Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002002

ASUNTO : IP11-P-2011-002002

AUTO ACORDANDO APERTURA DE JUICIO

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADOS: GREGORIO SECO Y E.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.

VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DE PDVSA

En el día de hoy, 21 de Enero de 2.014, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. A.O.P., y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS S.J., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: GREGORIO SECO Y E.A.; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PDVSA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio ABG. D.G., el defensor privado ABG. J.G. y los imputados GREGORIO SECO Y E.A.. Se deja constancia de la comparecencia del REPRESENTANTE LEGAL DE PDVSA ABG. J.G. empresa que funge como víctima en el presente asunto penal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. D.G., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: GREGORIO SECO Y E.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PDVSA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo.- En este estado la Representación Legal de PDVSA manifiesta que se adhiere a la Acusación Fiscal en cada una de sus partes, es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desean declarar, manifestando los ciudadanos: J.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.423.572., nacido en fecha 01/09/1973 de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Antiguo aeropuerto sector 2 Casa N° 54, color sin pintar, diagonal a los apartamentos vipo fall teléfono: 0426- 3231309, Punto Fijo Estado Falcón y E.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9582589., nacido en fecha 08/07/1965 de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Calle san Roman, conjunto residencia trinacria, town house N° 1, Urbanización Manaure Puerta Maraven, teléfono: 0146-067.36.55, Punto Fijo Estado Falcón manifestando el mismo que: NO DESEABAN HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. J.G., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita la nulidad del acta policial Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP.248 por cuanto es arbitraria y no se encuentran suscrita por el funcionario Sargento Segundo Contreras B.C. quien fue actuante en la misma y no cumple las formalidades de ley establecidas en el articulo 169, 190 y 191 del Copp para la época, referente a las actas policiales, así mismo solicito el sobreseimiento por no existir elementos de convicción que determinen que mis defendidos de autos hayan sido autores o participes de los hechos por los cuales acuso la representación fiscal en su oportunidad legal, es mas la misma corte de apelaciones de este Circuito en su decisión dejo claro de que no existen delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción y es por ello que les otorga una L.I. traduciéndose la misma a una libertad libre y sin restricciones. En relación a las pruebas solicito en este acto que no sean admitidas el testimonio del ciudadano J.J.G.G. quien funge como vigilante de la Empresa Refinadora ya que la misma no arroja certeza jurídica que determine y que destruya para un futuro y eventual juicio oral la inocencia de mis defendidos de auto, seguidamente esta defensa alega las excepciones opuestas contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal i que trata la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, igualmente rechazo niego y contradigo en todo y cada uno de sus partes la acusación fiscal por estimar esta defensa de que no existen elementos como lo mencione anteriormente que pudieran indicar que mis defendidos hayan incurrido en los delitos precalificados, lo contrario la mencionada Corte dejo constancia de que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos de autos hayan sido participes o autores de lo hechos por lo cuales acuso la vindicta publica, así mismo esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, así mismo esta defensa solicita se admita la prueba documental presentada en su oportunidad legal donde se evidencia que el ciudadano E.A. ha trabajado ininterrumpidamente hasta la fecha de su arbitraria aprehensión, así mismo solicito copias certificadas, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en el presente escrito de Acusación que los mismos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los mismos identifican a los imputados, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de l imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 de los Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra de los imputados GREGORIO SECO Y E.A., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite las pruebas documentales y testimoniales, ofertadas por la defensa privada, así como la comunidad de la prueba, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedarían en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados GREGORIO SECO Y E.A., si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio, a viva voz y de forma separada que NO ADMITIMOS los hechos. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: GREGORIO SECO Y E.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PDVSA, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De la misma manera se admite las pruebas documentales y testimoniales, ofertadas por la defensa privada, así como la comunidad de la prueba, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos: GREGORIO SECO Y E.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PDVSA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidades solicitadas por la defensa en virtud de que para este juzgador son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para la investigación. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por el defensor privado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado, culminó el presente acto. ES TODO. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIDELYS S.J.

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