Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000033

ASUNTO : YK01-P-2002-000033

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.Y.E., Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.

Victimas: G.M.R., NEPMEL S.F.M., J.R.P.A. y JHNNY PINTO ABREU.

Penado: V.J.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de J.L.d.A. (v) y V.A., de profesión u oficio obrero, con {ultimo domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149.

Defensor Público: Dr. E.R.Q., defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delitos: ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado V.J.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de J.L.d.A. (v) y V.A., de profesión u oficio obrero, con {ultimo domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149, en virtud que en fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), se dictó decisión en la cual se le acumulo la pena en la presente causa seguida al ciudadano V.J.A., de conformidad con lo previsto en los artículo 479 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 88 y 97 del Código Penal, quedando la pena principal a cumplir en trece (13) años de prisión y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar computo en el presente caso quedando precisado en los términos que siguen:

DE LA CAUSAS

NRO. YK01-P-2020-000033.

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil dos (2002), fue detenido el ciudadano V.J.A., por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dos (2002) en la celebración de la audiencia de presentación, se dicto medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil tres (2003), se le revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad, y se le sustituye por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir de la localidad sin la autorización del tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en el presente caso, la prohibición de comunicarse con las víctimas J.R.P., J.J.P.A. y NEPMEL S.F., en concordancia con el artículo 258, caución personal, la presentación de dos (02) fiadores y el artículo 259 caución juratoria, ejecutándose dicha medida en fecha veintiséis (26) de de mayo del año dos mil tres (2003), , tal y como se verifica del folio 273 de la pieza Nro. 01 de la presente causa. En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2005), el tribunal Accidental de Juicio, a cargo de la Dra. M.I.A., declara culpable al ciudadano V.J.A., y lo condena c cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio d e los ciudadanos J.P.A., J.P.A. y NEPMEL S.F.M., publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005). Se remiten las actuaciones sal tribunal de Ejecución mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre del año dos mil cinco (2005), con oficio Nro. 0001-2005, de fecha cuatro (04) de Octubre del mismo año. El veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco (2005) se emite auto de Ejecución de la sentencia al penado V.A., de la cual es impuesto en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005).

YK01-P-2003-000005.-

En fecha primero (1°) de Septiembre del año dos mil tres (2003), es detenido nuevamente el ciudadano V.J.A., por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana G.M.R. fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil tres (2003) en la celebración de la audiencia de presentación, se dicto medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado por lo que la causa paso al tribunal de Juicio Unipersonal, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se realiza el juicio oral y público, se declara Culpable al ciudadano V.J.A., y se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana G.M.R.. El día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro 82004), se publica el texto íntegro de la sentencia.

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano V.J.A., se fugo del Reten Policial de Guasina, y es capturado en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).

Se remiten las actuaciones al tribunal de Ejecución en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), oficio distinguido con el Nro. 863-2004.- Arriban las actuaciones al tribunal de Ejecución en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y el día veintitrés (23) de agosto, se emite computo de pena, imponiéndosele el referido computo de pena, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), al penado.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), se emite decisión en la cual se acuerda la acumulación de las causas seguidas al ciudadano V.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.053.149, en la cual se establece que la pena corporal a cumplir por el precitado penado le quedo en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado V.J.B., fue detenido en fecha primeramente en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil dos (2002), hasta el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se ejecuta medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° ,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido, once (11) meses y diecisiete (17) días, la segunda detención se llevo a cabo en fecha primero (1°) de Septiembre del año dos mil tres (2003), cuatro (04) meses después que el tribunal de juicio le dio la medida cautelar, hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se fuga del Reten Policial de Guasina, el segundo lapso es de ocho (08) meses y quince (15) días y es capturado en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el tercer lapso de detención es de cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días, lo que totaliza siete (07) años, un (01) mes y quince (15) días privado efectivamente de su libertad, y siendo que la pena que quedo una vez acumulada las causas es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir, cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, los cuales cumplirá el día veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015).

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado V.J.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de J.L.d.A. (v) y V.A., de profesión u oficio obrero, con {ultimo domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, la pena impuesta no puede exceder de los cinco (05) años en el caso de juicio de conformidad con lo prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial nro. 5.630 de fecha 04 de septiembre del año dos mil nueve (2009), requiriéndose para el otorgamiento de este beneficio, no solo el tiempo de pena impuesta que no supere los cinco (05) años, sino también un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penda, emitido de acuerdo a la evolución realizada por el equipo técnico constituido conforme a la normativa legal vigente, acta levantada mediante la cual el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el tribunal así como por el delegado de prueba, que el penado presente oferta de trabajo, la cual deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba, así como no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, así pues se observa que las sentencias por las cuales fue condenado el ciudadano J.A.A., ambas superan los cinco (05) años de prisión y con motivo de la acumulación de las penas, llega a los trece (13) años de prisión, por lo que en atención al numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, así como del anterior, no le es procedente el beneficio, en razón de los que los requisitos establecidos en esta norma son concurrentes. Y ASI SE DECIDE.-

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C..

DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le acumularon las penas quedando esta en trece (13) años de prisión, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a tres (03) años y tres (03) meses, que en la causa de marras inicia esta fecha el día veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), ello en virtud de que la última detención se realizó en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y la primera detención en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil dos (2002).

RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en trece (13) años, el tercio de esta pena es cuatro (04) años y cuatro (04) meses, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006), en virtud de que la primera detención se llevo a cabo en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil dos (2002).

L.C.. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en trece (13) años, las tres cuartas partes de la pena, es de ocho (08) años y ocho (08) meses, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del veinte (20) de Abril del años dos mil trece (2013).

El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, de trece (13) años, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es de nueve (09) años y nueve (09) meses, los cuales se verifican en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), por cuanto la última detención se llevo a cabo en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).

De esta manera quedan reformados el cómputos de penas, efectuado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004) al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la acumulación de penas; dictada por este tribunal en fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Maturín “La Pica” , ubicado en el estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a los fines de que le sea practicado el estudio psicosocial en virtud de que el mismo pude optar a la fórmula alternativas de cumplimiento de pena de las prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el beneficio de Régimen abierto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.

PRIMERO

Realizada como fue la acumulación de penas al condenado V.J.A., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de J.L.d.A. (v) y V.A., de profesión u oficio obrero, con {ultimo domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149 quedando la misma establecida en trece (13) años de prisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado V.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 17.053.149, fue detenido por primera vez en fecha nueve (09) de junio del año dos mil dos (2002), hasta el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se le acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que permaneció detenido por once (11) meses y diecisiete (17) días, luego fue detenido nuevamente en fecha primero (1°) de Septiembre del año dos mil tres (2003), hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se fugo del Reten Policial de Guasina, siendo capturado en fecha veinte (20) de Mayo del mismo año, dos mil cuatro (2004), por lo que permaneció detenido antes de la fuga, ocho (08) meses y quince (15) días y luego de la captura, hasta la presente fecha lleva detenido cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días, y sumando todos el tiempo que ha permanecido privado efectivamente de su libertad, suma siete (07) años, un (01) mes y quince (15) días, y por cuanto de la acumulación de las penas realizada le corresponde cumplir como pena corporal de trece (13) años de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, los cuales cumplirá en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015).

TERCERO

En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no se tramitara por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada norma, por cuanto la pena corporal impuesta es de trece (13) años de prisión, la cual supera lo establecido en numeral 2° del referido artículo en el cual se prevé que la pena no sea superior a los cinco (05) años de prisión para su otorgamiento.

CUARTO

Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:

DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual tiene un cuarto de la pena impuesta, que le quedo luego de la acumulación de penas le quedo en trece (13) años de prisión, siendo el tiempo de detención para esta fecha tres (03) años y tres (03) meses.

RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en trece (13) años, el tercio de esta pena es cuatro (04) años y cuatro (04) meses, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del veinte (20) de agosto del año dos mil seis (2006), en virtud de que la primera detención se realizo en fecha nueve (09) de junio del año dos mil dos (2002).

L.C.. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de trece (13) años, las tres cuartas partes de la pena es ocho (08) años y ocho (08) meses, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del veinte (20) de abril del año dos mil trece (2013).

EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, la cual es de trece (13) años, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es nueve (09) años y nueve (09) meses, los cuales se verifican en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), ello en virtud de que el penado fue detenido por primera vez en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil dos (2002).

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al defensor Público penal, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial del estado Monagas “La Pica”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se encuentra recluido el penado V.J.A., así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA R.N.

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