Decisión nº 1890 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de diciembre (12) del año dos mil nueve (2.009)

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.P.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.106.025, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.014, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Planta Baja, oficina 001, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 13 de marzo de 2.008, inserto bajo el Nº 68, Tomo 13 de los libros llevados por esa oficina.

DEMANDADO: M.B.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la jurisdicción de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.451.315.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.092, de este domicilio y hábil, representación que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 08 de octubre de 2.008, inserto bajo el Nº 73, Tomo 48, de los libros llevados por esa Notaría.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de marzo del año 2008, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana G.P.F.R., contra el ciudadano M.B.C., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos en treinta (30) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 31 de de marzo del 2008 (Folio 04).

Por auto de fecha 01 de abril del año 2008, se le dio entrada a la demanda y por no ser la misma contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos a fin de que tuviere lugar el primero acto reconciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron recaudos ni la boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (Folios 36 y 37).

Mediante diligencia de fecha 03 de abril del año 2008, la abogado B.J.R., con el carácter acreditado en autos, consignó los respectivos emolumentos, para la correspondiente citaciones de la parte demandada y para la Fiscal del Ministerio Público, procediendo en fecha 08 de abril del año 2008 el Tribunal a librar las respectivas boletas junto con copia certificada de la solicitud. (Folios 38 y 39).

En fecha 08 de abril del año 2008, el Tribunal mediante auto, ordenó formar cuaderno de Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folio 41).

Luego en fecha 09 de abril del año 2008, diligenció la abogada B.J.R., recibiendo de este Juzgado recaudos de citación del demandado M.B.C., a fines de llevarlo al Tribunal comisionado. (Folio 46).

En fecha 14 de abril del año 2008, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado V.M. (folios 47 y 48).

Posteriormente en fecha 14 de abril del año 2008, la abogado B.J.R., dirigió escrito a este Juzgado solicitando se comisionara al Juzgado de los Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, para la formación del Inventario. (Folio 49).

En fecha 16 de abril del año 2008, el Tribunal mediante auto ordenó formar cuaderno de medida innominada solicitada. En la misma fecha se formó el cuaderno de medida innominada. (Folio 50).

En fecha 07 de mayo del año 2008, el Tribunal mediante auto, vista la diligencia suscrita por la abogada B.J.R., acordó certificar las copias solicitadas, ordenándose agregar al cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 53).

En fecha 22 de julio del año 2008, el ciudadano M.B.C., debidamente asistido del abogado A.E.M.V., confirió Poder Apud Acta al abogado A.E.M.V.. (Folio 56).

Consta agregado a los autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 57 al 80).

En fecha 07 de Octubre del año 2008, diligenció el ciudadano M.B.C., titular de la cédula de identidad Nro.4.451.315, obrando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado L.A.P.G., revocando Poder Apud Acta al abogado A.E.M.V.. (Folio 81).

Posteriormente en fecha 10 de Octubre del año 2008, diligenció el abogado L.A.P.G., consignando Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano M.B.C.. (Folios 82 al 84).

Seguidamente en fecha 10 de Octubre del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana G.P.F.R., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogado B.J.R., apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó “insisto formalmente en continuar con el presente juicio de Divorcio hasta su total culminación. Es todo”.

El tribunal seguidamente emplazó a ambas partes para el segundo acto conciliatorio. Dejando constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que visto que existe contradicción en el segundo apellido del demandado ciudadano M.B.C., constatándose en el Poder inserto al folio 84, que le dio a su abogado, que el apellido no es CARAFELLE sino COROSELLA, es por lo que solicitó oficiar a la ONIDEX, requiriendo la constancia de datos filiatorios del referido ciudadano, quién es titular de la cédula de identidad Nro. 4.451.315. (Folios 85 y 86).

Mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2008, se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, M.E.M., a los fines de que remitiera a este Juzgado constancia de datos filiatorios correspondientes al ciudadano M.B.C.. (Folio 88).

El día 25 de Noviembre del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana G.P.F.R., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por las abogados B.J.R. y G.C.G.G., en su carácter de apoderadas judiciales, quien manifestó que se continúe con la presente causa hasta su total terminación. (Folio 90).

En fecha 08 de Diciembre del año 2008, el ciudadano M.B.C., debidamente asistido por el abogado L.A.P.G., consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 92 y 93).

Luego en fecha 08 de Diciembre del año 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo el último día para que las partes dieran contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 94).

Seguidamente en fecha 08 de Diciembre del año 2008, la patre accionante, debidamente asistida de sus apoderadas judiciales diligenció insistiendo en continuar con el presente procedimiento hasta su total culminación. (Folio 95 y vto).

En fecha 29 de enero del año 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo el día previsto para agregar las pruebas, se agregó escritos de pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 154).

Posteriormente en fecha 03 de febrero del año 2009, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 155 al 183).

Posteriormente en fecha 03 de febrero del año 2009, la abogado B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.014, actuando en nombre y representación de la ciudadana G.P.F.R., consignando escrito de oposición. (Folio 156 al 159).

En fecha 05 de febrero del año 2009, el Tribunal vista la oposición interpuesta por la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, declaró con lugar la oposición interpuestas y en consecuencia no se admitió la prueba pro movida en el capítulo Primero, por no ser un medio de prueba establecido en la Ley. Se admitieron las pruebas documentales indicadas en el capítulo segundo. (Folio 184).

Igualmente en fecha 05 de febrero del año 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, y en cuanto a la prueba testifical se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (Folios 185 y 186).

Luego en fecha 16 de febrero del año 2009, diligenció la abogada B.J.R., apelando del auto de fecha 05 de febrero del año 2009. (Folio 192).

Posteriormente en fecha 25 de febrero del año 2009, el Tribunal admitió la apelación interpuesta por la abogado B.J.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en un solo efecto. (Folio 198).

Mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2009, se ordenó remitir con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, las copias conducentes los fines de la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 199).

En fecha 04 de marzo del año 2009, el Tribunal mediante auto manifestó que por cuanto el día 02 de marzo del año 2009, según acta de Juramento Nro. 16, llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada S.Q.Q., fue juramentada, para cubrir la vacante de la Jueza Titular abogada Y.F.M., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la presente causa. (Folio 203).

A los folios 217 al 218 del presente expediente corre agregado oficio Nº 0194, proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, Oficina Valencia, con anexo de los DATOS FILIATORIOS del Ciudadano: B.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.451.315.

En fecha 25 de Junio del año 2009, fue recibida la comisión de testigos proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual fue agregada a los autos. (Folio 272).

Seguidamente en fecha 13 de julio del año 2009, el Tribunal fijó la causa para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignen por escrito sus informes. Se notificó a las partes. (Folio 275).

En fecha 22 de septiembre del año 2009, diligenció la parte actora, presentando escrito de informes constante de dos (12) folios útiles y anexos constante de tres (3) folios útiles, a los fines de que fuere agregado a los autos. (Folios 281 al 297).

Mediante nota de secretaria, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de informes en doce (12) folios útiles y tres (3) anexos. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes (Folio 298).

Mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2009, el Tribunal fijó la causa para las observaciones escritas a los informes presentados por la contraparte. (Folio 299).

En fecha 05 de Octubre del año 2009, el abogado L.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.092, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 300 al 302).

La Secretaria de este Juzgado, en fecha 06 de Octubre del año 2009, hizo constar que siendo el último día para que las partes presentaran las observaciones escritas de los informes presentados por la contraparte, se dejó constancia que el abogado L.A.P.G., consignó en dos folios útiles escrito de observaciones a los informes. Se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito alguno. (Folio 303).

Seguidamente en fecha 06 de Octubre del año 2009, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 ejusdem. (Folio 304).

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La ciudadana G.P.F.R., a través de su apoderada judicial abogado B.J.R., plenamente identificadas en este fallo, expuso en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.B.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-4.451.315, por ante la Prefectura civil del Distrito C.A.d.E.C., el día 16 de enero de 1.976, asentada con el Nro. 02, Tomo 01.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa s/n Momtalbán, Estado Carabobo y hace diecisiete años cambiaron su domicilio conyugal a la ciudad de Mérida, en la Avenida Las Américas, Residencias L.F.S., para luego fijarla definitivamente en la Urbanización Alto Chama, casa Nro. 2-39, quinta Pegramigrejos.

- Que de esa unión procrearon tres hijos y para la actualidad todos son mayores de edad.

- Que durante los treinta años de unión matrimonial la relación entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía, y que a final del año 2002 comenzaron los problemas. Que la accionante de autos comenzó a observar un comportamiento extraño de parte de su esposo a tal punto que se negaba atenderla, menos acompañarla a lugares que solían ir juntos, tomando una actitud de disgusto y mal humor. Que intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento y que las cosas volvieran hacer como eran y lo consiguió en esa oportunidad, pero al pasar los meses volvió su esposo a continuar con la misma actitud de meses atrás y se fue tornando la situación cada vez más insoportable, comenzó a dormir fuera del hogar y se llevó algunas de sus pertenencias personales y se fue por dos o tres meses, luego volvió y la accionante lo perdonó y lo aceptó de nuevo en el hogar. Pero en el año 2004 se fue definitivamente del hogar.

- Que un día reunió a decir del accionante, a los hijos y les dijo que el mantener los gastos de alimentación y mantenimiento de la casa era para él muy costoso y que la única solución era vender la casa y la promesa que le iba a comprar una vivienda más pequeña y la accionante creyendo aceptó y autorizó para vender dicha casa como en efecto se hizo, porque todavía confiaba en su esposo y albergaba una reconciliación, se vendió la casa a finales del año 2006 y su promesa nunca se materializó.

- Que en septiembre del año 2007, la accionante recibió una llamada vía telefónica de una abogada que se identificó como la representante legal del ciudadano M.B.C., para iniciar los trámites del divorcio y para que firmara un documento que los bienes de la Sociedad conyugal ya habían sido liquidados. La accionante por supuesto se negó, ya que existían varios bienes que él no había querido liquidar, esta negativa trajo como consecuencia que el ciudadano M.B.C., llamara vía telefónica a su cónyuge insultándola, ofendiéndola y amenazándola.

- Que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario.

- Que demanda al ciudadano M.B.C., por divorcio con fundamento en la mencionada causal y de acuerdo con lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado ciudadano M.B.C., compareció a dicho acto, asistido por su apoderado judicial abogado L.A.P.G., consignando escrito en dos (02) folios útiles, obrante a los folios 92 Y 93 y entre sus argumentaciones indicó:

- Admitió que de la unión conyugal se hayan procreado tres (3) hijos, mayores de edad, así mismo admite que están separados desde el año 2004.

- Que niega, rechaza y contradice el hecho de que en algún momento haya enviado una persona llámese abogado u otra persona para solicitarle el divorcio a la ciudadana G.P.F.R..

- Que niega, rechaza y contradice el hecho de que haya ofendido a su hija si en algún momento reclamaba lo que le correspondía por obligación de manutención.

- Que niega y rechaza el hecho de que les haya pedido y autorizado la venta de la casa que sirvió de vivienda principal.

- Que admitió que se adquirieron bienes durante la unión conyugal, que fueron mencionados por el demandado en el escrito de contestación.

- Que niega, rechaza y contradice que durante la unión conyugal se hayan adquirido además de los ya nombrados bienes de fortuna un apartamento en el Conjunto Residencial La Montañera, Edificio “B”, sexto piso, Nro. B-6-2, adquirido en el año 2006 y un automóvil FORD, Modelo: FUSIÓN, año 2008, color: ROJO, Placa: LBA74V, adquirido el 28 de diciembre de 2007.

- Que niega, rechaza y contradice que exista una firma comercial de nombre B.C.L. en General, Colchonería y que la misma está ubicada en la Avenida Centenario del Municipio Campo Elías.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Antes de resolver sobre el mérito del asunto, este Tribunal hace especial referencia En primer lugar, y a que a pesar de que la parte actora en este juicio, y en la oportunidad de presentar los informes indicó que, la parte demandada había incurrido a su parecer en fraude procesal, omitiendo que su apellido verdadero era Carafelle y no Carosella, y pese a que la parte accionante invocó tal falta de lealtad y probidad fundamentando sus argumentos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la misma no fue formalizada ni encuadrada en algunos de los supuestos normativos previstos en tales normas, y su indicación genérica a juicio de quien sentencia, hace inadmisible la apertura de la incidencia de fraude procesal, puesto que sus solos argumentos, fueron esgrimidos durante todo el juicio, y los documentos aportados serán valorados mas adelante en este fallo, y objeto de pronunciamiento en el fallo que se dicte, por lo que declara inadmisible aperturar la respectiva incidencia.

En segundo lugar, la parte actora solicitó se declara la nulidad de la partida de nacimiento del demandado ciudadano Benigno, en la que aparece con el apellido Carosella, y que al decir de la accionante, es nula e irrita. Este Tribunal aprecia a que tal argumentación de defensa, sólo es, un hecho nuevo para fundamentar su pretensión, ya que el procedimiento de tacha o nulidad del preindicado documento no se materializó, bien con la concreta impugnación del documento público en la oportunidad legal, y de hecho no se invocó la tacha incidental correspondiente, tampoco se encuadró su pedimento en algunos de los supuestos normativos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que hace inadmisible igualmente la apertura de esta incidencia, ya que para restarle valor al documento público promovido por la parte demandada debe tramitarse y sustanciarse de la forma prevista por el legislador y no con simples argumentos aislados. En consecuencia, en cuanto a que tales argumentos de la parte actora en sus informes fueron para hacer referencia a ambas instituciones, este Tribunal considera que no fueron solicitadas ni formalizadas conforme a la ley, por lo que resulta inoficioso profundizar sobre tales pedimentos. Y así se decide.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa, que la pretendida disolución del vínculo matrimonial existente entre la parte accionante G.P.F.R. y M.B.C. o Carosella, fue encuadrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referido al “abandono voluntario”.

Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes demandada y actora promovieron pruebas a través de sus apoderados judiciales, mediante escritos de fechas 26 de enero del año del año 2009, a los folios 100 y 101 y 109 al 117 respectivamente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:

Este Juzgado antes de pasar al análisis de las pruebas en la presente causa, procede hacer el siguiente señalamiento: por cuanto la parte actora a través de su apoderada judicial, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, consignando en copias simples un conjunto de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas al procedimiento de Rectificación de actas del Estado Civil, para fundamentar la falta de rectificación en la Partida de Nacimiento del demandado en cuanto al apellido que invoca como Carosella y el que indica la oponente que es Carafelle, tales sentencias fueron agregadas a los folios 160 al 183, y por cuanto este Tribunal por auto de fecha cinco de febrero de 2009, declaro con lugar la oposición en cuanto al capítulo primero y sin lugar la oposición en cuanto al capítulo segundo, considera que no es menester emitir pronunciamiento sobre tales documentales, ya que las mismas fueron consignadas a los autos a los fines de ilustrar a quien decide acerca de la procedencia de la oposición efectuada y no como medios probatorios, sin embargo esta Juzgadora no los valora por no haberse promovido ni evacuado como pruebas. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO PRIMERO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS Y AUTOS QUE FAVORECEN A SU REPRESENTADO.

Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2009, que riela al folio 184 del expediente, declaró con lugar la oposición interpuesta por la parte actora, y en consecuencia no admitió lo promovido en el referido capítulo.

CAPÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTALES.

1°) Valor y mérito jurídico que se desprende del documento de propiedad de la casa y del terreno de un inmueble ubicado Montalbán Estado Carabobo y que obra a los folios 15 al 17 del presente expediente. Tal documento presentado en copia certificada, es proveniente del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserto bajo el número 36, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Año 1978, donde se consta que la venta al ciudadano M.B.C. del inmueble allí descrito.

2°) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de un (01) inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio “B”, del Conjunto Residencial MONTAÑERA, signado con las letras y número B-6-.2, que obra a los folios 20, 21 y 22. Documento presentado en copia certifica del cual se constata la venta realizada al ciudadano M.B.C. del inmueble descrito, debidamente registrado en fecha 23 de enero de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año.

3°) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de un (01) inmueble consistente en un apartamento en el Conjunto Residencial valle Verde, Edificio “B”, Urbanización Campo Claro, signado con el No. B-2-4 que obra a los folios 23, 24, 25, 26 y 27. Documento presentado en copia certifica del cual se constata la venta realizada al ciudadano M.B.C. del apartamento que se describe en el referido documento, debidamente registrado en fecha 17 de febrero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del referido año.

4°) Valor y mérito jurídico que se desprende del Cuaderno separado de medida Innominada que forma parte del presente expediente, donde se demuestra que no existe ninguna firma comercial a nombre de B.C.L. en General Colchonería y que la misma esta ubicada en la Avenida Centenario del Municipio Campo Elías.

5°) Valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia de cancelación de vehículo emitida por la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A. y Registro de Vehículos emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., donde se demuestra que existe un (01) vehículo a nombre de la ciudadana G.P.F.R..

6°) Valor y mérito jurídico que se desprende del documento de Compra Venta de una casa con su respectiva parcela, ubicada en la calle 1, Nro. 2-39, Río Chama de la Urbanización Alto Chama, donde se demuestra la venta realizada por la ciudadana G.P.F.R.. Tal documento fue presentado en copia certificada, obra a los folios del 102 al 105 de presente expediente, del mismo se evidencia la venta realizada por la ciudadana G.P.F.D.B., a través de Instrumento poder otorgado por su cónyuge, quedando debidamente registrada la venta del inmueble que allí se describe, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo sexagésimo, Cuarto Trimestre del año en curso.

En cuanto a los documentos identificados con los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° esta Juzgadora considera no son instrumentos referidos a desvirtuar la pretensión de la accionante, puesto que no están relacionados con el vínculo matrimonial y su disolución, en tal sentido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los desecha de esta controversia, por cuanto los mismos no están referidos a la disolución del vínculo matrimonial. Y así se señala.

En cuanto al Acta de Nacimiento identificada con el número 236, promovida en la parte final del escrito de promoción de pruebas del demandado de autos, este Tribunal observa;

Aún cuando no es una prueba pertinente a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en referencia a la que de ella se desprende el nacimiento del demandado y que en relación a la identificación discutida durante la presente controversia, no resulta pertinente tal pretensión sino através del procedimiento idóneo establecido en el Titulo IV, capitulo X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, bien sea, para demostrarse la incongruencia, el error material o cualquier cambio en tales apellidos, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto en este juicio de divorcio. Y así se decide.

La copia certificada del acta de nacimiento, presentada a los autos y agregada al Folio 108, contempla en los datos de la madre del niño el nombre siguiente: M.C., ahora bien, cumpliendo con lo solicitado por el Ministerio Público en el primer acto conciliatorio de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 85 y 86), se ofició a la ONIDEX, a los fines de solicitar constancia de datos filiatorios del demandado de autos, con el objeto de evitar errores en la sentencia. Este Juzgado recibió oficio Nº 0194, de fecha 24 de marzo de 2009 (folios 217 y 218) proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Valencia, junto a los DATOS FILIATORIOS del ciudadano: B.C.M.. Contemplando los datos siguientes: Apellidos y Nombres: B.C.M., nombre de los padres: B.P. Y CARAFELLE MAFALDA. Observándose en la parte final de anexo de los DATOS FILIATORIOS, como la partida de nacimento Nº 236, año 1953, fue expedida el 23 de mayo de 1975, por error de filiación. Quedando a los efectos de este juicio y sólo para identificar al demandado de autos, que el apellido materno del demandado de autos según se desprende de los documentos aportados, será tomado sólo para identificarlo como M.B.C., ya que otro pronunciamiento al respecto sería pretender dejar aclarado como cierto y verdadero un apellido que deberá ser rectificado o no, y a solicitud del interesado a través de los procedimientos legales establecidos para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda la Ciudadana G.P.F.R., a través de su apoderada judicial consignó los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 02, Tomo I, expedida por el Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., que obra inserta al folio 7 de este expediente.

El acta de matrimonio correspondiente a los cónyuges M.B.C. y G.P.F.R., expedida por el Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., tiene pleno valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, por cuanto la misma no fue objeto de tacha por la parte demandada, se le concede valor jurídico probatorio en el presente juicio. Y así se decide.

• Copias de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: PRIETO M.B.F., J.A.B.F. y G.A.B.F., obrantes a los folios 8, 9 y 10 de este expediente.

De las indicadas documentales se evidencia el nacimiento de dichos ciudadanos antes nombrados, como hijos de los mencionados cónyuges contendientes en el presente juicio, y que los mismos son mayores de edad actualmente, esta Juzgadora les otorga el valor de documento público que se les da, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les da valor probatorio en esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.

Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las pruebas que promovió la parte demandante en su escrito de promoción:

• Valor y mérito Jurídico del documento Partida de Nacimiento, copiada de su original signada con el número 236, emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, copia certificada perteneciente al acta de nacimiento del ciudadano M.B.C., presentado por su legítimo padre P.B..

En cuanto a la presente prueba, este Tribunal no se detiene en el análisis, por cuanto ya emitió pronunciamiento up supra acerca de lo inapropiado de esta vía del divorcio ordinario, para determinar la existencia o la contradicción en un apellido del demandado, por lo que fuera de los datos del nacimiento de éste, no emite este Tribunal pronunciamiento alguno sobre lo pretendido en este juicio por la parte accionante. Y así se decide.

• Valor y mérito jurídico del Diploma en original, otorgado por la Dirección del Liceo Católico Tacarigua, al ciudadano M.B.C., aparece el sello húmedo de la Institución.

Tal documental no le permite a esta Juzgadora determinar la existencia de algún elemento de convicción acerca de la pretensión alegada por la accionante ni de las defensas del accionado, al no ser las mismas pertinentes en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, se desechan de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito jurídico del original del Carnet PERMISO DE PORTE DE ARMAS, signado con el número A-97059, emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, permiso acreditado al ciudadano B.C.M..

Al igual que la anterior documental, esta prueba escrita no le permite a esta Juzgadora determinar la existencia de algún elemento de convicción acerca de la pretensión alegada por la accionante ni de las defensas del accionado, al no ser las mismas pertinentes en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, se desechan de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito jurídico del acta de empadronamiento de Armas de Caza, el cual se encuentra en la Prefectura civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en los libros del año 1.992, Folio 91, Padrón de Escopeta Nro. 90, de la propiedad y uso de “Invervalle” C.A.”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Tal documental la desecha esta Juzgadora por no estar referida a la disolución del vínculo matrimonial que es la acción interpuesta en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito jurídico del documento Poder General de Administración y Disposición. Otorgado por el ciudadano M.B.C., otorgado a su legítima cónyuge G.P.F.R., firmado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de junio del año 1.991, anotado bajo el número 50, protocolo tercero, tomo segundo, segundo trimestre de los libros llevados por esa oficina pública.

El valor de documento público del precitado instrumento, da certeza da constancia del poder otorgado por los contendientes en la forma y términos en el expuestos pero a los fines de resolver la presente controversia se desecha ya que en nada contribuye a solucionar la causa que se ventila, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Valor y mérito del documento público del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, signada con el número 236.

Esta prueba en cuanto ya fue debidamente valorada tanto en la parte superior de este fallo como en las pruebas aportadas por su contraparte, al Tribunal le resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

• Valor y mérito jurídico del documento público de la venta sobre un inmueble en copia debidamente certificada, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto por ante esa oficina bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo sexagésimo, cuarto trimestre del año 2006.

Tal documental esta referida para demostrar un hecho que no puede ser objeto de pronunciamiento a través del divorcio que persiguen las partes, tal como ya se indicó con anterioridad, por lo que esta Juzgadora observa que la misma no esta referida a la pretensión contenida en el libelo, ni a las defensas de fondo del accionado, porque no están referidas a la disolución del vínculo matrimonial, y se desechan de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito jurídico del documento público Opción a compra venta, notariado ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 26 de Junio del 2006, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Esta documental tampoco puede ser valorada porque de ella no se demuestra el hecho de la pretendida circunstancia en el apellido del demandado de autos, ya que se debe sustanciar la vía procedimental prevista por el legislador, y no en la presente causa, y porque no están referidas a la disolución del vínculo matrimonial, se desecha de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito jurídico de la Denuncia interpuesta por la accionante, ante la FISCALIA VIGÉSIMA CON COMPETENCIA EN MATAERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con recepción por ante esa Fiscalía en fecha 08 de Julio de 2008, según consta de sello húmedo, de ese despacho y firma ilegible del funcionario actuante de esa Fiscalía. Con respecto a esta prueba, este Juzgado recibió acuse de recibo Nro. MER-F20-2773-09, de comunicación Nro. 4080, de fecha 09 de marzo de 2009, informando sobre investigación penal signada con la nomenclatura Nro. 14F20-1030-08, el cual consta al folio 248 del presente expediente.

Tal prueba demuestra la existencia de una denuncia de carácter penal formulada por la ciudadana G.P.F. contra M.B.C., sin embargo esta Juzgadora no se pronuncia sobre la referida prueba, por no ser competente para determinar la existencia o comisión de algún determinado hecho punible en materia penal quedando fuera su conocimiento. Esta Juzgadora la desecha porque de ella no se desprende algún elemento que demuestre la causal del abandono voluntario alegado por la actora, cuyo hecho fue admitido en la contestación por el demandado, como causal de divorcio, pronunciamiento que se hace de acuerdo alo previsto en el artículo 509 del Código de Pronunciamiento Civil.

• Valor y mérito jurídico copia de los datos suministrados al Portal del C.N.E., Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Página Web, por el ciudadano M.B.C..

Por cuanto la parte promovente pretende a través de la referida prueba señalar lo referente a los datos del demandado de autos y este Tribunal ya se pronunció al respecto anteriormente, resultado inoficioso volverse a pronunciar sobre lo mismo, en tal sentido se desecha la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito jurídico del Contrato Venta con Reserva de Dominio, de fecha 20 de Diciembre del año 1.997, contrato suscrito entre la Empresa Escalante Motors Mérida C.A.y la accionante G.P.F., por la compra a crédito por 90 días de un vehículo nuevo.

Este Documento promovido y evacuado a los autos para demostrar un hecho irrelevante e improcedente en esta causa de Divorcio, por lo que esta Juzgadora no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está referidos a la disolución del vínculo matrimonial, desechándose los mismos de la presente causa.

• Valor y mérito jurídico del Documento REVOCATORIA DE PODER, que le fuere otorgado a la accionante G.P.F., por su legítimo cónyuge ciudadano M.B.C..

Esta Juzgadora no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no están referidos a la disolución del vínculo matrimonial, desechándose al igual que los anteriores documentos del presente juicio.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos SILDREN J.V.D.N., MALYURI DEL VALLE ESCALONA DÁVILA y F.J.R.R., comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), para oír las declaraciones de los mencionados testigos.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindieron su declaración según se desprende de las actas que constan a los folios 265 y 269 del presente expediente, los ciudadanos SILDREN J.V.D.N. y F.J.R.R..

El Tribunal deja constancia que en cuanto a la declaración de la ciudadana MALYURI DEL VALLE ESCALONA DÁVILA, el mismos se declaró desierto el acto, por cuanto no se presentó la mencionada ciudadana, y por cuanto no fue evacuada su testimonial este Tribunal no se pronuncia.

  1. - TESTIGO SILDREN J.V.D.N.: Declaración rendida el día 11 de marzo del año 2009 (folio 265 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

    …Omissis…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.B.C. Y G.P.F.R.? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo cual es su dirección actual y profesión? CONTESTO: Calle Río Chama, Nro. 232, quinta los Mundos, Urbanización Alto Chama, segunda etapa, de profesión médico y profesor universitario. TERCERA: Diga la testigo si por haber sido el médico de cabecera de la familia B.F. y vecino, le consta que ellos vivieron por años en una misma dirección?. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo cuantos años tiene de conocer a la familia B.F.? CONTESTO: Hace aproximadamente trece años. QUINTA: Diga la testigo si por su condición de médico de cabecera y vecina le consta que en el año 2004, el señor M.B.C., abandonó el hogar común y dejó sola a la señora G.P.F. y a su hija G.B.F.? CONTESTO: Si porque en esa ocasión como yo prácticamente atendía los problemas desde el punto de vista médico de salud que presentaba la familia, la señora Grecia presentó una crisis nerviosa debido al abandono del señor, tanto hacia ella como a la niña, porque en ese momento era una niña pequeña y en esa oportunidad la niña estaba angustiada y un familiar de la señora Grecia también estaba bastante preocupada y tuvimos que medicarla. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio donde vivieron por muchos años como pareja M.B.C. y la ciudadana G.P.F.?. CONTESTO: La misma dirección prácticamente la que yo di de mi casa pero varía el número la cual es calle Río Chama, mi casa es número 232 y entonces la de ellos era Nro. 239, la casa de ellos no tenía nombre. Y es igual Urbanización Alto Chama, segunda etapa, realmente era una familia muy estable desde todo el punto de vista, se la llevaban muy bien aparentemente, las decisiones desde el punto de vista familiar eran muy integrados porque participaban los dos de una forma muy armoniosa hasta que ella tuvo esa crisis nerviosa y fue cuando se descubrió el evento. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha han transcurrido varios años de abandono sin la esperanza que el ciudadano M.B.C. regrese a su hogar?. CONTESTO: Pues si han transcurrido varios años, pienso que eso fue alrededor del 2004, que él abandonó el hogar y creo que no va a volver porque él ya tiene otra pareja y con esa pareja él tiene un niño que creo que tiene aproximadamente como cuatro años. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.P.F., en este momento vive sola con su hija G.B.F., en un apartamento ubicado propiedad de su hija en la Urbanización Campo Claro y el señor M.B.C. vive en Ejido? CONTESTO: Si eso es correcto la señora Grecia vive con su hija Gracia, la cual estudia en una Universidad Privada que es el S.M. y Grecia y ella viven en Campo Claro y el señor Miguel vive en Ejido con su otro núcleo familiar...

    En el testimonio ofrecido up supra se observa que la ciudadana SILDREN J.V.D.N., emite juicios de valor en su deposición, cuando dentro de sus respuestas manifiesta que eran personas que se llevaban muy bien, específicamente en su respuesta al particular sexto, pues no se limita a responder a la interrogante allí efectuada, sino que emite apreciaciones acerca de que tenía conocimiento de que la pareja Vivian como una familia aparentemente armoniosa, en la que se tomaban decisiones de manera muy integrada, etc, entre otros comentarios, por lo que tales argumentos no sólo están fuera del contexto que se correspondía con la pregunta realizada, sino que advierte con juicios subjetivos propios de la declarante, acerca del comportamiento de la pareja, que obviamente están fuera del objeto de la prueba promovida, invalidándose su testimonio. De manera que tales circunstancias hacen que el testimonio de la referida ciudadana no brinde elementos de convicción a la Juez acerca de los hechos que objetivamente deben ser expresados para solucionar la controversia, por lo que se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.J.R.R.: rendida el día 02 de abril del año 2009 (folio 269 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, entre otros hechos indicó los siguientes:

    …Omissis…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la familia B.F.? CONTESTO: Si conozco a la familia de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo desde que año conoce a la familia B.F.? CONTESTO: Yo conozco a la familia B.F. desde hace seis años atrás por la hija que es amiga mía, porque ella entrenaba en el gimnasio donde entrenaba yo que se llamaba Muscle Sport, que quedaba en la parroquia y ahí fue que empezamos a hablar y entablamos una amistad y ahí después yo la iba a visitar en la casa que vivía en Alto Chama.. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.B.C. abandonó el hogar que compartía con su esposa G.F.. CONTESTO: Si me consta porque yo un día fui para allá a principios de enero de 2004, entonces yo iba a visitar a Gracia que es la hija de la señora Grecia y entonces yo vi al señor Miguel saliendo de la casa con varias maletas y las estaba montando en el carro de él que era un Conquistador negro y entonces yo veo que el señor prende el carro y se va y entonces yo le pregunto a Gracia que porque estaba llorando y ella me dice que el papá la había abandonado y a su mama porque iba a formar una nueva familia, pero no quise indagar mucho CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los actuales momentos donde vive la señora G.F. y el señor M.B.C.? CONTESTO: La señora Grecia vive en la Urbanización Campo Claro, no me acuerdo bien el nombre del edificio y como hace tres meses que estuve hablando con la hija de e.G., me dijo que el papá vivía en Ejido con su nueva familia…

    Del testimonio brindado por el ciudadano F.J.R., plenamente identificado, se desprende que se trata de un testigo presencial del abandono del hogar producido por parte del demandado de autos ciudadano: M.B.C., por cuanto de su deposición se aprecia tal como lo afirmó que, un día en que visitaba la casa de los cónyuges, como lo hacia regularmente, por ser amigo de la hija de éstos, y con conocimiento tanto de la pareja como de su entorno familiar, que en el año 2004, en el mes de enero específicamente presenció cuando el demandado de autos con algunas maletas se montó en el vehículo conquistador color negro propiedad del ciudadano M.B., y abandonó el hogar que compartía con la accionante en la presente causa, y que la hija de los mencionados cónyuges llorando le hizo saber a él, al presenciar la partida del accionado, que su padre les había abandonado a ella y a su madre. Por lo que el referido testimonio ofrece elementos importantes que hacen presumir a esta sentenciadora, la certeza de su declaración, y que por su edad, vida y costumbre hace fe para quien sentencia de la verdad del hecho indicado en su declaración, además no se observaron elementos de contradicción entre las interrogantes hechas, así como tampoco elementos que invalidaran su declaración, dándole valor probatorio a favor de su promovente, que adminiculada esta testimonial con la admisión de este hecho de retiro del hogar por el mismo demandado alegado en la contestación de la demanda, configurándose la causal invocada por la actora en el libelo y producida voluntariamente por el demandado en la presente causa, valor probatorio que se atribuye conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

    INFORMES

    • La demandante de autos promovió al Tribunal a través de la prueba de informes, requiriera información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región los Andes, la declaraciones de impuesto sobre la renta, pertenecientes al contribuyente M.B.C., así como también la fiscalización por parte de esa Institución del domicilio fiscal de la Firma Comercial de B.C., Lencería en General y Colchonería.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante oficio número 522, informó acerca de los solicitado por la parte promovente, lo cual obra a los folios del 220 al 235 de la presente causa. Esta Juzgadora observa que la referida prueba nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que desecha la referida prueba, conforme a lo dispuesto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo señala.

    • La accionante promovió también, Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado se trasladara a la Institución Bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y se dejara constancia de la emisión y cobro de cheque de gerencia. Dicha Inspección se llevo a cabo en fecha 03 de abril del año 2009, obrando a los a folios 243 y 244 del presente expediente, dejando constancia de los particulares solicitados en la referida inspección.

    En virtud que esta Juzgadora aprecia que la inspección judicial evacuada, no estuvo referida a los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, en lo relativo a la disolución del vínculo existente entre las partes, y por cuanto no aporta elementos que permitan arribar al Juez la solución de la misma, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Y así se decide.

    Este Tribunal para decidir observa;

    Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, así como también de las afirmaciones hechas por el demandado de autos en su escrito de Contestación de demanda, que obra a los folios 92 y 93 de este expediente, al indicar que se fue del hogar desde el año 2004, y no existiendo elementos que justifiquen tal abandono, puede concluir esta Juzgadora que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana G.P.F.R., en cuanto al ABANDONO VOLUNTARIO en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge ciudadano M.B.C.. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano M.B.C., encuadró en haber incurrido sin justificación legal ni fáctica, en la causal de abandono voluntario, libre, grave intencional al alejarse de la ciudadana G.P.F.R., y además de no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en el abandono voluntario, por lo que tal declaratoria con lugar de la pretensión incoada, se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana G.P.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.106.025, de este domicilio y hábil, CONTRA el ciudadano M.B.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la jurisdicción de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.451.315 y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 16 de enero de 1.976, contraído por ante el Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., según acta signada con el Nº 02, Tomo I. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C. y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte que resultó vencida en el presente juicio, ciudadano M.B.C., plenamente identificado.

QUINTO

Se omite la notificación a las partes en el presente juicio por haber salido la presente sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199 ° de la Independencia y años 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

EXP: 27.688

YFM//LQR/dr.

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