Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 07 de noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

N° _________

Causa N° 1E-933-06

Juez: ABG. D.M.D.D.

Secretaria: ABG. D.C.

Penado(a): F.G.J.C.

Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA

Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: R.H.O.F.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Decisión INTERLOCUTORIA: NO HA TRAMITE SALIDA TRANSITORIA

Se revisa la presenta causa y se observa que se ha recibido procedente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, comunicación mediante la cual hace llegar solicitud interpuesta por el ciudadano J.C.F.G., relacionada con la concesión de salida transitoria presentando como motivo la venta de producción agrícola presuntamente des-cosechada y este Juzgado considerando que este pedimento requiere pronunciamiento al respecto observa:

PRIMERO

DE LAS CIRCUNSTANCIAS:

Que previa la revisión de la causa se observa que ya cursa solicitud que versa o tiene la misma naturaleza que solicitud planteada en fecha 08 de octubre del año presente, referida a permiso para ubicación de producto agrícola maíz para su ubicación en el mercado y que fue declarada con lugar por este Juzgado en fecha 10 del referido mes y año, cuando se consideró, cito: “…Estas circunstancias evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para optar a una salida transitoria por: en primer lugar tratarse el motivo de su salida de, una circunstancia que involucra su derecho al trabajo, con la correspondiente ubicación de su producción al mercado tomando en cuenta las imposibilidades que se les presenta a los penados par la venta respectiva, y por la otra que por la naturaleza de la diligencia se considera que es de carácter personalísimo ante un probable peligro de ubicación y obviamente perdida de cosecha y último el que se evidencia que el penado se encuentra en la antesala de una pronta salida con el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, por tener más de la mitad de la pena cumplida por reclusión sin tomar en cuenta las redenciones por trabajo evidentemente cumplido, lo que involucra la búsqueda de oferta de trabajo, con lo cual se tiene que lo solicitado a parte de estar demostrado se trata de una gestión que es de carácter personal y no delegable con fines de obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso. En segundo lugar que dicho ciudadano ha dado cumplimiento a un quantum de pena que aun cuando no se trata de la mitad de la pena impuesta en el cumplimiento de la misma, no consta redención de pena con lo cual se presume que ya existe más de la mitad en el cumplimiento de la pena impuesta, por ello pronto al goce de otra de las formulas alternas de cumplimento de pena, en tercer lugar que reporta una conducta adecuada a las normas internas del centro, y que no se evidencia que haya riesgo de quebrantamiento de la condena. En función de lo cual, para esta Juzgadora el ciudadano F.G.J.C. esta dentro de las posibilidades de gozar de una salida transitoria, solo bajo los fines previstos en la Ley, por un lapso de cuarenta y ocho horas, partir del día en que sea notificado, debiendo el organismo custodio de vigilar su cumplimiento y dar cuenta este Juzgado del reporte correspondiente, y quien deberá hacer saber al penado de las condiciones bajo las cuales se le otorga la presente salida, consistentes las mismas en: 1.- La presentación de la documentación con la que pruebe o justifique la diligencia que motiva la salida; 2.- Reportarse o reingresar al Centro una vez concluido el lapso para el permiso otorgado. Y así se declara…..”.

En razón de lo observado se considera que al tratarse del mismo producto y que la data de la ya acordada es muy reciente se precisa verificar la existencia de dicha producción lo que hará este Juzgado una vez se realice traslado de supervisión al centro de reclusión, Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN:

Por lo anteriormente analizado considera y así lo declara NO HA TRAMITE de la solicitud que es objeto del presente auto, interpuesta por el ciudadano F.G.J.C. identificado en autos, hasta tanto con Inspección del lugar de reclusión se verifique la existencia del producto agrícola para su correspondiente ubicación en el mercado. Y así decide este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, remitiéndose la boleta con oficio al Centro de Reclusión; ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. D.M.D.D.

El Secretario

Abg. David Correa

Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario

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