Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01

El Vigía, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO : LJ11-X-2007-000001

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha 20 de Marzo de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, conformado por la Jueza Abogada T.P.D.T., Escabino Titular I Ciudadana M.E.C.D.S., Escabino Titular II Ciudadano HENDER ARGEDY G.P., Escabino Suplente Ciudadano J.G.S., Secretaria y Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado E.A.B.G., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se inició la recepción de las pruebas, debiendo suspenderse y continuando el día 27 de de Marzo de 2007, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado E.A.B.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.782.703, Natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 19 de Enero de 1.964, de 43 años de edad, Hijo de jJ.B. (V) y de ANA GRATEROL (V); como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada L.R.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada S.C., y como Víctimas T.V.M. y TRANSPORTE ALCOND C.A.-

HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada S.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de E.A.B.G., anteriormente identificado, señalando que el hecho se suscitó el aproximadamente a las Once y veinte de la noche (11:20p.m.), del día 07 de Octubre de 2.004, cuando se encontraba de servicio el Cabo O.I., en el Peaje de Zea, Carretera Panamericana, Sector La "Y", Municipio A.A.d.E.M., en compañía del Guardia Nacional Y.G., recibiendo llamada por el sistema de radio de parte del Cabo Primero PERNIA FRANK, efectivo de servicio del peaje de Tucaní, informando sobre el presunto robo de un Vehículo Marca Chevrolet Super Brigadi, Color blanco, Año 1998, Placas-KAB; cuando aproximadamente las once y cincuenta minutos de la noche (11:50p.m.), de ese mismo día, observaron que se acercaba al peaje un vehículo con las características señaladas, identificando al conductor como R.P.G., quien mostraba una actitud nerviosa, y al realizarle inspección personal le encontraron dentro del bolsillo delantero de su pantalón, un Arma de Fuego, Tipo Revolver, cañón corto, color negro con la empuñadura de carey de color marrón, marca Rossi, calibre 32, manifestando no tener porte de arma, ni propiedad del mismo, una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de S.G., una copia de la Cédula de Identidad No. 11.469.595 a nombre de I.E., copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 5.440.600, a nombre de M.G. y un teléfono celular Marca Motorola C210, siendo detenido preventivamente y puesta a disposición del Ministerio Público; y por cuanto existía denuncia formulada por el ciudadano T.V., de fecha 08 de Octubre de 2.004, donde señalaba que lo habían bajado de su vehículo, y un sujeto lo llevó hacia unos arbustos, que se quedó cuidándolo para que no se fuera, y aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30p.m.), lo deja y se retira en un carro pequeño, color gris, diciéndole igualmente que no se moviera, posteriormente el ciudadano T.V. sale del monte donde estaba y se trasladó hasta el peaje de Tucaní y informando lo sucedido a la Guardia Nacional del peaje de Zea. Seguidamente de lo manifestado por la victima, habían salido a patrullar los Guardia Nacionales J.C.R., DALYS VALLADARES RAMÍREZ y J.M.M.M., a los fines de localizar el vehículo a que hacía referencia la victima, y fue cuando aproximadamente a la una y veinte minutos de la mañana (01:20a.m.) del día 08 de Octubre de 2.004, al regresar de La Tendida, cuando los Funcionarios observaron un vehículo Toyota Araya, Color gris, sin placa trasera, encunetado al lado izquierdo de la vía que conduce a El Vigía, cerca del Peaje de Zea y de la "Y", en donde tres ciudadanos trataban de sacarlo, procediendo los Funcionarios a identificarlos como V.I.V.M., M.D.C.A. y E.A.B.G., y al realizarle la inspección personal y al vehículo fue encontrando sobre el asiento trasero: dos certificados de circulación, el primero N° 3012217 a nombre de Trasporte Alcond C.A., Vehículo Marca Manaure, Año 1978, Color naranja, Placa 20T-MAH, y el segundo No. 2638764 a nombre de Trasporte Alcond C.A. del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Super Brigadi, Año 1998, Color blanco, Placas 24S-KAB, Serial de Carrocería 9GD1D8JG7WB976106, además de un Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo Talkabout, de igual forma fue ubicado debajo del asiento un Arma de Fuego Tipo Revolver, de fabricación casera, de un tiro, Calibre 44, con el emblema Winchester, Cacha de Madera con un cartucho sin percutar del mismo calibre.-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a E.A.B.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.V.M. y TRANSPORTE ALCOND C.A. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2006; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otros argumentos que con las pruebas presentadas en la sala de audiencias, se demostró la responsabilidad penal del Acusado, es por lo que solicitó una Sentencia Condenatoria.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada L.R., señaló entre otros alegatos, que en el Juicio no se demostró la responsabilidad de su representado en el delito acusado por la Representación Fiscal, que no existe certeza, pues se evidenció contradicción en las deposiciones y en las pruebas, lo que conlleva a dudas que favorecen a su defendido, es por lo que solicitando así una Sentencia Absolutoria.-

EL ACUSADO

El acusado E.A.B.G., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, su deseo de no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público al acusado E.A.B.G., y a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.V.M. y TRANSPORTE ALCOND C.A., no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y Testigo, no quedó suficientemente comprobada la autoría en el hecho, pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del Funcionario J.C., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 01, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, El Vigía, Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “En ese tiempo estábamos trabajando en El Vigía, me llamaron que habían robado una gandola, nos trasladamos una Comisión al mando del Teniente MOLINA y estaba la gandola que supuestamente había sido robada por los lados de Tucaní, se hizo una retención de un vehículo que se encontraba entre la “Y” y el Peaje, de un carro que estaba coleado, iban tres ciudadanos, me bajé y me indicaron que me colocara del otro lado parra controlar los carros para hacer el Procedimiento. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras la pregunta que sigue: -¿Qué escucharon por radio? Responde: “Llamaron al compañero que había detenido una gandola robada y que la habían agarrado ellos allá, nos trasladamos el Teniente, otro Guardia Nacional, conmigo éramos tres, yo iba manejando, cuando llegamos la gandola estaba detenida en el peaje”. -Cuando observaron el vehículo ¿qué vieron? Responde: “Tres ciudadanos que estaban afuera, el Teniente se bajó y conversó con ellos, me dieron la orden que me bajara y me parara del otro lado para controlar los vehículos, yo no participé en la inspección del carro, luego trajimos a los ciudadanos al Comando de El Vigía”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Recuerda el día, hora y lugar de los hechos? Responde: “El día no recuerdo muy bien, la hora como de diez a once, era tarde, la fecha yo sé que era en Octubre”. -¿Recuerda haber hablado con la victima? Responde: “Con ninguno de ellos, yo andaba con otros Funcionarios”. -¿Su función cual fue? Responde: “Llegamos al sitio, conseguimos el carro y me mandaron al otro lado a controlar los carros”.-

  2. -Declaración del Funcionario DALYS R.V.R., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 01, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, El Vigía, Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Se agarró primero a un ciudadano con una gandola en el peaje y me llamaron para que trasladara al ciudadano hasta la sede del Comando de El Vigía, llegamos a la Compañía y salimos de Comisión, porque había unos colaboradores y que se trasladaban en un Toyota Corolla, vimos un Toyota Corolla que se quedó en el compacto y nos pareció sospechoso porque eran las características del vehículo que habían dicho, yo andaba manejando y me dediqué con el compañero a controlar el tráfico porque era de noche y estaba oscuro y luego lo trasladamos al Comando de la Guardia. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras la pregunta que sigue: -¿Qué observó allí en el Procedimiento? Responde: “Yo me dediqué a controlar el tránsito, otro Guardia agarró al señor que estaba en la gandola, por radio nos participaron que habían robado una gandola por la vía de Caja Seca, yo estaba destacado en el peaje, yo estaba durmiendo cuando me llamaron para que llevara al ciudadano a la Compañía”. -¿Cuántas personas formaron esa comisión? Responde: “Estaba el Teniente J.M., un Distinguido y yo”. -¿Qué distancia hay del lugar del Comando al lugar donde estaba el vehículo? Responde: “No puedo calcular, de el peaje de Zea al lugar del vehículo es cerca”. -¿En qué forma consiguieron ese vehículo? Responde: “Atravesado, estaba tratando de dar la vuelta”. -¿Qué observaron de las personas del vehículo? Responde: “No recuero porque fue hace dos años, yo me bajé y me dediqué a controlar el tránsito, mis compañeros estaban revisando el vehículo, se detuvieron a tres personas”. La Defensa no efectuó preguntas. La Jueza Presidente interroga: -¿Dentro de ese vehículo se encontraron evidencias? Responde: “Unos documentos pertenecientes a la gandola”.-

  3. -Declaración del Experto J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Experticia Nº 9700-230-183, de fecha 13 de Octubre de 2.004, inserta al folio 114 y su vuelto de la causa; 2)Experticia Nº 9700-230-184, de fecha 13 de Octubre de 2.004, inserta al folio 115 y su vuelto de la causa; y 3)Experticia Nº 9700-230-212, de fecha 05 de Noviembre de 2.004, inserta al folio 113 y su vuelto de la causa; es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de las mismas, además: “Las Experticias de Reconocimiento fueron practicadas a dos vehículos, un vehículo Camión el cual estaba en estado original, y a un vehículo Toyota Corolla que también estaba en estado original. Es todo”. La Representante del Ministerio Público y la Defensa no realizan preguntas.-

  4. -Declaración del Ciudadano T.V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.550.669, quien se presenta como la Víctima de estas actuaciones y manifestó espontáneamente, en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Yo salí de Casigua, cargado con aceite de palma, al llegar al Pinar, en el primer obstáculo había un señor parado que se monto al Camión y me amenazó con un revólver, me dijo que siguiera y que no lo mirara, más adelante había otro tipo parado y se montó, dieron la vuelta en Playa Grande y antes de llegar al Peaje de Tucaní, como a dos cuadras, el tipo que iba al lado mío, me dijo siga, me metieron a un monte, a eso de las once y media de la noche el tipo que me custodiaba a mí, se me acercó y me dijo ya vengo, y en eso paró un carro gris Corolla cuadrado y se montó y se fue, yo salí y me fui al Peaje, y en la Guardia Nacional llamaron a los Peajes y luego recibieron la llamada informando que el carro se había recuperado en Zea y luego me trasladé con la Guardia Nacional y el carro Corolla lo tenía la Guardia allí. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Qué le manifestó en ese momento la persona que aborda el vehículo? Responde: “Me dijo: “-Siga y no me mire, si intenta algo lo mato”; yo seguí mirando al frente, luego me dijeron que me parara, el tipo se pasó y yo iba en el medio, yo pensé que me iban a matar”. -¿Para donde iba Usted? Responde: “Yo salí de Casigua, para ir a Valencia, cuando me atracaron, ellos se regresaron vía hacia El Vigía”. -¿Qué hora era? Responde: “Era como de ocho y media a nueve de la noche”. -¿Qué distancia había entre donde lo tenían a Usted custodiado y la orilla de la carretera? Responde: “Estaba como a diez minutos, yo no pude ver a la persona que estaba conmigo porque me decían que no lo mirara, en esa situación estuve como tres horas, y esas personas hablaban por teléfono, pero muy bajito, lo último que me dijo esta persona fue: “-Ya vengo”; y salió y se monto a un Toyota cuadrado gris”. -¿Entre el peaje de Tucaní y el Peaje de Zea qué tiempo hay? Responde: “Como de dos horas y media a tres horas, eso depende como uno valla, ese es un carro demasiado pesado”. -¿Cómo se trasladó del peaje de Tucaní al Peaje de Zea? Responde: “En la camioneta de la Guardia Nacional”. -¿De esas personas que refiere reconoció a alguna? Responde: “Al puro chofer, creo se llamaba PINZON”. -¿En qué parte portaba la documentación ese vehículo? Responde: “En el tablero del carro, ellos me pidieron los documentos del carro, el carnet de circulación y los papeles del carro”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Recuerda la fecha de los hechos? Responde: “No me acuerdo”. -¿Esas dos personas a las cuales hace alusión le observó alguna cicatriz en el rostro bastante visible? Responde: “Tenía como barros”. -¿Cuántas personas le abordan? Responde: “Dos personas”. -¿Escucho que ellos hablaran con nombre o apellidos? Responde: “Hablaban demasiado bajito”. -¿Los documentos que le habían requerido estas personas donde fueron encontrados? Responde: “En el Corolla gris”. -¿Qué personas estaban presentes en el Procedimiento? Responde: “Habían bastantes personas, no recuerdo caras o apellidos”.-

  5. -Declaración del Experto J.E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Reconocimiento Legal Nº 9700-230-657, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserto a los folios 43 y 44 de la causa; 2)Memorando Nº 9700-230-658, inserto al folio 45 y su vuelto de la causa; 3)Inspección Nº 118, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 49 de la causa; 4)Inspección Nº 119, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 50 de la causa; 5)Inspección Nº 120, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 51 de la causa; y 6)Inspección Nº 121, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 52 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma sólo de las Inspecciones, pues no suscribe el Reconocimiento Legal ni el Memorando, así mismo: “El día Nueve de Octubre de Dos mil cuatro, se inició una investigación por Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, donde se encontraban varias personas detenidas, un vehículo recuperado; nos trasladamos al Peaje de Tucaní y nos entrevistamos con un Funcionario y nos dijo que el sitio del hecho había sido en San Antonio, Carretera Panamericana, así mismo en el Sector de Las Delicias, de inmediato nos trasladamos a ese sector, realizamos la inspección, se trata de un sitio muy transitado, a la intemperie, se dejó constancia que había huellas de neumáticos, luego fuimos al sitio de San Antonio, se hizo la inspección es un sitio abierto al transito de vehículos, en el mismo existe un reductor de velocidad y luego nos trasladamos al peaje donde se realizó inspección a una gandola con un remolque tipo cisterna, el mismo tenía un líquido aceitoso, luego nos trasladamos al estacionamiento El Vigía inspeccionamos dos vehículos, uno Marca Chevrolet, Tipo gandola, y un Toyota gris, vehículos que estaban vinculados con el caso. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Por qué se realizan esas inspecciones? Responde: “Porque la Fiscalía del Ministerio Público inició una investigación por uno de los delitos de Robo de vehículo, con estas inspecciones se busca dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En relación al vehículo que señaló Corolla, cual es la placa? Responde: “Creo que es XVD930”.-

  6. -Declaración del Experto D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Reconocimiento Legal Nº 9700-230-657, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserto a los folios 43 y 44 de la causa; 2)Memorando Nº 9700-230-658, inserto al folio 45 y su vuelto de la causa; 3)Inspección Nº 118, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 49 de la causa; 4)Inspección Nº 119, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 50 de la causa; 5)Inspección Nº 120, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 51 de la causa; y 6)Inspección Nº 121, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 52 de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de tales actuaciones, así mismo expresó: “En este caso se practicó un reconocimiento legal a un Arma de Fuego, Tipo Revólver, se le practicó reconocimiento a un Arma de Fuego de fabricación casera, un Reconocimiento a un Cartucho de Bala, a seis Balas Calibre treinta y dos, de Tipo Revólver, a tres Teléfonos Celulares de diferentes marcas, Reconocimiento a dos certificados de circulación de vehículos, los cuales son expedidos por el SETRA, a tres Copias de Cédulas de Identidad, con datos de diferentes personas, se realizó un Memorando para solicitar los antecedentes de estas personas, se practicaron cuatro Inspecciones Técnicas, la primera en el Sector Las Delicias Carretera Panamericana, consistente en una Vía Pública, en esa oportunidad se observaron marcas de neumáticos, la segunda fue en el Sector San Antonio con similares características, a lado esta un taller, y un potrero y presentan varios reductores de velocidad y en la tercera Inspección en el Peaje de Tucaní, a un remolque y el mismo estaba unido a una gandola con varias fracturas en la base, y una Inspección en el estacionamiento El Vigía, a una gandola y un automóvil Tipo Toyota. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Tiene conocimiento donde fueron encontrados los objetos a los que le practicó el Reconocimiento Legal? Responde: “Eso fue llevado al Cuerpo de Investigaciones de El Vigía, y fue solicitado por memorando donde solicitaban que se le practicara el Reconocimiento Legal”. -¿Qué se busca con este Reconocimiento? Responde: “Es con el fin de dejar constancia de las características de los objetos”. La Defensa no efectuó preguntas.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. -Reconocimiento Legal Nº 9700-230-657, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserto a los folios 43 y 44 de la causa, suscrito por el Experto D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  8. -Inspección Nº 1118, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 49 de la causa, suscrita por los Expertos funcionario D.A.P.V. y J.E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  9. -Inspección Nº 1119, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 50 de la causa, suscrita por los Expertos funcionario D.A.P.V. y J.E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  10. -Inspección Nº 1120, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 51 de la causa, suscrita por los Expertos funcionario D.A.P.V. y J.E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  11. -Inspección Nº 1121, de fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta al folio 52 y su vuelto de la causa, suscrita por los Expertos funcionario D.A.P.V. y J.E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  12. -Experticia Nº 9700-230-183, de fecha 13 de Octubre de 2.004, inserta al folio 114 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  13. -Experticia Nº 9700-230-184, de fecha 13 de Octubre de 2.004, inserta al folio 115 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

  14. -Experticia Nº 9700-230-212, de fecha 05 de Noviembre de 2.004, inserta al folio 113 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Publico, se establece que en fecha 08 de Octubre de 2.004, en horas de la madrugada, el acusado E.A.B.G., fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 01, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, El Vigía, Estado Mérida, sin embargo no se pudo constatar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el Juicio por los Funcionarios J.C. y DALYS R.V.R., pues describen la forma como se inicia el Procedimiento e indican que reciben una llamada vía radio, en la que reportan sobre el robo de un vehículo tipo gandola, la cual había sido despojada a la víctima por medio de amenazas, así mismo les informan que en el Peaje ubicado en la vía a la población de Zea, se había detenido a un ciudadano que conducía el vehículo robado, es por lo que los Funcionarios Militares se dirigen hacia el referido sitio y les es encomendado el traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional, del sujeto que había sido aprehendido; refieren los Funcionarios que al llegar con el detenido al Comando ubicado en El Vigía, les es nuevamente indicado que dirijan hacia la vía de Zea, pues otros ciudadanos también implicados en el robo, se trasladaban en un “..Toyota Corolla…”, y transitaban por el sitio, y es entre el Sector denominado la “Y” y entre el Peaje de Zea, cuando observan el vehículo “…Toyota Corolla…” que estaba accidentado, y junto al cual se encontraban tres personas de sexo masculino. Refieren los Funcionarios J.C. y DALYS R.V.R., que cuando llegan al sitio y observan el vehículo en el que se encontraban los tres ciudadanos, les es ordenada la labor de controlar el tránsito terrestre del lado opuesto de la carreta del lugar en que se encontraban, por lo cual no presencian el momento de la inspección del Vehículo Toyota ni de las tres personas que se encontraban en el mismo. Llamó la atención del Tribunal lo depuesto por el Funcionario DALYS R.V.R., quien a una de las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a las personas que se encontraban en el vehículo, el mismo respondió que no las recordaba “…porque fue hace dos años…”, y que sólo se dedicó a controlar los vehículos que circulaban en el sector, que sólo recuerda que se detuvo a tres personas, situación que indudablemente beneficia a E.A.B.G., pues no se obtiene certeza sobre si fue una de las personas que resulta detenida y que participa en el robo del vehículo tipo gandola, de fecha 07 de Octubre de 2004, ya que el resto de los Funcionarios Militares que practican el Procedimiento, no acudieron al Juicio Oral y Público a rendir sus testimonios, por lo tanto no se tiene el convencimiento de que efectivamente E.A.B.G. tuvo participación en el hecho que le acusa la Representación Fiscal. De la declaración de la Víctima Ciudadano T.V.M., se destaca que efectivamente en fecha 07 de Octubre de 2.004, en horas de la noche transitaba en el vehículo tipo gandola “…cargado con aceite de palma…” desde “…Casigua…” con destino a la ciudad de Valencia, y es en el primer reductor de velocidad ubicado antes de llegar al Pinar, cuando es abordado por un ciudadano que se monta al vehículo y le amenaza con un Arma de Fuego Tipo Revólver, y le pide que continúe conduciendo sin que le observara, más adelante otro ciudadano que se encontraba en la vía, sube igualmente al vehículo tipo gandola, y es en el Sector Playa Grande cuando se devuelven, y antes de llegar al Peaje ubicado en Tucaní, lo conducen hasta una zona boscosa, seguidamente uno de los sujetos se lleva el vehículo robado, y el otro sujeto lo mantiene oculto varias horas, hasta que se retira en un “…carro gris Corolla cuadrado…”, situación que es aprovechada por la Víctima quien sale y se dirige hasta el Peaje de Tucaní y denuncia lo sucedido a la Guardia Nacional, iniciando así el Procedimiento en el que es recuperado el vehículo tipo gandola que había sido robado a la Víctima. Indica el Ciudadano T.V.M. que sólo pudo observar y reconocer a una de las personas que le roban el vehículo, y que es el mismo sujeto que posteriormente lo conduce y se lo lleva, siendo de apellido “…PINZON…”, y que en relación al otro sujeto que lo mantuvo oculto durante varias horas, no lo logró observarlo en virtud de que le decía “…que no lo mirara…”, circunstancia que igualmente beneficia a E.A.B.G., pues no se tiene la seguridad sobre su participación en el hecho que se le acusa. Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, por lo tanto se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por el Experto J.A.R.C., la existencia de los Vehículos: 1)Clase AUTOMOVIL, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, Color GRIS, Año 1992, Placas XVD-930, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería AE92-8820051, Serial del Motor 4A-0681620, cuyos Seriales se encontraron en estado Original, además el vehículo no se encuentra requerido por Despacho Policial alguno; 2)Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Modelo SUPER BRIGADIER, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Año 1998, Uso CARGA, Placas 24S-KAB, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB976106, Serial del Motor 30360494, cuyos Seriales se encontraron en estado Original, además el vehículo no se encuentra requerido por Despacho Policial alguno; y 3)Clase REMOLQUE, Marca MANAURE, Modelo 1.9.7.8, Tipo TANQUE, Color NARANJA, Año 1978, Uso CARGA, Placas 20T-MAH, Serial de Carrocería T10190, Serial del Motor NO PORTA, cuyo Serial de Carrocería se encontró en estado Original, además el vehículo no se encuentra requerido por Despacho Policial alguno. Por su parte los Expertos D.A.P.V. y J.E.A., demuestran la existencia del lugar señalado por la Víctima como el sitio en el que le abandonan luego de que le es despojado el vehículo que conducía, siendo en el Sector Las Delicias, Vía Pública, Carretera Panamericana, Vía Caja Seca, Municipio Caracciolo Parra del Estado Mérida, Fundo San Benito; igualmente se da por demostrada la existencia del sitio en el que fue abandonado el Chuto del Vehículo despojado a ala Víctima, siendo en el Sector San Antonio, Vía Pública, Carretera Panamericana, Vía Caja Seca, Municipio Caracciolo Parra del Estado Mérida; también se comprueba la existencia de los vehículos: 1)Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas XVD-930, 2)Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Modelo SUPER BRIGADIER, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Placas 24S-KAB, y 3)Clase REMOLQUE, Marca MANAURE, Tipo TANQUE, Color NARANJA, Placas 20T-MAH, ya que los Expertos se trasladaron a realizar la inspección del lugar en el que se encontraban tales vehículos, siendo en el Sector C.L.Y., Estacionamiento del Peaje de Tucaní, Vía Pública, Carretera Panamericana, Vía Tucaní, Municipio Caracciolo Parra del Estado Mérida, y en el Estacionamiento El Vigía, Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida. Adicionalmente el Experto D.A.P.V., da por cierta la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, dentro de los que se encuentren: -Un (01) Arma de Fuego Tipo Revólver, Calibre 32 LONG, y -Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Calibre 410. Con estas declaraciones no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado E.A.B.G..

    En relación a las Pruebas Documentales, los Funcionarios que la suscriben, rindieron testimonio sobre su contenido, es por lo que se ejerció sobre las mismas el derecho de contradicción que tienen las partes en el Proceso.-

    Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra el hecho imputado al acusado E.A.B.G., como responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.V.M. y TRANSPORTE ALCOND C.A.; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado E.A.B.G., a quien el Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.V.M. y TRANSPORTE ALCOND C.A.; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencias de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado la autoría del delito. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado y al no probarse la comisión del delito, evidentemente no se comprueban parte los elementos del hecho punible, por lo que debe declararse la Inculpabilidad. En el juicio se recibió como prueba declaraciones de Funcionarios, de Expertos y de un Testigo, que en sus declaraciones no señalan la participación del acusado en el delito, y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que no se tiene la certeza de la autoría del hecho por parte del acusado.

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un Juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado E.A.B.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.782.703, Natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 19-01-1964, de 43 años de edad, Hijo de J.B. (V) y de ANA GRATEROL (V); de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.V.M. y TRANSPORTE ALCOND C.A.

SEGUNDO

Se ordena la libertad del acusado E.A.B.G., en la presente causa, para lo cual líbrese la boleta correspondiente; sin embargo por cuanto el acusado antes mencionado se encuentra cumpliendo pena impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa Nº LP11-P-2005-000424, se acuerda ordenar la correspondiente boleta de traslado con oficio, a los fines de que el mismo sea reintegrado al Centro Penitenciario Región Los Andes.

TERCERO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

M.E.C.D.S. HENDER ARGEDY G.P.

ESCABINO SUPLENTE

J.G.S.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR