Decisión nº 1488 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo del año dos mil nueve.-

198º y 150º

Vista la diligencia inserta al folio 182 del presente expediente, de fecha 05 de marzo del año 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio J.J.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita varios cómputos, en consecuencia, este tribunal ordena certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, cómputos pormenorizados de los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el 1) 14 de enero del 2.009 (exclusive) hasta el 18 de enero del 2.009 (inclusive); 2) 18 de febrero del 2.009 (exclusive) hasta el 26 de febrero del 2.009 (inclusive) y 3) 18 de febrero del 2.009 (exclusive) hasta el 03 de marzo del 2.009 (inclusive).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la Suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día 1) 14 de enero del 2.009 (exclusive) hasta el 18 de enero del 2.009 (inclusive); transcurrieron en este Juzgado un (01) día de Despacho, vale decir: JUEVES 15 de enero del 2.009; desde el día 2) 18 de febrero del 2.009 (exclusive) hasta el 26 de febrero del 2.009 (inclusive) transcurrieron en este Juzgado tres (03) días de Despacho, vale decir: JUEVES 19, MIÉRCOLES 25 y JUEVES 26 de febrero del año dos mil nueve y desde el día 3) 18 de febrero del 2.009 (exclusive) hasta el 03 de marzo del 2.009 (inclusive) ) transcurrieron en este Juzgado cuatro (04) días de Despacho, vale decir: JUEVES 19, MIÉRCOLES 25, JUEVES 26 de febrero y MARTES 03 de marzo del año dos mil nueve. Conste en Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

SQQ/LJQR//mlbp

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo del año dos mil nueve.-

198º y 150º

A los fines de determinar si la oposición hecha por el abogado N.R.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 03 de marzo del año 2.009, inserto a los folios 179 al 181, fue interpuesta tempestivamente, se ordena verificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, cómputos pormenorizados de los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el 1) 14 de enero del 2.009 (exclusive) hasta el 19 de febrero del 2.009 (exclusive); 2) 19 de febrero del 2.009 (inclusive) hasta el 03 de marzo del 2.009 (inclusive).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la Suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día 1) 14 de enero del 2.009 (exclusive) hasta el 19 de febrero del 2.009 (exclusive); transcurrieron en este Juzgado quince (15) días de Despacho, vale decir: JUEVES 15, LUNES 19, MARTES 20, LUNES 26, MARTES 27, MIÉRCOLES 28, JUEVES 29 y VIERNES 30 de enero del 2.009; MARTES 03, MIÉRCOLES 04, JUEVES 05, VIERNES 13, LUNES 16, MARTES 17 y MIÉRCOLES 18 de febrero; y desde el día 2) 19 de febrero del 2.009 (inclusive) hasta el 03 de marzo del 2.009 (inclusive) transcurrieron en este Juzgado cuatro (04) días de Despacho, vale decir: JUEVES 19, MIÉRCOLES 25, JUEVES 26 de febrero; MARTES 03 de marzo del año dos mil. Conste en Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

SQQ/LJQR//mlbp.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, según se lee del sello húmedo estampado al folio 181 (último del referido escrito), el abogado N.R.Y., identificado y acreditado en autos como co-apoderado judicial de la parte demandada, fundamentándose en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:

(omisis)…en mi condición de apoderado judicial del ciudadano A.O.M., suficientemente identificado y acreditado en autos, estando dentro del lapso legal, contenido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, formal y razonablemente lo hago en los términos siguientes:

La presente demanda, es una ACCIÓN REIVINDICATORIA, que ha intentado el ciudadano GRAY ROBUIN BURNS, contra mi representado A.O.M., ambos suficientemente identificados en autos, pero las pruebas que ha presentado el demandante, son impertinentes al caso que nos ocupa, de acuerdo al contenido del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, nos encontramos con la prueba identificada con el N° 1, que se refiere al título de propiedad del lote de terreno adquirido por el aquí demandante, lo cual, resulta impertinente, porque no está en discusión la propiedad que tiene sobre ese lote de terreno y mucho mas cuando de esa propiedad, desciende la propiedad del lote de terreno, y la casa de habitación de mi mandante, por .venta que le hiciera el ciudadano GRAY R.B., pero este documento no prueba bajo ninguna circunstancia que el demandante de autos, sea propietario del inmueble propiedad de mi mandante y que es el mismo que bajo engaño, pretende reivindicar el demandante; así como tampoco pruebe que el inmueble señalado y que bajo engaño quiere ser reivindicado por GRAY R.B., esté construido en el lote de terreno de su propiedad, porque ya he traído a los autos, la documentación necesaria para desvirtuar tal afirmación.

En cuanto a la prueba señalada con el número 2, la misma se refiere a un contrato de trabajo que sí, que realmente celebró mi representado con el demandante, pero ese contrato de trabajo, solo y exclusivamente fue para la construcción de una casa de su propiedad, que es señalado por el demandante como “LA CASA GRANDE”, y nunca la casa propiedad de mi constituyente A.O.M., como falsamente se quiere hacer creer, por tanto, no guarda relación con lo que aquí se discute y es la razón de considerar que la misma es impertinente para el caso de autos y así pido que sea declarada por este tribunal

En cuanto a la prueba identificada con el N° 3, que se refiere a un poder que le otorgara el ciudadano GRAY ROB1N BURNS, a mi representado, el mismo no guarda ni tiene relación con el objeto de la demanda, lo que le confiere la cualidad de impertinente a la presente causa y así pido que sea declarado por el tribunal.

La prueba señalada con el N° 4.-, se refiere precisamente al documento forjado por el demandante para hacer creer a este tribunal, que es propietario del inmueble en discusión, pero al ser el mismo forjado, adulterado yio falsificado, carece de legalidad, convirtiéndose en un documento o prueba ilegal desde todo punto de vista y así pido que sea declarado por este tribunal.

La prueba N° 5.-convengo en el hecho que trata de probar la parte demandante, porque ese documento, contiene la verdad de la cantidad de terreno que le vendió el demandante a mi representado, contiene la casa de habitación que vendió junto con el lote de terreno y contiene además, el metraje, linderos y medida del lote de terreno comprado por mi mandante y su exesposa al ciudadano GRAY R.B., documento este, que demuestra que la casa que se pretende reivindicar, está enclavada dentro de los linderos del terreno propiedad de mi representado, que fue construida por él y que le pertenece en plena propiedad y por tanto nunca podrá ser reivindicada al demandante de autos, porque no le pertenece.

La prueba N° 6.-, contiene una copia de un juicio de divorcio que en nada se relaciona con el objeto de la presente demanda y por tanto resulta irrelevante e impertinente para la presente causa y así pido que sea declarado por este tribunal.

La irrelevancia jurídica e impertinencia de la prueba identificada con el N° 7, radica en que se trata de un poder que le otorgara el demandante a A.O.M., que nunca ha entrado en desconocimiento ni se ha dudado de el mismo, así como tampoco guarda relación con el objeto de la presente demanda, este documento o prueba, ratifica la relación que tenían las partes del presente juicio, pero no aflora ningún elemento probatorio a favor de lo planteado en el juicio.

Las pruebas señaladas en los numerales 8, 9, 10, 14,19 y 20, las mismas a pesar de que pueden ser manipuladas o maliciosamente elaborados por personas inescrupulosas, que sean capaz de falsificar un plano, un documento o hacer cualquier tipo de cosas para sorprender. como ya lo han hecho, en su buena, fe tanto a funcionarios públicos como también tratan o han tratado de engañar o sorprender en su buena fe a los encargados de administrar justicia, cosa que ha sido denunciado en el presente caso; a pesar de que pueden haber sido elaborados esos mensajes de correo electrónico por quien aparece como demandante, cosa que no seria raro, tratándose de quien se trata; formalmente desconozco en su totalidad los señalados mensajes de correo electrónico, conforme al contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba contenida en el ordinal 11, o prueba N° 11, trata sobre una venta realizada por

mi mandante a la ciudadana D.A.T.M., para lo cual estaba facultado por un poder que al efecto le fuera otorgado por el ciudadano GRAY R.B. y que no guarda ninguna relación con el objeto de la presente demanda, resultando por ello, impertinente y así mismo solicito que sea declarado por este tribunal.

La prueba N° 12, se refiere a la venta que hace la ciudadana D.A.T.M., a la ciudadana L.E.M.A., esta venta constituye el derecho que tienen las personas de disponer de sus bienes de la forma y manera que quieran y esta prueba, no es mas que una venta o un acto de disposición de la propietaria de un bien que por documento válido le pertenece y de allí, que no tenga pertinencia en el presente juicio y así pido que sea declarado por este tribunal.

La prueba N° 13.-, contiene el mérito y valor jurídico del documento registrado, fraudulentamente, por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que aunque olvidó mencionarlo, quizás producto del nerviosismo al tratar de engañar a quien está encargado de administrar justicia, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre de fecha 08 de Febrero del año 2008; esta prueba ciudadana Jueza, está en entredicho, porque el documento en ella señalado, está tachado en este mismo juicio, por falso, fue falsificado el plano que pretende dar origen a la propiedad que en él se señala, lo que constituye un delito por lo demás y de allí que se oponga la parte demandada, a toda costa, que se abra el respectivo cuaderno de tacha, para evitar la notificación al fiscal del ministerio público y así quedar desenmascarado ante la administración de justicia, por tal motivo, esta prueba, resulta a todas luces ilegal y así pido que sea declarado por este tribunal.

En cuanto a la prueba N° 15, esta prueba refleja unos depósitos que hizo el demandante a mi cliente A.O.M., los cuales están relacionados a la construcción de un inmueble en Mucunutan.y otros en la pedregosa, para lo cual se elaboró un contrato de trabajo, uno de los cuales corre agregado a los autos, pero en ningún momento guardan relación con lo que está planteado en esta demanda, por tanto resultan impertinentes y así pido que sea declarado por este tribunal y de conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los impugno por ser copias simples y carentes de valor probatorio..

La prueba 16, se refiere a un informe presuntamente, realizado por un ciudadano de nombre A.V., que la parte demandante dice que es contador público, pero que ni su nombre está ligado a la presente demanda, tampoco se ha ordenado ningún informe contable, ni el presunto informe tiene algo que ver con la acción intentada, por tanto esta prueba es impertinente y así pido que sea declarado por este tribunal, así mismo y de conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugno.

En cuanto a la prueba N° 17, la misma está referida a una prueba de oficio mediante la cual, se solicita se oficie al The Bank Of Scotland pic, para que esta institución informe a este tribunal, acerca de una serie de situaciones que nada tienen que ver con el presente juicio, por ejemplo, solicitan información en el literal d) que si una persona de nombre E.V., con un numero de cuenta 008983655891 ... .“ Este ciudadano no es parte en este juicio, no está mencionado por ninguna de las partes y poco interesa a este tribunal si ese ciudadano es cliente o no de esa institución, así como tampoco debe interesarle si alguien depositó o dejó de depositar en su cuenta, porque no guarda relación con la présente demanda y por tanto, resulta impertinente y así pido que sea declarado por este tribunal, así mismo y conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno ese documento por tratarse de un documento privado.

La prueba N° 18, trata de un informe del mismo ciudadano A.V., quien dice la parte demandante que es contador, quien realizó un conversión monetaria que nada tiene que ver con una acción reivindicatoria solicita en esta demanda y por tanto resulta impertinente y así pido que sea declarado por este tribunal, así como también la impugno, conforma al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba N° 22, formal y expresamente convengo en los puntos que se quiren probar con tal experticia, porque son los expertos nombrados y juramentados quines informaran a este tribunal, si el inmueble en disputa está o no está dentro de los linderos de mi representados, así mismo solicito que se tomen como documentos fundamentales para la experticia, tanto el plano autenticado, el documento de propiedad del lote de terreno de A.O.M. consignado por la parte demandada en la contestación de la demanda y los documentos que a bien tenga presentar o señalar la parte demandante... (omisis)

.

Contra esta oposición, el abogado en ejercicio J.J.G.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GRAY R.B., consignó escrito de fecha 05 de marzo de 2009, según se lee del sello húmedo estampado al folio 185 (último del referido escrito), por medio del cual alega la extemporaneidad e improcedencia de la oposición realizada por considerar que la misma fue hecha fuera del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente contradice en base los razonamientos que allí expone los argumentos en que el apoderado judicial del demandado fundamenta su oposición.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

SEGUNDA

Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.

Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:

… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente:

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”

… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…

Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

El tratadista R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:

… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.

TERCERA

Del cómputo pormenorizado obrante al folio 187 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 14 de enero de 2009, último del lapso de contestación de la demanda, según consta del auto que riela al folio 79, hasta el día 19 de febrero del 2009, ambos exclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho; y desde este último día, es decir 19 de febrero del 2009, inclusive, hasta el día 03 de marzo del año en curso, fecha de la consignación del escrito de oposición, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cuatro (04) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el día 18 de febrero de 2009, el lapso de promoción de pruebas, los tres días subsiguientes, contados por días de despacho, a saber, jueves 19, miércoles 25 y jueves 26 de febrero del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite.

Ahora bien como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.R.Y., consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 03 de marzo de 2009, lo que evidencia que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de para ejercer esta defensa, por lo que es concluyente que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible, por extemporánea, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio abogado N.R.Y., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada A.O.M., a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. Civil. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que el avocamiento de la suscrita Juez Temporal ha impedido su publicación en espera de que trascurra íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho que dicha norma consagra a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo diez de la mañana, y se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,

LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO

SQQ/LJQR/mlbp.

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