Decisión nº PJ0842014000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDeclaración De Competencia

ASUNTO: FP02-V-2012-001306

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000033

Visto y analizado los escritos presentados en fechas 26 y 27 de marzo de 2014, por el demandado T.E.M.C., debidamente asistido por el abogado O.M.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 75.894, donde solicita la declinatoria de la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega el demandado que denuncia la violación de su derecho Constitucional a ser juzgado por un juez natural, lo que no fue advertido por el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien admitió la demanda, sin haberse declarado incompetente por la materia, siendo esa razón por la que solicitó que este Tribunal se declare incompetente.

Igualmente, afirma el demandado, que se trata de una acción de declaración de indignidad que solo puede ser intentada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, en contra de su persona, mal puede entonces dicha ciudadana presentar la demanda actuando en nombre propio y en el de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no tiene interés, ni mucho menos cualidad para intentar la presente acción, por lo que mal pudo el Tribunal Primero de Mediación (sic) admitir y tramitar la presente demanda.

Ahora bien, en cuanto a la declinatoria de competencia solicitada, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrilla, cursiva y subrayado añadidos).

Sobre este punto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65 de fecha 27 de noviembre de 2012, puntualizó lo siguiente:

“Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión C.d.M.C., señaló su criterio atribuyendo la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

“…De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño; Niña y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial esta Sala Plena deja sentado que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, el conocimiento de la causa deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia, declara que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide”. (Cursiva, subrayado y Negrita añadida por este Tribunal de Juicio).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que la competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que se encuentren niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos, corresponde a los Tribunales especializados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto son sus jueces naturales quienes deben sus derechos e intereses.

En el caso en concreto, se trata de una pretensión de declaración de indignidad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., lo que evidencia que una de las legitimadas activas involucrada en la presente causa, es la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio.

En consecuencia, este Tribunal declara su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa y decidir la presente causa. Y así se declara.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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