Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoDisolución De Sindicato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2011-000444

DEMANDANTE: Sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A., representada por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente.

APODERADA: N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.

DEMANDADA: Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. representado por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de sindicato.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la abogado N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, en nombre y representación de la sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A., representada por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., representado por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 9-3-2012 declinó la competencia a este tribunal.

En fecha 17-4-2012 se recibió en este Despacho el expediente y el día 23 del mismo mes y año, se aceptó la competencia y el tribunal se declaró competente para conocer de la causa. Asimismo, admitió a sustanciación el juicio y procedió a determinar el camino o iter aplicable para la resolución de la controversia en los términos establecidos en el auto dictado el 23-4-2012 que obra a los folios 239 al 241 de la primera pieza.

Por auto de fecha 18-12-2012 se fijó para el día 24-01-2013 a las 10:00 am la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y llegada la oportunidad solamente compareció la Abg. N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda:

1.1. Que en fecha 28 de febrero de 2011 fue presentado el proyecto sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

1.2. Que dicha Inspectoría ordenó a los promoventes del sindicato subsanar la solicitud, debido a que en el artículo 13 intitulado “De las Obligaciones de los miembros de la Junta Directiva” de los estatutos, no especificaron las atribuciones o funciones del Secretario de Trabajo y Propaganda y Secretario de Actas y Relaciones.

1.3. Que el mencionado órgano administrativo del trabajo libró oficio a su mandante informándole del proyecto sindical que había sido presentado por los trabajadores.

1.5 Que los trabajadores firmantes del proyecto también fueron notificados que quedaban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.6 Que el referido proyecto contaba con 26 miembros fundadores, todos para ese momento trabajadores de la mentada empresa.

1.7 Que el 8-4-2011 los miembros del Sindicato procedieron a subsanar el proyecto sindical en los términos solicitados por la Inspectoría del Trabajo.

1.8 Que el 14-4-2011 el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., quedó inscrito según boleta de inscripción N° 600, en el folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva la Inspectoría del Trabajo, el cual quedó conformado por 26 trabajadores afiliados.

1.9 Que en fecha 30 de junio de 2011, 6 y 7-11-2011 se desafiliaron 3 trabajadores, para un total de 9 desafiliados.

1.10 Que el 11-10-2011 se afiliaron al sindicato 20 trabajadores.

1.11 Que entre el 9 y 23-11-2011 se desafiliaron 6 trabajadores.

1.12 Que luego 3 trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo.

1.13 Que de todos los trabajadores que se afiliaron al sindicato sólo quedaron 16 trabajadores.

1.14 Que de los 14 trabajadores que conforman la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., de acuerdo al acta de asamblea de fecha 20-2-2011 y presentada ante la Inspectoría el Trabajo el 28-2-2011, un (1) trabajador se desafilió y dos (2) ya no laboran en la empresa.

Pretensión:

 Pidió la disolución del sindicato de conformidad con el artículo 459 literal “a” en concordancia con los artículos 417 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para su constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores exigidos para su constitución.

 Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de la licencia sindical.

 Estimó la demanda en la suma de 229.000,00 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el auto de fecha 23-4-2012 para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

III

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: M.A.R.P. vsM.A., S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

IV

DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 24-1-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció solamente la representación judicial de la parte actora quien hizo uso de su derecho de palabra.

Seguidamente, el tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Acto seguido, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana J. informó que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha (24-1-2013) exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 24-1-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la demanda de disolución de sindicato incoada por la sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A. en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente asunto, ninguna de las partes promovió prueba en la oportunidad procesal que este tribunal claramente dejó establecido en el auto de fecha 23-4-2012; no obstante, visto que la parte actora junto con el libelo de la demandada acompañó varias documentales, las cuales a juicio de quien juzga constituyen los documentos fundamentales de la demanda, toda vez que de ellos emana el derecho que se invoca, por tal motivo, este tribunal en garantía de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, pasa a su examen de la siguiente manera:

 Copia certificada del expediente N° 057-2011-02-00003 contentivo del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasa Occidente, C.A identificado “A” (folios 16 al 137). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicho sindicato quedó válidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 14-4-2011 según boleta de inscripción N° 600, folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva dicho órgano administrativo del trabajo y conformado por 26 trabajadores.

 Carta de desafiliación de sindicato y cartas de renuncia señaladas desde la letra “C” hasta la “K” (folios 138 al 155). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia que de los 26 trabajadores que inicialmente constituyeron la organización sindical en la actualidad (a la fecha de interposición de la demanda) sólo quedaron 16 miembros activos, debido a la desafiliación y renuncia de algunos trabajadores.

 Copia del Proyecto de contratación colectiva marcada “L” (folios 156 al 189). De dicho instrumento se verifica que los representantes legales del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dicho proyecto, pero no consta que el mismo haya sido homologado.

VII

MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega la apoderada judicial de la empresa demandante que en fecha 28-2-2011 sus trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el proyecto sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. el cual quedó válidamente inscrito el 14-4-2011 según boleta de inscripción N° 600, folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva dicho órgano administrativo del trabajo, luego de haber subsanado su solicitud de inscripción. Refiere, que dicho sindicato se conformó por 26 trabajadores afiliados.

Asimismo, sostiene que durante los días 30 de junio de 2011, 6 y 7-11-2011 se desafiliaron un total de 9 trabajadores y a pesar que el 11-10-2011 se afiliaron 20 trabajadores, no obstante, entre los días 9 y 23-11-2011 se volvieron a desafiliar 6 trabajadores; que luego 3 trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo.

Del mismo modo, aduce que de todos los trabajadores que se afiliaron al sindicato sólo quedaron 16 trabajadores y que de los 14 trabajadores que conforman la junta directiva del referido sindicato de acuerdo al acta de asamblea de fecha 20-2-2011 y presentada ante la Inspectoría el Trabajo el 28-2-2011, un (1) trabajador se desafilió y dos (2) ya no laboran en la empresa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Por lo tanto, luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la parte accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por la empresa actora en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. quedó válidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 14-4-2011 según boleta de inscripción N° 600, folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva dicho órgano administrativo del trabajo. 2) Que dicho sindicato se conformó con 26 trabajadores afiliados. 3) Que durante los días 30 de junio de 2011, 6 y 7-11-2011 se desafiliaron un total de 9 trabajadores y a pesar que el 11-10-2011 se afiliaron 20 trabajadores, no obstante, entre los días 9 y 23-11-2011 se volvieron a desafiliar 6 trabajadores; que luego 3 trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, y, 4) Que de todos los trabajadores que se afiliaron al sindicato sólo quedaron 16 trabajadores y que de los 14 trabajadores que conforman la junta directiva del referido sindicato de acuerdo al acta de asamblea de fecha 20-2-2011 y presentada ante la Inspectoría el Trabajo el 28-2-2011, un (1) trabajador se desafilió y dos (2) ya no laboran en la empresa.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

El tema central a resolver en la presente causa se centra en verificar a luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo si el hecho de que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., tenga un número menor de miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución.

Partiendo de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente para este tribunal precisar que el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

Por su parte, el Derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Respecto a dicho derecho de rango constitucional, la Sala Constitucional en sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

“…El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes...”.

Ahora bien, respecto a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

”Disolución sindical (Interesados e interesadas):

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

  2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  3. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”.

En este orden de ideas, legitimado como se encuentra el ente patronal para solicitar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., la misma lo hace fundamentándose en el literal “a” del artículo 459 en concordancia con los artículos 417 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el referido sindicato no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para su constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores.

A tales efectos, es preciso señalar lo dispuesto en mencionados artículos:

Así, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula las formas de disolución del sindicato, por las siguientes causales:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

.

Por su parte, el artículo 417 eiusdem prevé que “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales”.

Luego, el artículo 426 de la citada ley, establece que:

El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro

.

Asimismo, el artículo 20 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., establece que: “Este Sindicato es de carácter permanente y no podrá ser declarado disuelto mientras permanezcan afiliados a él no menos de Veinte (20) miembros activos o cuando así lo soliciten por lo menos las dos terceras (2/3) de los afiliados o por algunas de las causas de disolución estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

Igualmente, el artículo 460 de la LOT prevé que: “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

Respecto a dicha norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al decidir un caso análogo al de autos, en sentencia N° 0299, dictada en fecha 29-3-2011 en el expediente N° 09-1401, caso Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca) contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó sentado que:

…En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el 28 de enero de 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo la Convocatoria de Asamblea, el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y la Nómina de Miembros Fundadores conformada por treinta y dos (32) trabajadores, a fin de solicitar su respectivo registro; que de esos treinta y dos (32) trabajadores fundadores, cinco (5) comparecieron ante la Inspectoría a declarar que no participaron en la constitución del sindicato; uno (1) retiró su apoyo a la organización sindical; otro dejó de ser trabajador activo de la empresa pues presentó su renuncia; seis (6) recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo; y, uno (1) le informó a la Inspectoría del Trabajo su decisión de retirarse del cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos del sindicato.

Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.

Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos…

.

Del fallo parcialmente transcrito se colige que la reducción del número de miembros que integran una organización sindical no es causal de disolución del mismo, sino el cese de sus funciones, tal y como lo señala el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se inscriban nuevos miembros, es decir, que pudiera reactivarse su funcionamiento, con la inscripción de nuevos miembros que superen el número mínimo de los exigidos para su constitución.

En el caso subiudice, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas traídas a los autos se observa que si bien es cierto el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. fue debidamente constituido con un número de veintiséis (26) miembros, cumpliendo así con los extremos legales para su constitución e inscripción por ante el órgano administrativo pertinente para ello, siendo registrada bajo los parámetros dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto, que en la actualidad cuenta con un número de miembros menor al que establece la norma prevista en el artículo 417 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, para la constitución y funcionamiento de un sindicato de trabajadores, ya que cuenta con un numero de dieciséis (16) miembros activos, número éste inferior al estipulado en la norma en referencia.

De allí pues, que si bien el referido sindicato pudo constituirse válida y legalmente registrada por cumplir los extremos exigidos por la ley para su constitución, en el devenir del tiempo y de acuerdo a las situaciones fácticas que pudieron materializarse por cualquier causa (entre ellas, la pérdida del número de miembros inicialmente agrupados) puede que –en principio- carezca de los requisitos exigidos en la ley para su funcionamiento.

No obstante, quien juzga garantizando el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo que aseguran a los trabajadores el ejercicio de sus derechos, específicamente el derecho a la libertad sindical y aplicando el criterio jurisprudencial citado, establece que no se han llenado los extremos contenidos en los artículos 417 y 459 de la LOT para la disolución del sindicato demandado, toda vez que la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato no es una causa de disolución del mismo, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos, pues sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, no se corresponden a las previsiones legales ni estatutarias para considerar disuelta la organización sindical. Así se decide.

En abundamiento a lo expuesto, este tribunal también considera que la reducción del número de miembros afiliados a una organización sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución no puede ser una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como pretende la parte patronal, sería muy fácil disolver un sindicato de trabajadores y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras, más aun, siendo diversas las posibilidades que se pueden presentar como causa de la disminución de los miembros de un sindicato, a saber, la muerte de uno de sus miembros, la renuncia a la organización o a la empresa y el despido de un afiliado, la disolución de un sindicato se haría muy vulnerable y la libertad sindical harto difícil de ejercer, lo cual va en desmedro de un derecho humano de los trabajadores consagrado como garantía en el Texto Fundamental.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la abogado N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, en nombre y representación de la sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A., representada por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., representado por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, identificados ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:40 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2011-000444

DEMANDANTE: Sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A., representada por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente.

APODERADA: N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.

DEMANDADA: Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. representado por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de sindicato.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la abogado N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, en nombre y representación de la sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A., representada por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., representado por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.496 y 11.882.012, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 9-3-2012 declinó la competencia a este tribunal.

En fecha 17-4-2012 se recibió en este Despacho el expediente y el día 23 del mismo mes y año, se aceptó la competencia y el tribunal se declaró competente para conocer de la causa. Asimismo, admitió a sustanciación el juicio y procedió a determinar el camino o iter aplicable para la resolución de la controversia en los términos establecidos en el auto dictado el 23-4-2012 que obra a los folios 239 al 241 de la primera pieza.

Por auto de fecha 18-12-2012 se fijó para el día 24-01-2013 a las 10:00 am la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y llegada la oportunidad solamente compareció la Abg. N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda:

1.1. Que en fecha 28 de febrero de 2011 fue presentado el proyecto sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

1.2. Que dicha Inspectoría ordenó a los promoventes del sindicato subsanar la solicitud, debido a que en el artículo 13 intitulado “De las Obligaciones de los miembros de la Junta Directiva” de los estatutos, no especificaron las atribuciones o funciones del Secretario de Trabajo y Propaganda y Secretario de Actas y Relaciones.

1.3. Que el mencionado órgano administrativo del trabajo libró oficio a su mandante informándole del proyecto sindical que había sido presentado por los trabajadores.

1.5 Que los trabajadores firmantes del proyecto también fueron notificados que quedaban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.6 Que el referido proyecto contaba con 26 miembros fundadores, todos para ese momento trabajadores de la mentada empresa.

1.7 Que el 8-4-2011 los miembros del Sindicato procedieron a subsanar el proyecto sindical en los términos solicitados por la Inspectoría del Trabajo.

1.8 Que el 14-4-2011 el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., quedó inscrito según boleta de inscripción N° 600, en el folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva la Inspectoría del Trabajo, el cual quedó conformado por 26 trabajadores afiliados.

1.9 Que en fecha 30 de junio de 2011, 6 y 7-11-2011 se desafiliaron 3 trabajadores, para un total de 9 desafiliados.

1.10 Que el 11-10-2011 se afiliaron al sindicato 20 trabajadores.

1.11 Que entre el 9 y 23-11-2011 se desafiliaron 6 trabajadores.

1.12 Que luego 3 trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo.

1.13 Que de todos los trabajadores que se afiliaron al sindicato sólo quedaron 16 trabajadores.

1.14 Que de los 14 trabajadores que conforman la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., de acuerdo al acta de asamblea de fecha 20-2-2011 y presentada ante la Inspectoría el Trabajo el 28-2-2011, un (1) trabajador se desafilió y dos (2) ya no laboran en la empresa.

Pretensión:

 Pidió la disolución del sindicato de conformidad con el artículo 459 literal “a” en concordancia con los artículos 417 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para su constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores exigidos para su constitución.

 Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de la licencia sindical.

 Estimó la demanda en la suma de 229.000,00 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el auto de fecha 23-4-2012 para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

III

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: M.A.R.P. vsM.A., S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

IV

DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 24-1-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció solamente la representación judicial de la parte actora quien hizo uso de su derecho de palabra.

Seguidamente, el tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Acto seguido, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana J. informó que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha (24-1-2013) exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 24-1-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la demanda de disolución de sindicato incoada por la sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A. en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente asunto, ninguna de las partes promovió prueba en la oportunidad procesal que este tribunal claramente dejó establecido en el auto de fecha 23-4-2012; no obstante, visto que la parte actora junto con el libelo de la demandada acompañó varias documentales, las cuales a juicio de quien juzga constituyen los documentos fundamentales de la demanda, toda vez que de ellos emana el derecho que se invoca, por tal motivo, este tribunal en garantía de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, pasa a su examen de la siguiente manera:

 Copia certificada del expediente N° 057-2011-02-00003 contentivo del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasa Occidente, C.A identificado “A” (folios 16 al 137). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicho sindicato quedó válidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 14-4-2011 según boleta de inscripción N° 600, folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva dicho órgano administrativo del trabajo y conformado por 26 trabajadores.

 Carta de desafiliación de sindicato y cartas de renuncia señaladas desde la letra “C” hasta la “K” (folios 138 al 155). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia que de los 26 trabajadores que inicialmente constituyeron la organización sindical en la actualidad (a la fecha de interposición de la demanda) sólo quedaron 16 miembros activos, debido a la desafiliación y renuncia de algunos trabajadores.

 Copia del Proyecto de contratación colectiva marcada “L” (folios 156 al 189). De dicho instrumento se verifica que los representantes legales del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dicho proyecto, pero no consta que el mismo haya sido homologado.

VII

MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega la apoderada judicial de la empresa demandante que en fecha 28-2-2011 sus trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el proyecto sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. el cual quedó válidamente inscrito el 14-4-2011 según boleta de inscripción N° 600, folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva dicho órgano administrativo del trabajo, luego de haber subsanado su solicitud de inscripción. Refiere, que dicho sindicato se conformó por 26 trabajadores afiliados.

Asimismo, sostiene que durante los días 30 de junio de 2011, 6 y 7-11-2011 se desafiliaron un total de 9 trabajadores y a pesar que el 11-10-2011 se afiliaron 20 trabajadores, no obstante, entre los días 9 y 23-11-2011 se volvieron a desafiliar 6 trabajadores; que luego 3 trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo.

Del mismo modo, aduce que de todos los trabajadores que se afiliaron al sindicato sólo quedaron 16 trabajadores y que de los 14 trabajadores que conforman la junta directiva del referido sindicato de acuerdo al acta de asamblea de fecha 20-2-2011 y presentada ante la Inspectoría el Trabajo el 28-2-2011, un (1) trabajador se desafilió y dos (2) ya no laboran en la empresa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Por lo tanto, luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la parte accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por la empresa actora en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. quedó válidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 14-4-2011 según boleta de inscripción N° 600, folio 19, tomo IV, del Libro de Registros de Sindicatos que lleva dicho órgano administrativo del trabajo. 2) Que dicho sindicato se conformó con 26 trabajadores afiliados. 3) Que durante los días 30 de junio de 2011, 6 y 7-11-2011 se desafiliaron un total de 9 trabajadores y a pesar que el 11-10-2011 se afiliaron 20 trabajadores, no obstante, entre los días 9 y 23-11-2011 se volvieron a desafiliar 6 trabajadores; que luego 3 trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, y, 4) Que de todos los trabajadores que se afiliaron al sindicato sólo quedaron 16 trabajadores y que de los 14 trabajadores que conforman la junta directiva del referido sindicato de acuerdo al acta de asamblea de fecha 20-2-2011 y presentada ante la Inspectoría el Trabajo el 28-2-2011, un (1) trabajador se desafilió y dos (2) ya no laboran en la empresa.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

El tema central a resolver en la presente causa se centra en verificar a luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo si el hecho de que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., tenga un número menor de miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución.

Partiendo de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente para este tribunal precisar que el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

Por su parte, el Derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Respecto a dicho derecho de rango constitucional, la Sala Constitucional en sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

“…El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes...”.

Ahora bien, respecto a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

”Disolución sindical (Interesados e interesadas):

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

  2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  3. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”.

En este orden de ideas, legitimado como se encuentra el ente patronal para solicitar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., la misma lo hace fundamentándose en el literal “a” del artículo 459 en concordancia con los artículos 417 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el referido sindicato no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para su constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores.

A tales efectos, es preciso señalar lo dispuesto en mencionados artículos:

Así, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula las formas de disolución del sindicato, por las siguientes causales:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

.

Por su parte, el artículo 417 eiusdem prevé que “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales”.

Luego, el artículo 426 de la citada ley, establece que:

El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro

.

Asimismo, el artículo 20 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., establece que: “Este Sindicato es de carácter permanente y no podrá ser declarado disuelto mientras permanezcan afiliados a él no menos de Veinte (20) miembros activos o cuando así lo soliciten por lo menos las dos terceras (2/3) de los afiliados o por algunas de las causas de disolución estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

Igualmente, el artículo 460 de la LOT prevé que: “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

Respecto a dicha norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al decidir un caso análogo al de autos, en sentencia N° 0299, dictada en fecha 29-3-2011 en el expediente N° 09-1401, caso Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca) contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó sentado que:

…En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el 28 de enero de 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo la Convocatoria de Asamblea, el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y la Nómina de Miembros Fundadores conformada por treinta y dos (32) trabajadores, a fin de solicitar su respectivo registro; que de esos treinta y dos (32) trabajadores fundadores, cinco (5) comparecieron ante la Inspectoría a declarar que no participaron en la constitución del sindicato; uno (1) retiró su apoyo a la organización sindical; otro dejó de ser trabajador activo de la empresa pues presentó su renuncia; seis (6) recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo; y, uno (1) le informó a la Inspectoría del Trabajo su decisión de retirarse del cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos del sindicato.

Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.

Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos…

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Del fallo parcialmente transcrito se colige que la reducción del número de miembros que integran una organización sindical no es causal de disolución del mismo, sino el cese de sus funciones, tal y como lo señala el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se inscriban nuevos miembros, es decir, que pudiera reactivarse su funcionamiento, con la inscripción de nuevos miembros que superen el número mínimo de los exigidos para su constitución.

En el caso subiudice, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas traídas a los autos se observa que si bien es cierto el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A. fue debidamente constituido con un número de veintiséis (26) miembros, cumpliendo así con los extremos legales para su constitución e inscripción por ante el órgano administrativo pertinente para ello, siendo registrada bajo los parámetros dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto, que en la actualidad cuenta con un número de miembros menor al que establece la norma prevista en el artículo 417 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, para la constitución y funcionamiento de un sindicato de trabajadores, ya que cuenta con un numero de dieciséis (16) miembros activos, número éste inferior al estipulado en la norma en referencia.

De allí pues, que si bien el referido sindicato pudo constituirse válida y legalmente registrada por cumplir los extremos exigidos por la ley para su constitución, en el devenir del tiempo y de acuerdo a las situaciones fácticas que pudieron materializarse por cualquier causa (entre ellas, la pérdida del número de miembros inicialmente agrupados) puede que –en principio- carezca de los requisitos exigidos en la ley para su funcionamiento.

No obstante, quien juzga garantizando el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo que aseguran a los trabajadores el ejercicio de sus derechos, específicamente el derecho a la libertad sindical y aplicando el criterio jurisprudencial citado, establece que no se han llenado los extremos contenidos en los artículos 417 y 459 de la LOT para la disolución del sindicato demandado, toda vez que la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato no es una causa de disolución del mismo, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos, pues sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, no se corresponden a las previsiones legales ni estatutarias para considerar disuelta la organización sindical. Así se decide.

En abundamiento a lo expuesto, este tribunal también considera que la reducción del número de miembros afiliados a una organización sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución no puede ser una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como pretende la parte patronal, sería muy fácil disolver un sindicato de trabajadores y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras, más aun, siendo diversas las posibilidades que se pueden presentar como causa de la disminución de los miembros de un sindicato, a saber, la muerte de uno de sus miembros, la renuncia a la organización o a la empresa y el despido de un afiliado, la disolución de un sindicato se haría muy vulnerable y la libertad sindical harto difícil de ejercer, lo cual va en desmedro de un derecho humano de los trabajadores consagrado como garantía en el Texto Fundamental.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la abogado N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, en nombre y representación de la sociedad mercantil Grasas Occidente, C.A., representada por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Grasas Occidente, C.A., representado por los ciudadanos R.A.S.V. y O.A.Q.G., en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, identificados ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:40 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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