Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003924

PARTE ACTORA: G.L.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.678.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.H.M. y K.Q.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 138.123 y 95.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante Decreto N° 6.068 con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha 23/06/2008, y reimpresa en fecha 08/07/2008 bajo el N° 38.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.F.M., A.M.D.G. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 11.090, 11.243 y 59.135.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.L.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.678.345, en contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante Decreto N° 6.068 con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha 23/06/2008, y reimpresa en fecha 08/07/2008 bajo el N° 38.968, por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, demanda que finalmente mediante reforma fue admitida en fecha primero (01) de noviembre de 2010, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha seis (06) de mayo de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinte (20) de julio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis: en la reforma de la demanda la cual es diametralmente diferente a los dos libelos anteriores la actora, sostiene que la diferencia que demanda deviene del salario de referencia o calculo utilizado por la demandada al no utilizar el salario integral para cuantificar la prestación de antigüedad, así como la no consideración de la escala de beneficios acordados a los dependientes de la demandada según pudimos entender.-

De un estudio a la pretensión de la parte actora en su reforma que cursa a los folios 53 al 57 del expediente así como del apoyo de sus dichos orales en la audiencia de juicio, se puede resumir la pretensión así: que la ciudadana actora comenzó a prestar sus servicios para el INCES, en fecha 26 de septiembre de 2007, devengando un salario de Bs. 1.320,00, que dicho contrato fue objeto de dos prorrogas sucesivas en los años 2008 y 2009, devengando como ultimo salario mensual la suma de Bs. 1.716,00, hasta el día 07 de agosto de 2009, fecha en la cual presenta su renuncia al cargo de apoyo legal, siendo su horario de lunes a viernes de 7:30 a.m a 4:00 p.m., que las fechas de su primer contrato fue del 26/09/2007 al 31.12/2007, con un salario de 1.320,00, el segundo de fecha 01/01/2008 al 31/12/2008, con un salario mensual de 1.719,00, y el ultimo de 01/01/2009 al 07/08/2009 con un salario mensual de 1.719,00.-

Que la demandada no utilizó el salario integral para cuantificar su prestación de antigüedad ni consideró el tiempo real y efectivo desde la fecha de ingreso y egreso por lo que se generan unas diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, los cuales arrojan la suma de Bs. 12.655,73.

Que al no tomarse en consideración la alícuota de 90 días pagados por bonificación de fin de año y la cuota parte del bono vacacional, la actora estima que las prestaciones pagadas debe ser ajustados, arrojando una diferencia a su favor asimismo que no le fueron cancelados los dos días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por ultimo solicita los intereses moratorios e indexación de los montos condenados.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: la demandada niega la pretensión incoada e su contra al sostener que la actora fue liquidada de manera anual debido a la naturaleza del ente publico y que en todo caso tales liquidaciones deben ser tomadas a cuenta de anticipo.-

Asimismo indica que una vez que la trabajadora renunció a su cargo se realizó el ajuste correspondiente tomando en consideración toda la duración de la prestación del servicio, que se le cancelaron los días adicionales por prestación de antigüedad, cancelándole la totalidad de sus prestaciones sociales.-

Qué la Ley del Estatuto de la Función Pública establece tres categorías de prestadores de servicios, entre ellos los contratados , que el contrato no es una vía de ingreso a la administración pública y por ello se le liquidaba anualmente lo que fue ajustado cuando la trabajadora presentó sus renuncia.-

Qué pretende la incidencia de unas bonificaciones que por su naturaleza no revisten carácter salarial, pues devienen del pago de uniformes.-

Por ultimo, al sostener la excepción de pago solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Deducida la pretensión en la diferencia en el cobro de los conceptos pagados por la demandada, corresponderá a está demostrar que efectivamente canceló los conceptos con el salario correcto de referencia para cuantificar los beneficios demandados.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Al folio 90 se evidencia constancia de trabajo de la ciudadana actora con indicación de cargo y sueldo así como la discriminación de cada uno de poscontratos de trabajo, sueldo y periodo, lo cual no constituye un hecho controvertido por las partes, por lo que resulta inocua su valoración.-

Memorando circular, de fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se le informa a la gerencia general de recursos humanos que los beneficios de bonificación de fin de año y bono vacacional seria incrementado a los trabajadores contratados con el objeto de otorgarles la misma escala de beneficios que a los funcionarios, como quiera que parte de la pretensión de la actora se fundamente sobre la naturaleza de los beneficios incrementados en está documental al folio 91, en las motivaciones finales o conclusiones de decidirá al respecto.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

A los folios 92 al 97, se evidencian las liquidaciones de prestaciones sociales según el termino de cada contrato de trabajo al efecto se puede evidenciar que las alícuotas o incidencias de las bonificación de fin de año y bono vacacional fueron considerados a los efectos del calculo de la prestación social por antigüedad por lo que la misma se pagó conforme los dispone el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando la noción del salario integral ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Marcado con la letra “A” en 6 folios útiles del 98 al 103, se evidencia contrato de trabajo suscrito entre las partes siendo impertinente su valoración al escapar del tema probatorio se desecha.-

Recibos de pago cursantes a los folios 105 al 148, los cuales nada aportan y por ende se desechan en vista que el salario devengado por la trabajadora no fue objeto de conflicto.- ASÍ SE DECIDE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Por cuanto versa sobre documentos previamente valorados como documentales la misma se torna en inoficiosa, por lo qué reitera la evaluación antes dada.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Planillas de liquidación de prestaciones sociales desde el año 2007 al 2009, declaración jurada de patrimonio folios (196 y 197) y reajustes, que evidencian el pago de los conceptos y cálculos reflejados, copia de orden de cheque por la suma de Bs. 5.559,11, recibidos por la actora en fecha 13/11/2009, memorándum N° 294, con la orden de desincorporación a nomina, todos los cuales cursan a los folios 151 al161, evidencia el pago y calculo de los conceptos reclamados con la incorporación de las alícuotas correspondientes.-

A los folios 162 al 170, y 185 al 190, 194 y 195 se desprenden recibos de pago los cuales nada aportan y no se evidencian suscritos por la actora por lo que se desechan.-

Memos internos, copia del contrato de trabajo, planilla de información sobre renovación de contratos, a los folios 171 al 179, los cuales se desechan al ser documentos que no guardan relación con los hechos controvertidos.-

Copias de liquidaciones de prestaciones sociales y cobro de bonificación de fin de año a los folios 180 al 184 y 191 al 193, han sido previamente valorados por lo que se ratifica su evaluación.-

Al folio 200 se evidencia que la bonificación demandada por la actora se concedió sin incidencia salarial como pago sustituto de la Cláusula 15 de la convención colectiva, por lo que las suma de Bs. 3.500,00, solicitada como incidencia salarial o corresponde debido a naturaleza.-

Al folios 201 consta copia de la renuncia de la actora en fecha 07/08/2009.-

No hay más pruebas que evaluar.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Conforme a los planteamientos otorgados por las partes en escrito y desarrollados oralmente se observó que la parte actora en principio dirigía su acción en la diferencia de prestación de antigüedad sustentándose en que los anticipos no se realizaron conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante tal pretensión varío totalmente en reforma a ala demanda.-

De la exposición oral se comprendió mejor de donde derivan las diferencias demandadas por la actora, por cuanto del escrito no se desprende con la misma inteligencia que fue expuesta en la audiencia de juicio; así podemos resumir que las diferencias reclamadas devienen de tres fuentes: i) por cuanto no se tomó el tiempo real de servicios ante los cortes y liquidaciones, ii) que la demandada calculo los beneficios sin la noción del salario integral, al no cuantificar las bonificaciones pagadas, así como que no tomaron en cuenta las alícuotas de utilidades y bonificación de vacaciones, y iii) la no consideración de tres meses de los cuales solicitan efectos y la mejora de beneficios por motivo del memorandum.-

Pues bien, para decidir el primer en cuanto a la duración de la prestación de servicio debido a las liquidaciones, se evidencia que la parte actora prestó su servicio para la demandada bajo la formula de contratos de trabajo determinados, que debido a la naturaleza del ente se hace necesario, por su actividad presupuestaria y ejercicio fiscal, en tal sentido comparte este sentenciador el criterio expuesto por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial, e el asunto AP21-R-2007-001456, mediante el cual señaló:

“… Existe actualmente una gran cantidad de casos similares al actual, es decir, empleados contratados bajo la figura de contratos a tiempo determinado, adscritos a la administración publica, organismos del Estado, entes públicos, etc, como en el caso concreto bajo estudio, C.N.E.; eso es una realidad social, prestan servicios bajo la condición de “contratados”, mas allá de esa realidad existen normas jurídicas que regulan los entes públicos y como en el caso especifico, afectan derechos de rango constitucional, no solo del derecho del trabajo individual (artículo 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino las que regulan la actividad de los órganos del Estado, entes adscritos a la administración publica nacional, descentralizada o no, esa norma de rango constitucional que regulan ese funcionamiento establecen igualmente los fundamentos de la función publica, que desde el punto de vista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se trata del ingreso al servicio público, se rige por las previsiones del artículo 146 ejusdem que dispone que solo se ingresara a la carrera administrativa por concurso público, que debe ser organizado por cada organismo o ente, bajo los parámetros de dicha disposición.

Así, la doctrina administrativa más calificada, ha sostenido que los empleados o servidores públicos, gozan de una protección especial en cuanto a la estabilidad de la que gozan, definida por el tratadista patrio R.O.O. (1.997), en los términos siguientes:

La estabilidad absoluta es aquella aplicable a los funcionarios públicos de carrera sujetos a la Ley de Carrera Administrativa, por el cual ninguno de ellos pueden ser despedidos. No opera en este caso ni la calificación o autorización previa de ningún órgano administrativo para proceder al despido, …

En tal sentido es importante señalar que, esta protección especialísima de que gozan los funcionarios públicos de carrera, denominada por la doctrina como estabilidad absoluta, otorga a esta categoría de funcionarios una protección superior al resto de los demás trabajadores, es decir, a los obreros del sector público, así como el resto de los trabajadores del sector privado, quienes se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que les otorga una estabilidad relativa o impropia y no constituye una protección tan amplia como aquella.

De allí que ha surgido toda una serie de argumentos en sostener que los trabajadores en sentido lato, que prestan servicios al sector público, y que no son obreros, entre ellos los contratados del sector público, no se les debe aplicar bajo los parámetros de la Constitución, normas de la ley del trabajo que entre sí contraríen los principios fundamentales del artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tenemos así como tratadistas como el Dr. J.C.O., en su obra “El derecho del Trabajo en el régimen jurídico del funcionario público” (Pág. 100), al señalar textualmente:

…Otro elemento contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual remite al correspondiente estatuto del funcionario, es el relativo a la estabilidad. En este aspecto la Constitución no hace una referencia expresa a la estabilidad, como ocurre con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro. Sin embargo, la estabilidad fácilmente se deduce de la correlación que la misma Constitución establece entre el cargo de carrera como regla (artículo 146, encabezamiento), el ingreso al cargo de carrera y el concurso (artículo 146 in fine). El cargo de carrera es entonces la regla pero para ingresar a ella es necesario presentar y ganar un concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. La consecuencia de todo ello es, obviamente dentro de un régimen de función pública, la estabilidad en el cargo del funcionario de carrera. De esta forma la estabilidad queda tácitamente incorporada en la Constitución…

Más allá de tal afirmación, debe tenerse en cuenta que la administración pública bajo los limites de su ejercicio fiscal (Presupuesto anual-Ley de Presupuesto), solo podrá comprometer sus erogaciones, en base a los limites del año fiscal correspondiente; que significa, que el ente público, bajo los parámetros de su presupuesto anual, cumple con su limitación constitucional y legal a erogar gastos públicos por contrataciones públicas, sean en particulares o personas jurídicas, por contratos de servicios, sean en personas naturales para prestar servicios públicos bajo la condición de contratados al servicio público, solo y bajo la figura del contrato a termino, bajo la limitación presupuestaria;…”

Consecuente con el criterio antes expuesto el cual comparte quien suscribe se hace necesario para la administración contratar anualmente debido al presupuesto asignado, Asimismo es de observar que el caso de autos la demandada pago un complemento final de prestaciones sociales en la cual se le reconoció el tiempo de servicios, motivos suficientes para desestimar las diferencias reclamadas por la situación de continuidad.- ASÍ SE DECIDE.-

Respecto de las diferencias del salario integral observamos qué la demandada pagó con la proporción o alícuota de bono vacacional y utilidades en cada periodo por lo que no comprende el sentenciador de donde indica la actora devienen las diferencias, si es acaso de los bonos percibidos los mismos se otorgaron sin incidencia salarial como retroactivo por consideración en incumplimiento de la Contratación Colectiva, por lo que no hay diferencias al respecto ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto de la diferencias en cuanto a tres meses no considerados, no comprende el sentenciador la base o fundamento de la reclamación y si es por considerar el Memorando circular, de fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se le informa a la gerencia general de recursos humanos que los beneficios de bonificación de fin de año y bono vacacional seria incrementado a los trabajadores contratados con el objeto de otorgarles la misma escala de beneficios que a los funcionarios, documental al folio 91, la misma no previó efectos retroactivos y al no estar activa al momento de su otorgamiento es de lógica que dicho beneficio no es para el personal inactivo de la demandada.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana G.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.678.345, quien se encuentra presente, en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas la parte actora salvo qué gozase de la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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