Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicacion De Inmueble Y Nulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 6756.

ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble y Nulidad de Venta.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.812.647, domiciliado en la población de Buena Vista, Jurisdicción del Municipio F.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.595.087 y V-7.565.076 respectivamente, domiciliados en la población de Adícora, Distrito y Estado Falcón; y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, comunidad legalizada según documento público otorgado por ante el Juzgado del Distrito Falcón, en fecha 08 de julio de 1.962, titulo de adquisición de la predicha comunidad que se evidencia en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F. con sede en P.N., bajo el Nro. 40, Folios 97 al 137 Vto., Protocolo Primero, Tomo 01 del Cuarto Trimestre de 1.980 y propiedad que data de la antigua composición real de tierras de fecha 22 de mayo de 1.722, representada por el abogado R.O.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.589.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS_NIDIA E.A.P. y M.A.F.M.: Abogados P.P.C.C., A.M.M. e I.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.790.180, V-7.528.896 y V-5.317.593 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.639, 28.943 y 830.947 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO: Abogado A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.528.896, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.943.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano C.A.G., asistido por los abogados R.D.E. y P.A.C.P., en la cual expone:

Que consta de documento público debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N., de fecha 06 de febrero de1.986, quedando anotado bajo el Nro. 26, folios 58 vto., al 60 vto., protocolo primero, tomo 02, primer trimestre del año 1.986, que es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la población de Adícora, Municipio Falcón, de forma rectangular regular de OCHENTA Y CINCO METROS (85 mts) de frente por VEINTISEIS METROS (26 mts) de fondo, con un área total de Dos Mil Doscientos Diez Metros (2.210 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle pública en proyecto, que conduce al Boulevard; SUR: Avenida La Marina, vía que conduce de Adícora a P.N.; ESTE: Futura calle pública y; OESTE: Casa en construcción, habiendo adquirido esta parcela de terreno de la Comunidad de Tierras de Urupaguaduco, comunidad legalizada, según documento otorgado por ante el Juzgado del Distrito Falcón, en fecha 08 de julio de 1.962, título de adquisición de la predicha comunidad, que se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F., con sede P.N., bajo Nro. 40, folios 97 al 137 vto, protocolo primero, tomo 01 del cuarto trimestre de 1.980, y propiedad que data de la antigua composición Real de Tierras de fecha 22 de mayo de 1.722, conforme se evidencia en documento que consigna signado con la nomenclatura DPRG-001.

Que posterior a la adquisición del referido inmueble (terreno), de la Comunidad de Tierras de Urupaguaduco, comenzó a realizar actos de legítima, pacífica y pública posesión, mediante la explotación comercial de unas bienhechurías sobre ella construidas, denominada HOTEL CASA BLANCA, actividad que se desarrolló con la mayor normalidad y prosperidad, a la vista de todos y salvaguardado en su posesión de propietario poseedor, que luego comenzó a realizar gestiones a los efectos de la ampliación y mejoramiento del HOTEL CASA BLANCA, proyecto éste que se adelantó y presentó ante organismos nacionales, regionales y municipales tales como: MINDUR, CORPOTURISMO, SECRETARIA DE TURISMO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y ALCALDÍA DE MUNICICPIO FALCÓN, y entes privados de índole crediticio, a los efectos de adelantar el desarrollo de este proyecto, realizando y tramitando toda la permisología del caso.

Que a mediados del año 1.994, unos ciudadanos identificados como M.A.F.M. y N.E.A.P., se han dado a la tarea de levantar bienhechurías en la parte SUR-OESTE de la parcela de terreno de la cual es propietario, y que a los efectos de demostrar la ocurrencia del despojo de su propiedad consigna inspección ocular signada con la nomenclatura DPRG-0004.

Que ante esta situación acudió ante la Dirección de Hacienda y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón, a solicitar en sede administrativa una acción de revocatoria de licencia de funcionamiento y permiso de construcción, de las bienhechurías y fondo de comercio de los sedicentes poseedores, en virtud de que las mismas fueron obtenidas de manera fraudulenta por los sedicentes poseedores, razón por la cual en fecha 28 de julio de 1.995 la Dirección de Hacienda del Municipio F.d.E.F. dicta una resolución Nro. 16-95, la cual consigna con la nomenclatura Nro. DPRG-0005.

Que afirmada sin lugar a dudas en sede administrativa su titularidad con carácter de propietario de la parcela de terreno, cuyos linderos y medidas especificados anteriormente, los ciudadanos M.A.F.M. y N.E.A.P., se dieron a la tarea de mal poner ante los organismos públicos y entes privados el proyecto por él orientado, alegando una inexistente y a todas luces falaz propiedad sobre una parte del terreno de su única y exclusiva propiedad. Que la situación se agrava cuando los mencionados ciudadanos, alegan ser propietarios de la parcela de terreno ubicada en el lindero Sur-Oeste, del lote de mayor extensión del cual es propietario y a los efectos de probar su sedicentes y negada cualidad de propietario se hacen no bajo de influjos, de un documento de propiedad de fecha 07 de mayo de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 02, folios 06 al 09, tomo 04, protocolo primero de los Libros de Registro llevados por el Registro Subalterno de los Municipios Los Taques y Falcón, con sede en P.N., de la cual dice ser propietaria la ciudadana N.E.A.P., de una parcela de terreno ubicada en Adícora Municipio Falcón, demarcada dentro de las siguientes coordenadas: UTM: A-NA-A (Norte: 1.320.695,02; Este: 421.055,78) A-NA-B (Norte: 20.463,70; Este: 12.064,11) A-NA-C (Norte: 20.713,94; Este: 12.066,44) A-NA-D (Norte: 20.714,99; Este: 12.059,12), alinderada de las siguiente manera: Norte: En 7.39 mts con vía pública; Sur: En 8,43 mts con calle La Marina; Este: En 20,25 mts con vía pública y; Oeste: en 20,25 mts con inmueble de A.L.P., para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTESIMA DE METROS (168,60 Mts.2), posesionándose la pretendida ciudadana Manu Militarii, por medio de vías de hecho y a la fuerza del terreno de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTESIMAS DE METROS (168,60 Mts.2), del extremo SUR OESTE del lote del cual es propietario.

Que en vista los planteamientos de hecho y las consideraciones de derecho realizadas, demanda formalmente a los ciudadanos: M.A.F.M. y N.E.A.P. por REINVINDICACIÓN de la parcela de terreno que mide 168,83 mts2, y cuyos linderos son: Norte: Terrenos de su propiedad; Sur: Calle La Marina, que conduce Adícora a P.N.; Este: Terreno de su propiedad y; Oeste: Futura calle pública; y la misma está enclavada en terrenos de mayor extensión de su propiedad; e igualmente demanda a la ciudadana N.E.A.P. y a la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, representada por su Administrador Judicial abogado R.O.A.L., por NULIDAD DE VENTA.

En fecha 27 de Mayo de 2.004 (folio 42), se admite la demanda y se ordena la citación de los demandados ciudadanos N.E.A.P., M.A.F.M. y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO.

En fecha 19 de Julio de 2.004 (folio 43), el alguacil titular consigna dos recibos de citación con sus respectivos recaudos que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M., los cuales se negaron a firmar las misma por lo que el alguacil les participó que quedaban igualmente citados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Agosto de 2.004 (folio 66), el alguacil consigna boleta de citación de la COMUNIDAD DE TIERRA DE URUPAGUADUCO, debidamente firmada en la persona de su representante legal abogado A.Z..

En fecha 19 de agosto de 2.004 (folio 68), los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M., otorgan poder apud acta a los abogados P.P.C., A.M. e I.M. AGÜERO.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, la abogada I.M. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.A.P. y M.A.F.M. y el abogado A.Z.U., en su carácter de Administrador Judicial de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, presentan escritos de cuestiones previas.

En fecha 01 de octubre de 2.004, la parte demandante ciudadano C.A.G., asistido del abogado P.C., presenta escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 18 de octubre de 2.004, se agregan y admiten escritos de pruebas presentado por la abogada I.M. AGÜERO, promovidas en la incidencia de cuestiones previas. En fecha 19 de octubre de 2.004, se agregan y admiten pruebas presentadas por la parte actora ciudadano C.A.G..

En fecha 21 de octubre de 2.004, el abogado A.Z., en su condición de Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Urupaguaduco, confiere poder apud acta al abogado A.M..

En fecha 01 de noviembre de 2.004, se agregan y admiten pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, presentadas por el abogado P.A.C.P..

En fecha 18 de mayo de 2.005 (folios 130 al 135), el tribunal declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por los co-demandados N.E.A.P. y M.A.F.M. y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO.

En fecha 01 de julio de 2.005, el alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 06 de Julio de 2.005, el tribunal niega la ampliación del fallo dictado en fecha 18/05/2.005, solicitada por el abogado A.M.M..

En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano C.A.G. presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 29 de Julio de 2.005 (folio 149 y 150), el tribunal declara subsanadas las cuestiones previas opuestas, ordenándose notificar a la demandada para que proceda a la contestación de la demanda dentro de los 05 días de despacho siguientes a la última notificación que se haga a las partes.

En fechas 12 de agosto, 28 de septiembre y 03 de octubre de 2.005, el alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 10 de octubre de 2.005, el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M., así como de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que como defensa perentoria opone la falta de cualidad e interés del actor y de los demandados para intentar y sostener el juicio, dado que del documento público inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Los Taques y Falcón, con sede en P.N., Municipio F.d.E.F.d. fecha 07 de mayo de 1.997, bajo el Nro. 02, folios 06 al 09, tomo 04, protocolo primero de los Libros de Registro llevados en ese despacho, se evidencia que su representada N.E.A.P., es la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno ubicada en la calle La M.d.A., Municipio F.d.E.F., demarcada en una forma exacta e inequívoca dentro e las siguientes coordenadas: UTM: A-NA-A (Norte: 1.320.695,02; Este: 421.055,78) A-NA-B (Norte: 20.463,70; Este: 12.064,11) A-NA-C (Norte: 20.713,94; Este: 12.066,44) A-NA-D (Norte: 20.714,99; Este: 12.059,12), alinderada de las siguiente manera: Norte: En 7.39 mts con vía pública; Sur: En 8,43 mts con calle La Marina; Este: En 20,25 mts con vía pública y; Oeste: En 20,25 mts con inmueble de A.L.P., para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTESIMA DE METROS (168,60 Mts.2).

Que su representada N.E.A.P., cumpliendo con las exigencias de la ley, tanto para su exigencia como para su validez, celebró el contrato de compra venta con la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, sobre la parcela de terreno que le pertenece sólo a ella, tal como se evidencia del preidentificado documento público, siendo que la mencionada parcela de terreno nunca perteneció al demandante de autos, y ése tampoco tuvo la posesión directa ni indirecta de la misma, no existiendo en consecuencia, ninguna relación que vincule a las partes procesales (demandante y co-demandados), que pudiera establecer la cualidad de las mismas para ejercer acción alguna o ser demandado en ejercicio de esa acción, y que la única relación jurídica que existe es entre las co-demandadas N.E.A.P. y COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, fundada en el negocio jurídico celebrado entre ellas.

Que la ubicación geográfica de la parcela de terreno vendida por la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO a su poderdante ciudadana N.E.A.P., es exacta, puntual e inequívoca ante los linderos opuestos por el demandante de autos en su pretendida acción y que eso se demuestra en la comparación siguiente: Según el demandante los linderos de su parcela son los siguientes: Norte: Calle pública en proyecto; Sur: Avenida la Marina; Este: Futura calle pública y; Oeste: casa en construcción; mientras que la ubicación exacta de la parcela de terreno de su poderdante ciudadana N.E.A.P., por la compra que le hiciera a la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, son los siguientes: UTM: A-NA-A (Norte: 1.320.695,02; Este: 421.055,78) A-NA-B (Norte: 20.463,70; Este: 12.064,11) A-NA-C (Norte: 20.713,94; Este: 12.066,44) A-NA-D (Norte: 20.714,99; Este: 12.059,12), alinderada de las siguiente manera: Norte: En 7.39 mts con vía pública; Sur: En 8,43 mts con calle La Marina; Este: En 20,25 mts con vía pública y; Oeste: En 20,25 mts con inmueble de A.L.P..

Que el demandante de autos no tiene cualidad o legitimación para instaurar la presente causa, pues, no es el propietario de la parcela de terreno que es de la propiedad de su mandante N.E.A.P..

Que niega, rechaza y contradice en todo su contenido la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, los ciudadanos N.E.A.P., M.A.F.M. y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO por el ciudadano C.A.G. por REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE y NULIDAD DE VENTA.

Que niega que C.A.G. sea propietario de una parcela de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.210, MTS2).

Que niega, rechaza y contradice que sea nula la venta realizada por la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO a la ciudadana N.E.A.P. y niega que esa venta sea sobre una cosa ajena.

Que niega, rechaza y contradice que sus poderdantes N.E.A.P. y M.A.F.M., ocupen o hayan ocupado en alguna oportunidad inmueble alguno que sea de la propiedad del actor, ciudadano C.A.G., mucho menos que a mediados del año 1.994, hayan levantado bienhechurías en la parte sur-oeste de parcela de terreno que según es propiedad del demandante.

Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M., hayan mantenido la posesión de la parcela de terreno por vía de hecho de violenta, así como niega, rechaza y contradice que le hayan causado al actor serios daños de índole patrimonial y moral, y que hayan despojado mediante invasión de algún terreno que sea propiedad del actor.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados, hayan obtenido de manera fraudulenta el permiso de construcción de las bienhechurías por ellos levantadas, la licencia de funcionamiento, así como el fondo de comercio de los cuales son propietarios, a sabiendas de que se encontraban invadiendo terreno alguno propiedad del actor, y que hayan procedido de manera engañosa a tramitar las mismas falseando la realidad.

Que niega, rechaza y contradice que la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, haya incurrido en error alguno de venderle a la ciudadana N.E.A.P., la porción de terreno de la cual ella hoy es su única y exclusiva propietaria, por haber sido vendida con anterioridad como lo alega el actor. Así mismo niega que deba restituir terreno alguno.

Que niega que el documento de propiedad sea anulable, y que la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO le haya vendido a la ciudadana N.E.A.P. terrenos que sean de la propiedad del actor.

Que la realidad de los hechos es que los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M., a finales del año 1.993, comenzaron a tramitar la adquisición de una parcela de terreno ubicada en la calle La Marina de la población de Adícora, Municipio F.d.E.F., y es así que inician conversaciones con el administrador y representante legal de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, a los fines de delimitar la parcela de terreno a adquirir y fijar los términos y condiciones de la negociación a realizarse.

Que a principios del año 1.994, el representante legal de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, les indica cual es la parcela de terreno, con un área total de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta centésimas de Metros (168,60 Mts2), delimitándose espacialmente de la siguiente manera: Norte: En 7.39 mts con vía pública; Sur: En 8,43 mts con calle La Marina; Este: En 20,25 mts con vía pública y; Oeste: En 20,25 mts con inmueble de A.L.P., y autorizándoles a la vez para que procedieran a hacer la limpieza y desmonte del terreno y construir las bienhechurías o edificaciones que a bien tuvieran levantar, mientras se realizaban as gestiones legales para la verificación de la venta definitiva conforme a las formalidades y exigencias regístrales previstas en la Ley.

Que en fecha 07 de mayo del año 1.997, la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO procedió hacerle a su mandante N.E.A.P., la transmisión legal de la propiedad de la reseñada parcela de terreno con todos sus atributos, y que a los pocos meses que sus poderdantes iniciaron la ocupación pacífica de la misma, se presentó en ella el ciudadano C.A.G., alegando ser propietario de ese inmueble, señalando que la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO incurrió en error al venderle a la ciudadana N.E.A.P., la porción de terreno de la cual ella hoy es única propietaria, alegando unos linderos que se diferencian notablemente de los linderos que demarcan la propiedad de su mandante y el cual son los siguientes: Norte: Terreno propiedad del actor; Sur: Calle La Marina, que conduce Adícora a P.N.; Este: Terreno propiedad del actor y; Oeste: Futura calle pública. Pues los linderos de la parcela de terreno de su representada son los siguientes: Norte: En siete metros con treinta y nueve centímetros (7.39 Mts.) con vía pública; Sur: En ocho metros con cuarenta y tres centímetros (8,43 Mts.) con calle La Marina; Este: En veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts.) con vía pública y; Oeste: En veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts.) con inmueble de A.L.P., como es de apreciarse no se identifican ni concuerdan entre ellos.

Que de lo expuesto se evidencia la falsa y más que dudosa pretensión de la parte actora, en lo que respecta a que su mandante N.E.A.P., se haya posesionado manu mitarii por medio de vías de hecho y a la fuerza de una parte de terreno de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON SESENTA CENTESIMAS DE METROS (168,60 Mts.2), del extremo sur-oeste del lote de terreno del cual el actor alega ser el propietario.

Que tacha incidentalmente de falsos todos y cada uno de los instrumentos acompañados por el actor a su libelo y que anexa marcados con las letras y números siguientes: DPRG-001, DPRG-003, DPRG-004 y DPRG-005, como también el resto de las copias y reproducciones fotostáticas que señala en su libelo, tales como el plano de ubicación anexo.

Que impugna, rechaza, desconoce y niega en este acto todos y cada uno de los instrumentos acompañados por el actor a su libelo y que anexa marcados con las letras y números siguientes: DPRG-001, DPRG-002, DPRG-003, DPRG-004 y DPRG-005.

Impugna por exagerado e irreal el monto del valor de la demanda, estimado por el actor en su libelo de demanda, dado que la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, no se ajusta al tipo de acción ejercida, como tampoco es una cifra acorde con el derecho debatido en el presente juicio.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 22 de noviembre de 2.005 se admiten y se ordena aperturar nueva pieza.

En fecha 24 de noviembre de 2.005, el ciudadano C.A.G.T., otorga poder apud acta a los abogados P.A.C.P., J.C.B., A.N. y J.L.L.C..

En fecha 28 y 29 de Noviembre de 2.005, día y hora fijado para la celebración del acto de nombramiento de expertos promovida por las partes, el tribunal lo declara DESIERTO por la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, el tribunal acuerda nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, y en fecha 05 de Diciembre de 2.005, se celebra el acto designándose como expertos a los ciudadanos: J.R.G., L.M.O.C. y L.P.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 646.998, 7.565.121 y 3.681.312 respectivamente, ordenándose notificarlos mediante boletas, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 20 de Diciembre de 2.005, se celebra acto de juramentación de los expertos designados en el presente juicio con la debida comparecencia de los mismos.

En fecha 16 de enero de 2.006, se agrega oficio procedente de la Oficina de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón..

En fecha 24 de Enero de 2.006, se agrega oficios Nros. DH-004-06 y 6960-015 de fechas 17 y 18 de enero del año 2.006, procedentes de la Dirección de Hacienda Municipio F.d.E.F. con sede en P.N.d.P. y de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en P.N..

En fecha 01 de Febrero de 2.006, se agrega informe de experticia presentada por los expertos designados en el presente juicio.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, se ordena notificar a las partes mediante boleta, para que presenten sus informes, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 05 y 18 de abril y 07 de Marzo de 2.006.

En fecha 12 de Mayo de 2.006, se agregan escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 06 de junio de 2.006, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de reivindicación de inmueble y nulidad de venta de parcela terreno mediante demanda incoada por el ciudadano C.A.G. en contra de los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M. y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, el tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Documento público debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N., de fecha 06 de febrero de 1.986, quedando anotado bajo el Nro. 26, Folios 58 vto., al 60 vto., Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 1.986, el cual se valora como demostrativo de que el demandante es propietario de una parcela que tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.210 MTS2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle en proyecto Vía Boulevar, Sur: Avenida La Marina, Vía Principal Adícora P.N., Este: calle Pública, y Oeste: Casa en construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Copia de plano de ubicación del terreno objeto del presente litigio, signado con la nomenclatura DPRG-002, la cual al constituir un documento privado emanado de tercero y al no ser ratificado mediante la prueba testifical a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.

  3. Documentos administrativos emitidos por la Corporación de Turismo de Venezuela, y Ministerio del Desarrollo Urbano, a los folios del 174 al 184, los cuales no son demostrativos de la delimitación espacial y ubicación del terreno que, es lo que se pretende probar con estos instrumentos, lo cual puede hacerse con el documento registrado y la correspondiente experticia, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  4. Documento contentivo de la Inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Baraived del Estado Falcón, signada con la nomenclatura DPRG-004, la cual fue evacuada extraproceso sin que la contraparte tuviera oportunidad de controlar la prueba por lo que se le niega todo valor probatorio.

  5. Resolución Nro. 16-95 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., en copia fotostática, signada con la nomenclatura DPRG-005, la cual fue impugnada por la parte contraria, pero que consta posteriormente mediante la evacuación de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., la cual remitió copia de esa Resolución anexa a oficio No. DH-004-06, de fecha 17 de enero de 2006, por lo que se valora a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F. ha establecido que el propietario de la parcela de terreno donde está ubicado el KIOSCO LOS NUEVOS cuya licencia estaba a nombre del demandado M.A.F.M., lo es el ciudadano C.A.G.T. como consta en el Archivo de Catastro de esa Alcaldía.

  6. Copia simple de documento de propiedad emanado del Registro Subalterno de los Municipios Los Taques y F.d.E.F., con sede en P.N., de fecha 07 de mayo de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 02, folios 06 al 09, tomo 04, protocolo primero de los Libros de Registro respectivos, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia fotostática de documento público, como demostrativo de la compra de parcela por parte de la ciudadana N.E.A.P..

  7. Experticia a objeto de determinar medidas, linderos, mensuras y coordenadas de los bienes inmuebles propiedades del demandante y de la demandada N.E.A.P. respectivamente, cuyo resultado consta en la segunda pieza a los folios del 43 al 51 y donde se concluye lo siguiente: “1.- De las medidas tomadas en el sitio se pudo constatar físicamente, que la sumatoria de las áreas de terreno de la Sra. N.A.P. más el área de terreno de la parcela del Sr. C.A.G. es menor a la sumatoria de las áreas de terreno señaladas en los respectivos documentos de propiedad; lo que demuestra que una de las parcelas se sobrepone a la otra. 2.- Las coordenadas UTM tomadas en sitio, en los puntos limítrofes del terreno, donde esta ubicada la vivienda de la Sr. N.A.P., no se corresponden con las coordenadas UTM según consta en el documento de propiedad, en la Oficina de Registro en el Municipio Falcón, los Taques del Estado Falcón, con sede en P.N., bajo el No. 02, folios 6 al 9, protocolo primero, tomo IV principal, segundo trimestre del año 1997. 3.- Tomando las coordenadas a que hace referencia el documento de propiedad referido anteriormente de la Sr. N.A.P., se pudo constatar que estas coordenadas coinciden en una parcela de terreno al frente de donde esta ubicada actualmente la vivienda, del lado contrario de la calle la Marina, como se puede observar en el grafico de ubicación por coordenadas UTM. Anexo No.2. 4.- Luego de a.l.d.d. propiedad de la Sra. N.A.P. y el Sr. C.A.G., se pudo constatar que los linderos físicos y medidas a los que hacen referencia se compaginan con lo que esta en el sitio, mas no así las coordenadas UTM. 5.- De los puntos anteriores se observa que existe una contradicción entre las coordenadas UTM señaladas en el documento de propiedad ya citado de la Sra. N.A.P. y los linderos dados en el mismo” (Sic), prueba que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que: Los linderos físicos de la parcela propiedad del ciudadano C.A.G. y la ciudadana N.A.P. compaginan con lo que está en el sitio, mas las coordenadas UTM indicadas como ubicación de la parcela propiedad de la ciudadana N.A.P. no coordinan con linderos que se especifican en el documento de adquisición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) El documento promovido por la parte demandante inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y F.d.E.F., en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el No. 02, folios del 06 al 09, Tomo 4, Protocolo Primero, donde aparece que la ciudadana N.E.A.P. adquirió en ese fecha de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO la parcela de terreno ubicada en la calle La M.A.M.F.d.E.F., demarcada en forma exacta e inequívoca, dentro de las siguientes coordenadas: UTM: A-NA-A (Norte: 1.320.695,02; Este: 421.055,78) A-NA-B (Norte: 20.463,70; Este: 12.064,11) A-NA-C (Norte: 20.713,94; Este: 12.066,44) A-NA-D (Norte: 20.714,99; Este: 12.059,12), alinderada de las siguiente manera: Norte: En 7.39 mts con vía pública; Sur: En 8,43 mts con calle La Marina; Este: En 20,25 mts con vía pública y; Oeste: en 20,25 mts con inmueble de A.L.P., para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTESIMA DE METROS (168,60 Mts.2), el cual ya ha sido valorado ut supra y se ratifica su valoración como demostrativo del acto de compra venta que contiene, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Prueba de informes al Registrado Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, cuya respuesta aparece al folio 34, con oficio No. 6960-015, de fecha 18 de enero de 2006, mediante el cual se informa que la ciudadana N.E.A.P. aparece como propietaria del inmueble identificado en el documento registrado bajo el No. 02, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1997, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lo ahí señalado.

3) Experticia para demostrar la ubicación exacta del inmueble identificado como propiedad de N.E.A.P., la cual ya fue valorada ut supra y se ratifica su valor probatorio como demostrativa de la ubicación, linderos y coordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, con relación a la pretensión de la reivindicación del inmueble identificado, encontrándose que con relación a la falta de cualidad el autor A.R.R. a expuesto: “La persona que se afirma titular un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pág. 27), y en base a este criterio de autoridad se observa que el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio y afirma que los demandados tienen legitimación para sostener el juicio, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada con relación a la pretensión de la reivindicación del inmueble tantas veces mencionado. Así se decide.

Decidida la falta de cualidad opuesta en lo que respecta a la pretensión de la reivindicación de la parcela descrita, el tribunal pasa a decidir al fondo la controversia y lo hace de la siguiente manera:

El demandante pretende la reivindicación de un inmueble que señala es de su propiedad y a la vez la demanda la nulidad de la venta celebrada entre la codemandada COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO y la codemandada N.E.A.P., encontrándose que tanto el demandante como la demandada N.E.A.P. presentan documentos de propiedad debidamente registrados sobre parcelas de terreno; también está demostrado mediante la experticia debidamente valorada que, una parcela se sobrepone a la otra, es decir, existen dos documentos de propiedad sobre un mismo terreno, según los linderos físicos y medidas establecidos en los documentos, pero las coordenadas UTM establecidas en el documento demostrativo de la propiedad de la ciudadana N.E.A.P. no coinciden con los linderos y medidas establecidos en el mismo documento, pues según esas coordenadas UTM la parcela de terreno propiedad de N.E.A.P. estaría ubicada al frente de donde está ubicada actualmente la vivienda de su propiedad, al lado contrario de la calle La Marina.

Así planteada la situación, encontrándose que existe un conflicto entre los medios de pruebas constituidos por los documentos de adquisición, pues, tanto el demandante como la demandada N.E.A.P., ostentan cada uno un título, hay que recurrir de manera obligatoria a la regla de la anterioridad de la adquisición teniendo ambos títulos el mismo origen, pues, ambos adquirieron de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, cuyo título de propiedad sobre las parcelas dadas en venta, tanto al demandante como a la referida demandada, lo constituye el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F. a los folios 01 al 08 de 1.844, y conforme a título de composición del 22 de mayo de 1.722 y confirmada por Real Cédula de 1.722, resultando que el documento más antiguo lo constituye el presentado por la parte demandante, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F., el 06 de febrero de 1986, bajo el No. 26, folios 58 vto. al 60 vto.,del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de ese año, por lo que tiene este documento mayor valor que el presentado por la demandada N.E.A.P. el cual fue registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el No. 2, folios 06 al 09 del Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1977.

Hay que dejar sentado que si bien la demandada N.E.A.P. es poseedora conjuntamente con el ciudadano M.A.F.d. la parcela en conflicto, lo cual está probado con las declaraciones, tanto del demandante como de los demandados, en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, no operan en su favor las disposiciones contenidas en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, que establecen que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, por cuanto, teniendo el mismo origen ambos documentos, el del demandante es el anterior, y así mismo el documento de propiedad de la demandada N.E.A.P. es contradictorio, por cuanto los linderos establecen una ubicación de la parcela de terreno y las coordenadas UTM establecen otra ubicación, por lo que en consecuencia no se está frente a un hecho de igualdad de circunstancias y por tanto el principio contenido en esas no normas no es aplicable. Sólo serían aplicables las referidas normas si los títulos presentados fueran de igual mérito o ninguna de las partes los hubiera producido, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 1969, de la siguiente manera: “Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor”.

De conformidad con lo establecido debe tenerse probada la propiedad sobre la parcela cuya reivindicación se pide, a favor del ciudadano C.A.G. con el documento registrado en fecha 06 de febrero de 1986. Así se decide.

Así mismo estando probado el hecho de que la demandada N.E.A. se encuentra en posesión de la parcela cuya reivindicación se pide conjuntamente con el ciudadano M.A.F.M.; que ésta no tienen derecho a poseer por cuanto el propietario de la parcela de terreno cuya reivindicación se pide es demandante, y por cuanto la cosa reclamada en reivindicación es la misma que detentan o poseen los demandados N.E.A.P. y M.A.F.M., a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, se impone declarar con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano C.A.G. en contra de la ciudadana N.E.A.P. y M.A.F.M.. Así se decide.

Se condena a los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M. a hacer entrega de la parcela descrita objeto de la reivindicación a su legítimo propietario, ciudadano C.A.G..

Por cuanto se desprende de autos que la ciudadana N.E.A.P. es poseedora de buena fe, a tenor de lo establecido en el al artículo 788 del Código Civil, dado que posee justo título, capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso, el propietario de la parcela, C.A.G. hace suya la obra construida sobre ella, pero debe pagar, a su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por la parcela a la ciudadana N.E.A.P., para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para que se establezca el valor actual de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra construida sobre la parcela objeto de la reivindicación, y así mismo se establezca el aumento del valor adquirido por el fundo como consecuencia de la mencionada construcción.

Con respecto a la demanda por nulidad de documento incoada por el ciudadano C.A.G. en contra de la ciudadana N.E.A.P. y LA COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, se observa que el artículo 1483 del Código Civil establece:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarla nunca el vendedor

.

Esta norma no establece expresamente que la acción de nulidad es exclusiva del comprador, pero según criterio del autor F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, en comentario al artículo 1483 del Código Civil, éste “tiende a la protección del comprador y de sus intereses”; y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 04 de junio de 2001, expediente 8529, estableció:

Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por daños y perjuicios

.

(…Omissis…)

…siendo que cualquier tercero que se crea con mejor derecho (propietario) debe ejercer en todo caso la acción de reivindicación, tal y como lo estableció la recurrida, lo que conlleva a esta Superioridad a constatar la evidente falta de Cualidad e Interés de la demandante ciudadana …. para intentar y sostener el presente juicio de nulidad

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, 2001, JUNIO, TOMO CLXXVII, Pág. 20).

Por lo que en base a estos criterios debe declararse la falta de cualidad del demandante para intentar la acción de nulidad de venta de parcela de terreno efectuada por la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO a la ciudadana N.E.A.P., y en consecuencia sin lugar la demanda que por nulidad de venta incoara el ciudadano C.A.G. en contra de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO y la ciudadana N.E.A.P.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara el ciudadano C.A.G. contra los ciudadanos N.E.A.P. y M.A.F.M., en los términos como ha quedado expuesto.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano C.A.G. en contra de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO y N.E.A.P..

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes

CUARTO

Por no haber vencimiento no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 09:30 a.m. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M..

CHL/hjt.

Exp. 6756.

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