Decisión nº PJ0842014000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAccion Mero Declativa

ASUNTO: FP02-V-2012-001306

RESOLUCIÓN Nº PJ08420140000037

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.883, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.D.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.366.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: T.E.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 773.859.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: M.M. y O.M.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.971 y 75.894.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE INDIGNIDAD.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Septiembre de 2012, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida por el abogado J.D.R., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión mero declarativa de indignidad, en contra del ciudadano T.E.M.C..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, el cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que contrajo Matrimonio Civil por primera vez en fecha cuatro (4) de mayo de 1.994, con el ciudadano J.A.M.R., (sic), tal como consta en Acta de Matrimonio que en Copia Certificada anexo marcada “B” y el cual falleció ab-intestato en fecha Primero (1) Septiembre de 2011, tal como consta en Acta de Defunción que anexo marcada “C” ahora bien ciudadano Juez es el caso que en fecha SEIS (6) de Diciembre del año 1.994, se presentó a su domicilio conyugal el ciudadano T.E.M.C., (sic), e hijo del causante J.A.M.R., tal como consta en Acta de Nacimiento que acompaño marcada “D”, con la clara y especifica voluntad de atentar contra la integridad física de su persona, llegando al extremo de cometer HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual fue impedido por su difunto cónyuge, pero sin embargo logro causarle LESIONES INTENSIONALES GRAVES, tal como consta en Expediente 8229 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estado Bolívar, Primer Circuito, expediente esté debidamente Certificado por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2012 y en DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266) folios útiles anexo marcado “X”.

Que a objeto de ilustrar a este digno tribunal índico que de los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al folio DOSCIENTOS SEIS (206) ambos inclusive del mencionado expediente corre inserta la Sentencia completa del caso de marras y que al folio DOSCIENTOS SEIS (206) se encuentra explanada el Dispositivo de la Sentencia en la cual se CONDENA, a UN (1) AÑO DE PRISION POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, al ciudadano T.E.M.C., (sic), en contra de su persona GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, ya identificada.

Que de igual forma es de hacer notar que dicha sentencia quedo definitivamente firme.

Que por lo antes expuesto que procede a Demandar como en efecto demando, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). al ciudadano T.E.M.C., (sic) en ACCION DECLARATIVA DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD, de conformidad con el Artículo 810, numeral Primero del Código Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien en análisis del artículo en cuestión: perpetrar o intentar perpetrar un delito, cuya pena de prisión debe exceder cuando mínimo de seis meses, existe en el artículo de marras un estricto orden de prelación a saber: Primero: en la persona de cuya sucesión se trate. Segundo: En la de su cónyuge. Tercero: Descendiente. Cuarto: Ascendiente y Quinto: Hermanos.

Que es innegable que el Artículo 810 del Código Civil es taxativo y sitúa al cónyuge en orden de prelación por encima de descendientes, ascendientes y hermanos. Lo cual en su caso se adecua exactamente a la norma.

Igualmente, el caso planteado no corre ni la Prescripción, Caducidad, Sobreseimiento, indulto ni cualquiera otra figura que implica la acción aquí solicitada.

Que la única forma de INDIGNO, poder ser llamado a Suceder está contemplado en el artículo 811 ejusdem.

Artículo 811. Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto autentico (sic) lo cual nunca ocurrió en este caso, ya que la persona de cuya sucesión se trata es el ciudadano J.A.M.R., el cual nunca rehabilito a su hijo ciudadano T.E.M.C..

Del derecho que le corresponde a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el mismo proviene del derecho de acrecer la sucesión originada por la indignidad.

El derecho de acrecer está contemplado en el artículo 942 del Código Civil Venezolano vigente, la cuota parte a la cual no tiene derecho el incapaz como indigno acrecienta la cuota parte de su menor hija, lo que significa para ella un beneficio y es justamente lo que persigue la Ley Orgánica de Protección de los mismos, Artículo 1, 4, 8 literal d y Parágrafo Segundo, 12 y artículo 177, Parágrafo Segundo.

A fin de que quede bien claro, el caso de marras entra en el ámbito del Derecho Patrimonial y no del Derecho de familia.

“El asunto sometido a la consideración de esta Sala, corresponde a una acción declarativa de ingratitud ejercida por el accionante contra su cónyuge e hijo, respectivamente, con la finalidad de que estos últimos se les considere incapaces de suceder de conformidad con el artículo 810 del Código Civil.

Que por todas las razones de hecho y derecho acuden a este Tribunal, a objeto de que se declare incapaz de suceder por indigno, como up-supra al ciudadano T.E.M.C. (sic).

Que la presente sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, alegó la falta de cualidad y la falta de interés de la actora GRECELEIDES BARRETO MAITA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes hechos:

Que la demandante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, contrajo matrimonio civil en dos (2) oportunidades con el causante J.A.M.R..

Que el primer matrimonio se celebró (sic) en fecha 4 de Mayo de 1.994, pero lo que no le informaron al Tribunal fue que dicho matrimonio quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de Febrero de 2000, y ejecutada por dicho Tribunal a través de auto de fecha 02 de marzo del mismo año.

Que el segundo matrimonio civil entre dichos ciudadanos, se celebró en fecha 13 de septiembre del año 2000, el cual se celebró por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, matrimonio que perduro en el tiempo hasta la muerte de su causante J.A.M.R..

Que una vez que cesaron los efectos civiles de dicho primer matrimonio, tanto respecto de las personas como respeto de los bienes, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, perdió entre otros efectos civiles, su vocación hereditaria respecto a su causante J.A.M.R., y esto es tan cierto, que su vocación hereditaria la retoma nuevamente cuando contrae nuevamente matrimonio civil por segunda vez con el causante.

Quedo (sic) las demandantes GRECELEIDES BARRETO MAITA, (sic) actuando en su propio nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., menor de edad no tienen cualidad ni interés para intentar o sostener el presente juicio, y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.

Por otra parte, dio contestación al fondo de la demanda en la cual: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda que por ACCION DE INDIGNIDAD tiene propuesta en su contra la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, (sic) actuando en su propio nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., menor de edad, suficientemente identificada en auto, por ante este Tribunal, por ser falso de toda falsedad tanto los hechos señalados como el DERECHO en que se fundamenta la presente demanda.

Rechazó, negó y contradijo que en fecha 6 de diciembre del año 1994, haya atentado contra la integridad física de la demandante llegando al extremo de cometer Homicidio calificado en su contra.

Rechazó, negó y contradijo que él deba ser declarado por este Tribunal incapacitado para suceder por indignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 810 numeral 1 del Código Civil Venezolano.

Rechazó, negó y contradijo que su cuota parte de la herencia dejada por su causante J.A.M.R., ESTE DESTINADA, a acrecer la cuota parte de la herencia que le corresponde a la menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., conforme a la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 1, 4, 8 literal d y parágrafo Segundo, 12 y 177, parágrafo Segundo.

Rechazó, negó y contradijo que él deba ser declarado por este Tribunal incapaz de suceder por indigno en la presente causa.

Por otra parte, admitió que la demandante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, contrajo matrimonio civil por primera vez con su causante J.A.M.R., en fecha 4 de mayo de 1.994, (sic) que dicha unión matrimonial quedo disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de febrero de 2000, y ejecutada por dicho Tribunal a través de auto de fecha 02 de marzo del mismo año, dictada en la solicitud de Separación de Cuerpos que introdujeron en dicho Tribunal, la cual se tramito bajo el expediente Nº 23.005.

Admitió que una vez que se disolvió el primer matrimonio entre GRECELEIDES BARRETO MAITA y J.A.M.R., en fecha 13 de septiembre del año 2000, contrajeron nuevamente matrimonio civil, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, matrimonio que perduro en el tiempo hasta la muerte de su causante J.A.M.R..

Admitió que por haber quedado disuelto por sentencia definitivamente firme el primer matrimonio entre los ciudadanos GRECELEIDES BARRETO MAITA y J.A.M.R., cesaron todos los efectos civiles de dicho primer matrimonio, tanto de las personas como respecto de los bienes, tal como lo consagra el artículo 44 del Código Civil.

Admitió igualmente, que los hechos y el delito penal invocado por la demandante GRECELEIDES BARRETO MAITA y que le sirven de fundamento legal para solicitar su indignidad, ocurrieron en fecha 06 de diciembre de 1994, y la sentencia penal condenatoria fue dictada en fecha 19 de junio de 1995, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir durante la vigencia del primer matrimonio entre dicha ciudadana y su causante J.A.M.R..

Que mal pudo entonces dicha ciudadana solicitar su indignidad basándose en unos hechos penales que sucedieron durante un matrimonio que quedo disuelto por sentencia definitivamente firme y como consecuencia de dicha disolución, cesaron todos los efectos tanto respecto a las personas como respecto a los bienes, tanto es así, que por dicha sentencia que disolvió el primer matrimonio, la demandante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, perdió la vocación hereditaria que adquirió cuanto se casó por primera vez, y no hubiera tenido derecho a la herencia del causante J.A.M.R., si este hubiere fallecido en el lapso comprendido entre el 03 de marzo de 2000 (fecha en que se ejecutorio la sentencia de divorcio del primer matrimonio) y el día 12 de septiembre de 2000 (un día antes de la celebración del segundo matrimonio); y lo dicho es tan cierto, que la vocación hereditaria de la demandante GRECELEIDES BARRETO MAITA con respecto a la herencia de su causante J.A.M.R., la adquirió nuevamente por los efectos legales del segundo matrimonio celebrado en fecha 13 septiembre de 2000, todo lo cual se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito judicial, tramitado bajo el Asunto; FP02-j-2011-1154, y la declaración sucesoral realizada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), de donde se evidencia que su vocación hereditaria la adquirió por el segundo matrimonio civil celebrado con el causante J.A.M.R. en fecha 13 de septiembre de 2000, y consignaron sendas copias certificadas del segundo matrimonio en la solicitud de herederos y ante el Seniat.

Añadió igualmente, que sin que ello implique reconocimiento alguno que la presente demanda será declara con lugar; y que como consecuencia de ello él deba ser declarado indigno de heredar a su causante J.A.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 820 del Código Civil, solicito que la cuota parte de la herencia que le correspondería en la sucesión de su causante J.A.M.R., sea recibida por derecho de representación su hijo T.E.M.F., (sic) como consta de Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo o Baruta del Estado Miranda, dichos artículos establecen:

Artículo 813. La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

Artículo 820. No se representa a las personas vivas, excepto cuanto se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.

De los referidos artículos se establece, que en el supuesto caso de que él sea declarado indigno por este tribunal, dicha indignidad no daña ni afecta a su hijo, quien entrara en la herencia de su causante J.A.M.R. por derecho propio, y tanto es así, que en el supuesto negado de que su hijo fuera menor de edad, dicha norma contempla que él no podría administrar la cuota parte de la herencia que efectivamente tiene derecho a recibir.

Que (sic) en la definitiva se condene lo siguiente:

Primero: Que la demanda temeraria intentada en su contra por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA antes identificada, actuando en su propio nombre y en el de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sea declarada SIN LUGAR en la sentencia que ha de recaer.

Segundo: Que se condene en costas a la demandante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no así la menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por prohibirlo expresamente el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente, que la demandante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, contrajo matrimonio civil por primera vez con su causante J.A.M.R., en fecha 4 de mayo de 1.994, y que los hechos y el delito penal invocado por la demandante GRECELEIDES BARRETO MAITA y que le sirven de fundamento legal para solicitar su indignidad, ocurrieron en fecha 06 de diciembre de 1994, y la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 19 de junio de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir durante la vigencia del primer matrimonio entre la codemandante GRECELEIDES BARRETO MAITA y su causante J.A.M.R., quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si puede considerarse indigno para suceder al demandado.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de indignidad, ejercida por la cónyuge y una de las hijas del causante, en contra del ciudadano T.E.M.C., la cual persigue que éste último sea considerado incapaz de suceder como indigno de la sucesión del de cujus J.A.M.R., de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 810 del Código Civil.

Con respecto a la indignidad como causa de incapacidad para suceder, el autor F.L.H., en su obra Derecho de sucesiones, señala lo siguiente:

La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal.

(…)

Las causas de la indignidad son taxativamente tres y están señalada en el art. 810 C.C; el delito intencional; el adulterio con el cónyuge del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario. La razón de ser de cada una de ellas es obvia, como resulta de lo que exponemos a continuación.

A). Delito Intencional Dice el ord. 1º de dicho art. 810 CC, que es indigno quien “voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trata, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano”.

De acuerdo con el texto de la norma transcrita, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice.

(…)

La causa de indignidad a que no referimos, pues, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como impropiamente señala la norma antes copiada); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, mas no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva.

No es indispensable que el delito en cuestión sea consumado: basta que haya habido tentativa de delito; y, a nuestro modo de ver, tampoco cabe duda de que la indignidad surge aunque se trate de delito frustrado (art. 8 CP). Dicha sanción civil, afecta no solo al autor y al coautor del delito, sino también a su cómplice (art. 84 CP).

La indignidad a que nos referimos sólo deriva de delitos contra personas.

(…)

Para que determine la indignidad, el delito en cuestión tiene que haber sido dirigido contra el mismo de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.

La indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión. (Cuarta edición, revisada y actualizada, tomo 1, páginas 73 al 76)

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra: Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, expresa lo siguiente:

Concepto y Causas de la Indignidad. Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que ésta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas.

(…)

Son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el Juez. (Tomo único, páginas 474 y 475).

Ahora bien, las causas de incapacidad para suceder como indignos, están establecidas en el artículo 810 del Código Civil, que expresa:

Artículo 810°. Son Incapaces de suceder como indignos:

1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Con respecto al numeral primero de la norma trascrita, se puede constatar que la misma contempla una sanción de incapacidad relativa para suceder por causa de muerte, para todo aquel que haya perpetrado o intentado perpetrar un delito intencional, así como para sus cómplices, que merezca por lo menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

En este sentido, de dicha disposición se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión mero declarativa de indignidad por perpetrar o intentar perpetrar un delito intencional, que el juez o jueza debe a.i. de forma concurrente, al momento de dictar sentencia, los cuales a juicio de este Tribunal son los siguientes:

1). Que el demandado o demandada por indignidad, haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, como autor, coautor o cómplice del mismo.

2). Que el delito se haya perpetrado o intentado perpetrar de manera intencional. Por lo tanto, no se requiere que se haya consumado, por cuanto esta causa de indignidad admite tentativa y frustración de delito.

3). Que el delito merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses.

4). Que el delito lo hubiese cometido o intentado cometer el demandado o demandada en contra de la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

5). Que se haya impuesto una sentencia que haya quedado definitivamente firme, dictada por un juez o jueza penal ordinario o especializado, en la cual el demandado por indignidad haya sido condenado por la comisión de dicho delito.

6). Que quien hubiere incurrido en indignidad, no haya sido rehabilitado en vida, mediante acto auténtico, por la persona de cuya sucesión se trate. (Artículo 811 C.C).

7). Que la acción no se encuentre prescrita. Siendo la pretensión declarativa de indignidad por causa de muerte, de carácter personal, debe aplicarse el plazo de prescripción de diez años, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual será computado a partir de la fecha de la apertura de la sucesión.

Con respecto a la necesidad de que se haya impuesto una sentencia que haya quedado definitivamente firme, en la se compruebe que el demandado por indignidad haya sido condenado por un juez o jueza penal ordinario o especializado, previamente a la fecha en que el juez o jueza de la jurisdicción civil ordinaria o de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte la sentencia declarativa de indignidad, tiene su razón de ser:

Existe una garantía reconocida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir, sea el competente por la materia, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.

En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: J.A.S.M.), al señalar:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede deducir que el juez o jueza competente por la materia, para establecer la responsabilidad penal de una persona, sea como autor o coautor intelectual o material o cómplice de un delito, por haber cometido (consumado), o intentado cometer (frustrado o tentado), un hecho punible que merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, no es otro que el juez o jueza penal ordinario o especializado, quien tiene su competencia predeterminada en la ley, y no el juez o jueza de la jurisdicción civil ordinaria o de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este conociendo del juicio de indignidad, por cuanto éstos últimos no tienen atribuida la competencia por la materia para imponer una sanción de tipo penal.

En este orden de ideas, se puede concluir, que el juez o jueza que le corresponda decidir el mérito de la controversia en el proceso declarativo de indignidad, no tiene atribuida ninguna competencia para calificar la responsabilidad penal del demandado como indigno, ya que su función está limitada a verificar si la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal ordinario o especializado, cumple o no con los supuestos de procedencia de la pretensión mero declarativa de indignidad, exigidos en el artículo 810 del Código Civil. Y así se declara.

En tal virtud, para que la solicitud de indignidad pueda prosperar con fundamento en el artículo 810 numeral 1 del Código Civil, es indispensable establecer lo siguiente:

a). Que la sentencia condenatoria se haya impuesto contra la persona cuya indignidad se solicita, por declararlo culpable como autor, coautor o cómplice, a cumplir una pena de prisión o presidio, por la comisión de un delito intencional consumado, frustrado o tentado, que merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en contra de la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

b). Que dicha sentencia haya quedado definitivamente firme. Por consiguiente, mientras no hubiere concluido el juicio penal por sentencia firme, no puede considerarse demostrada la causal de indignidad, por cuanto la sentencia condenatoria puede ser revocada por otra que la declare absolutoria.

En este orden de ideas, cuando el delito se ha cometido o intentando cometer en contra del cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, es necesario que el hecho se haya perpetrado o intentado perpetrar durante la vigencia del matrimonio contra el cónyuge de cuya sucesión se trate, y no antes de su celebración, ni después de su disolución, razón por la cual, no resulta procedente la indignidad, si el delito se ha cometido o intentando cometer antes de la celebración del matrimonio del o la cónyuge del de cujus, ni después de haberse disuelto éste.

De esta afirmación se puede concluir, que el factor determinante para considerar como indigno a una persona, es que el hecho se haya perpetrado o intentado perpetrar contra la persona que era el esposo o esposa del causante para el momento de la vigencia del matrimonio y no antes de su celebración, ni después de su disolución, independientemente que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal penal ordinario o especializado, haya sido dictada en fecha posterior a la disolución del matrimonio, sea por muerte de alguno de los esposos o por divorcio, incluso, en el supuesto de que ambos o alguno de ellos hubiese contraído matrimonio con persona distinta.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Como punto previo, la parte demandada opuso “falta de cualidad e interés” de la actora GRECELEIDES BARRETO MAITA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). para intentar el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegó el demandado, que la demandante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, contrajo matrimonio civil en dos (2) oportunidades con el causante J.A.M.R., el primero en fecha 4 de Mayo de 1.994, quedando disuelto por divorcio en fecha 22 de Febrero de 2000, y el segundo se celebró en fecha 13 de septiembre del año 2000, el cual que perduro en el tiempo hasta la muerte de su causante J.A.M.R..

Igualmente, consideró que una vez que cesaron los efectos civiles del primer matrimonio, tanto respecto de las personas como respeto de los bienes, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, perdió su vocación hereditaria respecto a su causante J.A.M.R., añadiendo, que su vocación hereditaria la retoma nuevamente, cuando contrae nuevamente matrimonio civil por segunda vez con el causante.

Finalmente afirmó, que las demandantes GRECELEIDES BARRETO MAITA, (sic) actuando en su propio nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., menor de edad no tenían cualidad ni interés para intentar o sostener el presente juicio, y así solicitó fuese declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.

Antes de hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad solicitada, este Tribunal observa:

Que el artículo 822 del Código Civil, dispone:

Artículo 822°. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

. (Cursiva añadida).

Así mismo, el artículo 823 del Código Civil, expresa:

Artículo 823°. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación

. (Cursiva añadida).

También es importante destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrilla, cursiva y subrayado añadidos).

Con respecto a la cualidad para intentar el juicio en materia de indignidad, el autor Dr. R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, afirma lo siguiente:

La acción para hacer valer la indignidad, puede ser ejercida:

a). Por los sucesores a título universal que concurran con el indigno;

b). Por los herederos testamentarios, cuando se diere el caso de que un legitimario indigno pretenda hacer reducir la porción asignada por disposición testamentaria, alegando que tal porción afecta la legitima

.

(…)

(Decimocuarta edición, página 371. Caracas 2.001)

En el caso bajo estudio, del análisis de las actas procesales se observa que la pretensión de declaración de indignidad plasmada fue interpuesta por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes por disposición de los artículos 822 y 823 del Código Civil, son los sucesores ab intestato del de cujus J.A.M.R., tal como se demuestra en la partida de nacimiento de la niña, en el acta de matrimonio de la demandante y en el acta de defunción del causante, cursante a los folios 6, 7 y 8, razón por la cual, a juicio del sentenciador, las codemandantes mencionadas sí tienen cualidad e interés para intentar el presente juicio. Y así se declara.

De igual modo, se evidencia que una de las codemandantes o legitimadas activas en la presente causa, es la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio.

En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por el demandado.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (folio 06), donde consta que aparece reconocida como hija por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO y por el de cujus J.A.M.R., el cual determina la filiación con sus padres, la minoridad de la hija, su condición como heredera del causante y la competencia de este Tribunal decidir la presente causa, por aparecer como parte actora o legitimada activa en la presente causa, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose a apreciar dicho medio de prueba con pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público.

-Copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO y el de cujus J.A.M.R., de fecha 04 de mayo de 1.994 (folio 07 de la primera pieza), y de la copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 22 de febrero de 2000 (folios 22 al 26 de la segunda pieza), promovida por la parte demandada, donde se evidencia el inicio y disolución del matrimonio por divorcio, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da plano valor probatorio. Y así se declara.

-Acta de defunción del de cujus J.A.M.R. (folio 08 de la primera pieza), donde pretendía probar que dicho causante falleció el día 01 de septiembre de 2011, donde se constata que era casado con la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, y durante su matrimonio procreó una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dejando otros hijos adultos de nombres, JESÚS, ZULLY, TOMAS, M.R., J.G., M.J., MARÍA, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose a apreciar dicho medio de prueba con pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del demandado T.E.M.C., (folios 09 al 11 de la primera pieza), donde consta que aparece reconocido como hijo por la ciudadana A.C. y por el de cujus J.A.M.R., el cual determina la filiación con sus padres, su condición como heredero del causante y ser susceptible de ser declarado indigno, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO y el de cujus J.A.M.R., de fecha 13 de septiembre de 2.000 (folio 27 de la segunda pieza), la cual fue promovida por la parte demandada, la cual es concordante con el acta de defunción del de cujus J.A.M.R. (folio 08 de la primera pieza), donde se comprueba el inicio y disolución del matrimonio por muerte del causante, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se declara.

-Copia certificada del expediente completo No. 8829 (folios 12 al 274 de la primera pieza), en el cual consta que en fecha 19 de junio de 1.995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 194 al 214), dictó sentencia definitiva en la cual condenó al ciudadano T.E.M.C., a sufrir una pena de prisión de un (1) año, por encontrarse responsable del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, en fecha 06 de diciembre de 1.994, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose a apreciar dicho medio de prueba con pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público.

En este sentido, se puede constatar que la sentencia dictada por dicho Juzgado Penal quedó definitivamente firme, la cual, en concordancia con el acta de matrimonio de fecha 04 de mayo de 1.994, celebrado entre la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO y el de cujus J.A.M.R. (folio 07 de la primera pieza), y con la copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 22 de febrero de 2000 (folios 22 al 26 de la segunda pieza), demuestra plenamente que el ciudadano T.E.M.C., cometió el delito en contra de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, quien para ese momento era la esposa del causante J.A.M.R.. Y así se declara.

Por consiguiente, este Tribunal pasa a verificar los supuestos de procedencia de la pretensión mero declarativa de indignidad, y al respecto observa, que el demandado por indignidad fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 1.995, la cual quedó definitivamente firme, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como autor y responsable del delito de lesiones personales graves, perpetrado en fecha en fecha 06 de diciembre de 1.994.

En dicha sentencia, se impuso al demandado a sufrir una pena de prisión de un (1) año (superior a seis meses), por el delito cometido en contra de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, quien para el momento de la comisión del delito era la esposa del causante J.A.M.R., sin que conste en autos, un instrumento autentico que lo haya rehabilitado en vida por parte del causante, constatándose igualmente que la acción propuesta no se encuentra prescrita, por cuanto desde la apertura de la sucesión, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no ha transcurrido diez años, tal como fue alegado en el libelo de demanda, razón por la cual, a criterio del sentenciador, ha quedado demostrada la configuración de la causal de indignidad establecida en el numeral primero del artículo 810 del Código Civil. Y así se declara.

Por su parte, el demandado promovió:

-En cuanto a la fotografía promovida por la parte actora, este Tribunal no le da ningún probatorio por cuanto no llena los requisitos exigidos para su validez y legalidad.

- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano T.E.M.F. (folios 37 y 38 de la segunda pieza), donde consta que aparece reconocido como hijo del ciudadano T.E.M.C. y de la ciudadana M.D.C.F.M., el cual determina la filiación con el demandado como indigno, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-En cuanto a la prueba de informes remitida por el Gerente General de Tributos internos del SENIAT, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por ser manifiestamente impertinente. Y así se declara.

De la lectura del escrito de contestación de la demanda, se observa que el demandado alegó que “en el supuesto caso de que él sea declarado indigno por este tribunal, dicha indignidad no daña ni afecta a su hijo, quien entrara en la herencia de su causante J.A.M.R., por derecho de representación, por lo cual, a criterio de este sentenciador, ciertamente como lo alega el demandado, la declaratoria de indignidad no daña a sus hijos o hijas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 813 y 820 del Código Civil, y así debe sebe ser declarado.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la cual, a criterio del demandado, una vez que cesaron los efectos civiles del primer matrimonio, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, perdió su vocación hereditaria respecto a su causante J.A.M.R., añadiendo, que su vocación hereditaria la retoma nuevamente, cuando contrae nuevamente matrimonio civil por segunda vez con el causante, argumento que desestima este Tribunal, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, por lo cual, mal puede hablarse de perdida y retorno de la vocación hereditaria sin que se haya producido el hecho cierto de la muerte del causante o persona de cuya sucesión se trate.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, en fecha 04 de mayo de 1.994, contrajo matrimonio Civil con el de cujus J.A.M.R., ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que dicho matrimonio fue disuelto por divorcio en fecha 22 de febrero de 2000, con la copia de la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos en divorcio, valorada anteriormente.

Que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, en fecha 13 de septiembre de 2.000, contrajo nuevamente matrimonio Civil con el de cujus J.A.M.R., ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con en el lapso probatorio por el demandado.

Que el del de cujus J.A.M.R., falleció el día 01 de septiembre de 2011, con el acta de defunción valorada anteriormente.

Que el demandado T.E.M.C., incurrió en la causal de indignidad establecida en el numeral 1 del artículo 810 del Código Civil, con la copia de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 1.995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante demostró plenamente la causal de indignidad establecida en el numeral primero del artículo 810 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de indignidad. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde expuso:

Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 9 años de edad, mi hermano se llama T.E., mi mamá me dijo que teníamos una reunión en el Tribunal y habló con mi profesora

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado con el derecho de acrecer su porción o cuota parte de la herencia, por la declaratoria de incapacidad por indignidad del demandado, tal como lo dispone el artículo 942 del Código Civil, en tal virtud, igualmente, se garantizó su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA).

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de indignidad, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano T.E.M.C..

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente incapaz para suceder como indigno de la sucesión del de cujus J.A.M.R., al ciudadano T.E.M.C..

En tal sentido, la indignidad declarada del demandado, no daña a sus hijos o hijas, si los hubiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 813 y 820 del Código Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo once de la mañana (11:00 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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