Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-2001-000375

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.189.372.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.S., C.B. y RAYZA VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 46.870, 46.871 y 68.163, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), instituto oficial autónomo, según Gaceta Oficial N° 2303, de fecha 01 de septiembre de 1978, con posterior reforma publicada en Gaceta Oficial N° 36.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.G.L.R., F.R.M.H., A.C.G., X.D.C.G., J.F.G.L., R.M.D. VILLARROEL Y L.O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.232, 81.732, 49.462, 53.937, 42.221, 2645 y 15.879, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2001, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor para la fecha, admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de enero de 2001, por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la citación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2004 el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia a través de la cual se declaró Incompetente y Declinó la competencia en la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de marzo de 2006, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la Declinatoria de competencia, planteando un Conflicto Negativo de Competencia, el cual fue resuelto en fecha 17 de enero de 2007, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció que el órgano competente para conocer de la presente controversia era el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose lo siguiente:

En el presente caso, esta Sala observa que el demandante prestaba servicios para la Unidad de Gerontología (INAGER), en calidad de contratado; por lo tanto, se ha de concluir que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, se conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltados del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y resolver la controversia planteada en el presente procedimiento y siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 197° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 21 de agosto de 1997, fue contratado por la demandada como director de la Unidad de Gerontología “San Antonio de Padua”, a los fines de suplir en principio la ausencia del titular de la Unidad, siendo obligado, a partir del 01 de enero de 1998, a suscribir contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo su último salario la cantidad de Bs. 387.000,00, mensuales; siendo despedido en forma injustificada en fecha 27 de marzo de 2000, alegando la demandada que su cargo era de alto nivel regido por la carrera administrativa.

    De igual manera alega que en fecha 11 de junio de 2000, le fueron pagadas en forma incompleta sus prestaciones sociales, deduciéndosele en forma irregular la cantidad de Bs. 800.000,00, por el extravío de un vehículo propiedad de la demandada, marca Jeep, Placas AWN-123, cuya responsabilidad les fue imputada injustamente, obviando la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, desconociéndose que en materia laboral es el patrono el que asume el riesgo de la actividad productiva, toda vez que el mencionado vehiculo era utilizado para la prestación del servicio.

    En tal sentido reclama el actor a través del presente procedimiento el pago de diferencia de prestaciones sociales en los términos siguientes: tomándose en cuenta la fecha de ingreso el 26 de agosto de 1997, así como la fecha de egreso el 27 de marzo de 2000, que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue por un despido injustificado y que el último salario fue de Bs. 387.000,00, mensuales, corresponde a su decir, el pago de lo siguiente:

    1. Prestación de antigüedad: Bs. 2.369.100,00

    2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por causa del despido injustificado: Bs. 1.748.000,00

    3. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 333.015,75

    4. Bonificación de fin de año fraccionado: 11.750,00

    Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 4.461.865,77, recibiendo el actor la cantidad e Bs. 1.298.769,00, reclamando la diferencia de Bs. 3.163.095,90, más los respectivos intereses y la corrección monetaria.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en el libelo de demanda, negando y rechazando que el actor haya sido obligado a suscribir contratos por tiempo indeterminado a partir del 01 de enero de 1998, que haya sido despedido en forma injustificada, alegando la relación de trabajo culminó, por cuanto se resolvió rescindir el contrato de trabajo al actor como director de la Geogranja “San Antonio de Padua”, de conformidad con el artículo 6, ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto N° 211, de fecha 02 de julio de 1974, que cataloga como funcionario de Alto Nivel a quienes ocupen cargos cuyos titulares, ejerzan jefaturas de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna de dinero al actor, ya que de conformidad con acta suscrita en fecha 30 de junio de 2000, el actor convino de forma amistosa en que se le dedujera la cantidad de Bs. 800.000,00, de lo que le correspondía por prestaciones sociales, por virtud del extravío del vehículo marca Jeep, Modelo CJ7, Placas AWN-123, de conformidad con informe levantado por la Contraloría Interna del Inager.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente para la época), establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; razón por la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal del trabajador, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantun, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir la contestación no debe hacerse de forma vaga, global, genérica e imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud que de lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente. (Sentencia Sala de Casación Social del 8 de marzo de 2.001, caso A.J.G.A.. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que los términos de la controversia se resumen en determinar la procedencia o no de los conceptos que reclama el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, toda vez que la relación de trabajo, así como la cuantía del salario, no fueron negados por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Razón por la cual este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios traídos a la litis por las partes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte actora

    En el lapso de promoción de pruebas:

    1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

    2. Ratificó en todas sus partes, las documentales aportadas con el libelo de demanda marcadas letras “B”, “C” “D” y “E”, insertas a los folios 14 al 19, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, las cuales fueron consignadas en copias simples, cuyo contenido no fue ratificado a través de otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    3. Promovió la exhibición de las documentales que marcadas “A”, “B” y “C” que acompañó en copia simple, relacionadas con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 11 de junio de 2000 (folio 90 y 91), de la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor el 26 de agosto de 1997, así como la fecha de egreso el 27 de marzo de 2000, los salarios devengados durante ese período, los conceptos pagados y las deducciones realizadas, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 18 de octubre de 2000 (Folio 92), relacionada con reclamo de prestaciones sociales formulado por el actor a la demandada, y Acta suscrita entre las partes de fecha 30 de junio de 2000 (Folio 93), a través de la cual se conviene en el pago por parte del actor de la cantidad de Bs. 800.000,00 por un vehículo extraviado propiedad de la demandada, marca Jeep, placas AWN-123, el cual le fue sustraído al actor el 20 de enero de ese mismo año. En la oportunidad para la exhibición de dichas documentales, el día 13 de febrero de 2002, la demandada no compareció al acto de exhibición, razón por la cual deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como exacto el texto de las documentales promovidas por la parte actora, y por tanto con pleno valor probatorio. Así se decide.

      Pruebas de la parte demandada:

    4. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

    5. Promovió documental marcada “A”, inserta a los Folios 85 y 86 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 10 de marzo de 2000, a través de la cual se informa al actor la rescisión de su contrato de trabajo; a la misma se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    6. Promovió marcada “B” e inserta al folio 84 del expediente, acta de fecha 30 de junio de 2000, suscrita por las partes y relacionada con deducción de cantidades de dinero al actor por virtud de extravío de vehículo propiedad de la demandada; a la misma se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    7. Con la contestación de la demanda, promovió marcadas “A”, “B” y “C”, documentales relacionadas con carta donde se le comunica al actor las causas de terminación de la relación laboral, de fecha 10 de marzo de 2000; acta suscrita por las partes de fecha 30 de junio de 2000 e informe emanado de su órgano de Contraloría Interna, de las cuales la marcada “B”, ya fue objeto de valoración por haber sido promovida por la parte actora, en cuanto a las marcadas letras “A” y “C, a las mismas se les niega valor probatorio, toda vez que de la marcada letra “A”, no se evidencia que haya sido presentada al actor y de la marcada “C”, no se evidencia que haya sido suscrito por persona alguna, con lo cual no puede determinarse su autoría ni que haya sido presentado al actor para su conocimiento. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones. En este sentido, este Tribunal para decidir lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Solicita el actor el pago de diferencia de prestaciones sociales, tomando en consideración el salario de Bs. 387.000,00, su antigüedad y que se reconozca la ilegalidad del descuento de Bs.800.000,00 que se realizó sobre sus prestaciones sociales, situaciones sobre las cuales la demandada de autos, negó que adeudara cantidad de dinero alguno al actor, que el mismo que éste en ningún momento fue despedido injustificadamente, dado que era un funcionario de libre nombramiento y dirección.

    Planteada así la controversia se tiene que la demandada de autos nada señaló en su libelo de demanda acerca de la cuantía del salario devengado por el actor y establecido por éste en su libelo de demanda en la cantidad de Bs. 387.000,00 desde el 27 de abril de 1999, de tal manera que, como consecuencia de no haber señalado cual fue el último salario devengado por el actor en el último mes de trabajo, se tiene que el mismo fue de Bs. 387.000,00, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en cuanto a los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo, los mismos se evidencias de planilla de pago de prestaciones sociales inserto a los folios 90 y 91 del expediente contentivo de la presente causa, el cual ya fue objeto de valoración. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, en los términos que a continuación se exponen:

    1. Reclama el actor el pago de Bs. 2.369.100,00, por concepto de Prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia, específicamente de documental inserta a los folios 90 y 91 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con recibo de pago de prestaciones sociales, elaborado en fecha 11 de junio de 2000 y recibido por el actor, según se evidencia del libelo de demanda, que la demandada de autos, pagó el referido concepto desde el mes de diciembre de 1997, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 26 de agosto de 1997, con base a los salarios devengados mes a mes por el trabajador, con sus respectivos intereses hasta el mes de enero de 1999, tomando como base el salario de Bs. 287.000,00; no evidenciándose el pago de los meses que van desde febrero de 1999, hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 27 de marzo de 2000. Al respecto la demandada debió probar que pagó correctamente la prestación de antigüedad al actor, y no lo hizo, razón por la cual debe pagar al actor la cantidad que por este concepto se generó desde el mes de febrero de 1999, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes en dicho período, así como los dos días adicionales por año con sus respectivos intereses.

      A los fines del cálculo de este concepto más los intereses a que hace alusión el literal c del artículo 108 en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, para el caso que las partes no acuerden el nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en consideración para la determinación del salario integral el que ha sido establecido en el presente fallo desde el mes de abril de 1999, esto es, la cantidad de Bs. 387.000,00, más las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades, así como aquellos que deberá suministrar la parte demandada con relación a los meses de febrero y marzo de 1999, y solo para el caso que así no lo hiciera, tomará en cuenta el salario indicado por el actor para el cálculo de este concepto en su libelo de demanda. El perito se deberá practicar la experticia ordenada, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, así como las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de haber sido despedido en forma injustificada por la demandada. Respecto de dicho reclamo, la demandada de autos señaló en su escrito contestación a la demanda, que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción dado el cargo desempeñado por éste como Director de la Unidad Gerontológica “San Antonio de Padua”, con lo cual no goza de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de lo antes planteado se tiene, que la demandada al haber alegado que el trabajador era un funcionario de libre nombramiento y remoción y que por virtud del cargo desempeñado estaba exceptuado de la estabilidad a que hace alusión la Ley Orgánica del Trabajo, debía demostrar tal circunstancia fáctica, toda vez que no es suficiente que se diga que el trabajador era un funcionario de alta dirección y por tanto exento del la Estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por el simple hecho que ejercía el cargo de Director de una unidad Gerontológica a cargo de la demandada, debió demostrar cuáles eran sus funciones específicas y enmarcarlas dentro del supuesto que caracteriza al trabajador de dirección, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En tal sentido y de un análisis del material probatorio aportado a los autos, no puede evidenciarse cuáles eran las específicas funciones del demandante de autos, con lo cual mal puede este Tribunal calificar el cargo desempeñado por éste como de alta dirección, razón por la cual y al no existir pruebas en autos que lleven a este Tribunal a la convicción que el despido del actor lo fue por justa causa, es por lo que debe declararse procedente en derecho lo reclamado por el actor en cuanto al pago de las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar la demandada al actor, 90 días a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días conforme al literal b de la norma en comento, multiplicados por el salario integral de Bs. 13.760,00, derivados de adicionar al salario diario de Bs. 12.900,00, las alícuotas de 15 días de utilidades (Bs.537,50) y 7 días de bono vacacional (Bs.322,50), todo para un total de Bs. 2.064.000,00, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    3. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, se evidencia del recibo de pago de prestaciones sociales, que al actor se le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. 333.015,75, lo que coincide con lo reclamado por él en su libelo de demanda, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por dicho concepto. Así se decide.

    4. En cuanto al reclamo de tres (03) meses de Bonificación de fin de año, no se evidencia del recibo de pago de prestaciones sociales, que al actor se le haya pagado dicho concepto, razón por la cual el pago del mismo se considera procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido corresponde al actor el pago de 3,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 12.900,00, resulta en Bs. 48.375,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    5. Finalmente, reclama el actor el pago de Bs. 800.000,00 que le fueron deducidos en forma irregular por la demandada de sus prestaciones sociales, con ocasión del extravío de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca Jeep, Modelo CJ7, Placas AWN-123, alegando que los abogados de la demandada pretenden imputarle su responsabilidad, obviando la presunción de inocencia, el debido proceso y su derecho a la defensa. Respecto de este reclamo, la demandada de autos niega su procedencia, alegando que en fecha 30 de junio de 2000, se suscribió con el actor un acta donde el actor convino en forma amistosa que se le dedujera la cantidad de Bs. 800.000,00, como indemnización al Inager por el extravío del vehículo antes mencionado, dada la responsabilidad del actor según informe levantado por la Contraloría Interna.

      Planteada así la situación y de un análisis del acta suscrita por las partes en fecha 30 de junio de 2000, (folio 93 del expediente contentivo de la presente causa), se observa de su texto que el actor convino “de manera amistosa de que (sic) se le deduzca la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) del monto de sus prestaciones sociales, como indemnización que recibe el INAGER por el extravío del vehículo marca JEEP, modelo CJ7, Placas AWN-123, el cual le fue sustraído el 20 de enero del año en curso, evidenciándose del informe levantado por Contraloría Interna, la responsabilidad por dicho extravío”. Al respecto se puede evidenciar que la deducción realizada sobre las prestaciones sociales del actor, lo fue con ocasión del extravío de un vehículo de la demandada, hecho del cual no hay elemento probatorio alguno que demuestre que el extravío en referencia se haya debido a algún hecho realizado por el actor, con lo cual mal puede serle imputada una responsabilidad por el hecho de haber tenido en el vehículo el día que le fue hurtado, tampoco se evidencia el agotamiento de procedimientos judiciales pertinentes destinados a aclarar la responsabilidad del actor en el hecho sobre el cual se le imputa su responsabilidad, razón por la cual quien decide considera que la deducción de Bs. 800.000,00 realizada por la demandada con cargo a las prestaciones sociales del actor por este concepto, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia la demandada devolver la cantidad de dinero antes mencionada, a valor de la moneda para la fecha del pago efectivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, siempre que las partes no acuerden conjuntamente su nombramiento. Así se decide.

      Declarado como ha sido el derecho del actor al pago de diferencia de prestaciones sociales no pagadas por concepto de la prestación de antigüedad a partir del mes de febrero de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 27 de marzo de 2000, más sus intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo fue ordenado realizar mediante experticia complementaria del fallo, la bonificación de fin de año fraccionada calculada en Bs. 48.375,00 las indemnizaciones por despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en Bs. 2.064.000,00 y la devolución de Bs. 800.000,00 deducidas indebidamente por la demandada de las prestaciones sociales del actor, todo lo cual suma la cantidad de Bolívares 2.912.375,00 que llevados a Bolívares Fuertes resulta en Bs.F.2.912,37, más lo ordenado a calcular a través de experticia complementaria del fallo, es por lo que ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 27 de marzo de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      De igual manera se ordena la Corrección Monetaria, la cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de febrero de 1999, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, y por haberse reconocido parcialmente los conceptos reclamados por el actor, es por lo que debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, P.A.G.R., contra la sociedad mercantil INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), plenamente identificados en autos, quien deberá pagar al actor la cantidad de Bs.F.2.912,37, por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad, de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá calcular: 1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo; 2. Los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. La corrección monetaria de Bs.800.000,00; 4. Los intereses moratorios, y 5. La corrección Monetaria, en lo términos establecidos en la motiva del presente fallo

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

ABG. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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