolo primero de fecha (02-09-2010).-

• Estatus de Crédito (f-72), marcado con la letra “G”, debidamente suscrito por la Gerencia de Recuperaciones del Banco A.d.V., G.F., emitido en fecha (13-02-2014)

Con tal material probatorio descrito, el actor ha conseguido que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, periculun in mora. Además las circunstancias que existían al momento de solicitar la medida, no han variado, por lo que debe mantenerse el decreto cautelar. No cabe duda para este juzgador que la medida cautelar decretada ha sido dictada bajo la estricta sujeción de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y no habiendo oposición de la parte contra quien obra la medida, y de modo que el demandado no promovió pruebas, se debe entender en consecuencia, que incurrió en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga, ya que no ejerció defensas en contra de la medida, y no probó nada que le favoreciera; aunado a ello que considera este operador de justicia que las mismas circunstancias fácticas que dieron pie a que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar que se viene tratando, aún se mantiene, es decir, que los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente satisfechos por la parte actora, en los mismos términos que se expusieron en la sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2014, donde se decretó la cautela.

De este modo, resulta forzoso para quien juzga decretar RATIFICAR y MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, que consta de: Un (01) Lote de Terreno que mide SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.610,75 M2) con un (01) Galpón sobre el construido de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), con piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloque, ubicado en la Carretera Nacional Entrada a Píritu, en el sentido de la vía de Acarigua, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: S y C de Fayez Alennaoni; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Bastianelli; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Carretera Nacional Vía Acarigua Turen, que es su frente, el mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folios 116 al 118, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: SE RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar decretada en el auto de admisión el día 24 de febrero de 2014 en la presente causa.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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