Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-5088

SOLICITANTE: GREELIN M.T.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.062.338, en representación de sus hijos I.D. y O.G.V.T., de seis (06) y trece (13) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946.

DEMANDADO: J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.348.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2005, por la ciudadana GREELIN M.T.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.062.338, en representación de sus hijos I.D. y O.G.V.T., de seis (06) y trece (13) años de edad, asistida por el Profesional del Derecho ABG. P.A.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, mediante el cual demanda al ciudadano J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.348, por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada de mutuo acuerdo en la solicitud de Separación de Cuerpos convertida en Divorcio mediante sentencia dictada en este mismo Tribunal en fecha 08 de abril de 2003, sustanciada en el Expediente N° A-072, según la cual se fijó la obligación Alimentaria a favor de los hijos, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) MENSUALES, que el ciudadano J.A.V.L. entregaría a la madre, ciudadana GREELIN M.T.M., en dos (02) cuotas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una los días quince y treinta de cada mes. Igualmente el padre cubriría los gastos de educación, vestido, útiles escolares, uniformes y gastos médicos de sus hijos. Alega la actora que por cuanto la ha aumentado la capacidad económica del obligado, la obligación de alimentos para con sus hijos ha de ser aumentada a doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00). Igualmente, alega que el padre de sus hijos adeuda la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que comprenden la suma total de veinticinco (25) mensualidades de obligación alimentaria incumplidas a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, sin contar los intereses de mora.

ANEXA AL LIBELO: Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en este mismo Tribunal, por el Juez Unipersonal N° 01, en fecha 08 de abril de 2003, Expediente N° A-5088, copia simple de las Actas de Nacimientos de sus hijos: I.D. y O.G.V.T..

En fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión a la solicitud, ordena la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida Preventiva de Retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del demandado, para lo que se libró oficio N° 20550 a la Dirección de Tecnología del Estado Vargas y se solicitó información sobre su salario mensual y cualquier otro beneficio que éste perciba.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal hizo constar la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal hizo constar la citación del ciudadano J.A.V.L., parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2005, la parte actora confiere Poder Apud Acta al Profesional del Derecho P.A.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946.

En fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal levantó acta dejando constancia de las resultas del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron ambas partes manifestando no llegar a acuerdo alguno.

En fecha 01 de junio de 2005, el demandado consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada confiere Poder Apud Acta al Profesional del Derecho J.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.418.

En fecha 09 de junio de 2005, la parte demandante presenta escrito de pruebas y anexa documentales.

En fecha 13 de junio de 2005, la parte demandada presenta escrito de pruebas y consigna documentales anexas.

En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal dicta autos mediante los cuales admitió las pruebas de las partes salvo su apreciación en la definitiva y negó la solicitud de evacuación de testigos, promovida por el demandado, debido al vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 16 de junio de 2005, el Apoderado de la parte actora presenta escrito de Informes.

En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para sentenciar.

En fecha 20 de junio de 2005, el Apoderado de la parte demandada presenta escrito de Informes.

Encontrándose dentro del lapso legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M OT I V A –

Esta sentenciadora observa que la presente demanda versa sobre la Revisión y Cumplimiento de una Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo en la solicitud de Separación de Cuerpos convertida en Divorcio, mediante sentencia dictada en este mismo Tribunal en fecha 08 de abril de 2003, sustanciada en el Expediente N° A-072, según la cual se fijó la obligación Alimentaria a favor del niño y la adolescente I.D. y O.G.V.T., de seis (06) y trece (13) años de edad, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) MENSUALES, que el ciudadano J.A.V.L. entregaría a la madre, ciudadana GREELIN M.T.M., en dos (02) cuotas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, los días quince y treinta de cada mes. Igualmente el padre se comprometió a cubrir los gastos de educación, vestido, útiles escolares, uniformes y gastos médicos de sus hijos.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las causales para la Revisión de la Decisión dictada en una Obligación Alimentaria:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

(Capítulo VI).

Pasa esta sentenciadora a analizar las actas procesales con el objeto de constatar si de las mismas se evidencia la modificación de los supuestos sobre los cuales se dictó la sentencia de fecha 03 de junio de 2002, observando al respecto lo siguiente:

Que la parte actora alega en el libelo que el obligado de autos ha recibido aumentos y mejoras en la contratación colectiva y que adeuda veinticinco (25) mensualidades de obligación alimentaria, las cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.00,00), sin incluir los intereses de mora.

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación de las partes, por cuanto así lo manifestaron, según consta del acta inserta al folio 18.

En la oportunidad legal para la contestación, consta desde el folio 21 al 24, diligencia suscrita por la parte demandada, quien debidamente asistido de abogado, manifiesta lo siguiente: Reconoce el deber que tiene para con sus hijos de cubrir los gastos para su manutención, derecho éste que en parte está expresado en la obligación alimentaria fijada en la sentencia de divorcio dictada en fecha 08-04-2003, por ante este mismo Tribunal. Igualmente, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las acusaciones implícitas en el libelo de solicitud y manifiesta haberse esforzado en darle a sus hijos todo lo que han requerido, en la medida de que su madre lo permite y se le informa, fundamentando además que su deber se ha visto violado ya que la madre no le permite ver o visitar a sus hijos desde hace más de un año, razón por la cual solicitó al Tribunal medidas orientadas a procurar el cumplimiento del Régimen de Visitas acordado en dicha sentencia de divorcio. Que en cuanto al aporte de la obligación alimentaria en ningún momento se ha negado a hacerlo, que es la madre quien se niega a recibirlos. Asimismo, manifiesta disposición total con el objeto de hacer llegar a sus hijos el suministro de la obligación alimentaria para asegurarles un estilo de vida adecuado y digno y solicita se conmine a la madre a interponerse en el ejercicio de su derecho-deber de ejercer la patria potestad sobre sus hijos.

En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho presentando sus respectivos escritos y anexando recaudos, los cuales esta sentenciadora pasa a analizar de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos, señalando explícitamente lo siguiente: Opongo la confesión del demandado donde abiertamente reconoce el no haber cumplido con la pensión de alimentos que por justo derecho debe a sus hijos, cuando expresa que: “se ha esforzado en darle a sus hijos lo que han requerido en la medida en que su madre se lo permite”. Continúa la actora y alega que el demandado tenía medios procesales idóneos como una Oferta Real o la apertura de una Cuenta a nombre de sus hijos, cosa que nunca hizo. Asimismo, ratifica la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio mediante la cual se prueba el monto en que fue fijada la obligación alimentaria que nunca ha sido cumplida por el padre. En este sentido observa esta sentenciadora que la parte demandada manifestó textualmente en su escrito de contestación lo siguiente:

…me he esforzado en darle a mis hijos todo lo que han requerido en ola medida que su madre lo permite y se me informa…en ningún momento me he negado a cumplir con mis obligaciones como padre…este es un derecho deber para con mis hijos que se ha visto conculcado y comprometido ante el empeño de la madre de no permitirle verlos o visitarlos desde hace mas de un año…

De lo trascrito se evidencia que ciertamente la parte demandada admite no haber dado cabal cumplimiento a su obligación bajo la justificación de que la madre no le permite ver o visitar a sus hijos, hecho éste al que considera pertinente, quien aquí suscribe, hacer del conocimiento de las parte intervinientes en la presente solicitud, sobre el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 389: Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y se conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Con respecto al Capítulo II, el Tribunal en la oportunidad legal negó la admisión de la señalada por considerarla impertinente.

Con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo III, esta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la precitada Ley, ya que las mismas de alguna forma sirven para exteriorizar o mostrar algunos de los gastos médicos de la adolescente y de la educación del niño de marras, surgidos durante el desarrollo de la vida diaria de éstos. Ahora bien, el problema planteado en la presente solicitud, versa sobre si el padre ha cumplido o incumplido con la cuota parte que le corresponde por dichos gastos. Asimismo, versa sobre si, dentro de los medios económicos del padre, cabe un aumento del monto fijado como obligación alimentaria, lo cual pasa a analizar y a verificar, quien aquí suscribe, previo el análisis de las pruebas del demandado. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presenta escrito de pruebas mediante el cual en su Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos en lo que lo favorezcan, es de reiterada jurisprudencia el hecho de que se debe señalar expresamente a cuales autos se refiere el promovente por cuanto de otra forma ha de ser desechada la prueba promovida, razón por la que este sentenciadora desecha la presente. En cuanto al Capítulo II, esta sentenciadora aprecia y les otorga el pleno valor probatorio a las documentales promovidas y consignadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, ya que de ellas se desprende como cierto el cumplimiento por parte del demandado con respecto a la cobertura de los gastos médicos de su hija, la adolescente de marras, aunado a la confirmación de dicho cumplimiento expresado por la actora en su escrito de informes, página inserta al folio 116, siendo éste un compromiso asumido por el padre según se evidencia de la sentencia de divorcio. Con respecto a las documentales compuestas por facturas de compras de ropas, juguetes y alimentos, distinguidas con los numerales 6, 7, 8 y 9, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas por sí solas no demuestran que los objetos hayan sido destinados o disfrutados por el niño de marras. En cuanto a los testigos promovidos en el Capítulo III, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, este Tribunal señaló al promovente que como consecuencia de la brevedad del lapso probatorio y debido a que la promoción fue hecha el último día del lapso probatorio, no podía ser evacuada la misma. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que el compromiso del padre, quien por el hecho de no poseer la custodia de sus hijos, se encuentra en el deber de suministrar una obligación alimentaria, en el caso de marras, el papá, además de haberse comprometido a cancelar una obligación alimentaria a razón de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), según consta de la sentencia de divorcio, también se obligó a cancelar los gastos de educación, vestido, útiles escolares, uniformes y gastos médicos de sus hijos.

Igualmente observa esta sentenciadora, que ambas partes trabaron la litis en tratar de demostrar cual de los padres (papá o mamá) fue el que cubrió los gastos de una operación a la cual fue sometida la adolescente de autos, siendo que no se encuentra en entredicho o demandado el cumplimiento o no de los gastos médicos, razón por la que esta sentenciadora considera que el ciudadano J.A.V.L., no probó la cancelación de las veinticinco (25) mensualidades de obligación alimentaria, fijadas a razón de cien mil bolívares(Bs. 100.000,00) cada una. En consecuencia, ciertamente adeuda la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) mas los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales calculados desde el año 2003 al 2005, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), para un total adeudado de DOS MILLONES NOVENIENTOS TREINTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.932.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Con respecto a la revisión con la finalidad de aumentar el monto de la obligación alimentaria, acordado en fecha anterior, este Tribunal observa que inserta al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas, se halla la información del salario mensual y otros beneficios que percibe el demandado en autos, emitida en fecha 04 de agosto de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano J.A.V.L., percibe un sueldo básico de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 597.562,00) Mensuales, el beneficio de Cesta Ticket por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) cada uno y por jornada diaria trabajada, lo que multiplicado arroja un aproximado de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00) Mensuales. Además como utilidades perciba noventa (90) días en el mes de noviembre de cada año, así como beneficios para los hijos en edad escolar, ya que por concepto de útiles escolares le cancelan una vez al año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y Becas por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidades éstas que aunadas al ofrecimiento hecho por el demandado en su escrito de informes, mediante el cual ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más la cobertura total de todos los gastos de alimentación, educación, medicinas y servicio médico, así como cualquier otra eventualidad que pudiere surgir, tal y como consta al folio 123 del Cuaderno Principal, este Tribunal considera procedente el aumento de dicha obligación alimentaria, para lo cual tomará en cuenta el ofrecimiento hecho por el demandado y los ingresos económicos del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada de mutuo acuerdo en la solicitud de Separación de Cuerpos convertida en Divorcio mediante sentencia dictada en este mismo Tribunal en fecha 08 de abril de 2003, sustanciada en el Expediente N° A-072, formulada por la ciudadana GREELIN M.T.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.062.338, en representación de sus hijos I.D. y O.G.V.T., de seis (06) y trece (13) años de edad, asistida por el Profesional del Derecho ABG. P.A.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, en contra del ciudadano J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.348, en consecuencia, con respecto a la REVISIÓN: se AUMENTA la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: como Obligación Alimentaria Mensual, se fija la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL del decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo aproximadamente al Treinta Y Tres Por Ciento (33%) del sueldo básico mensual que percibe el obligado, la cantidad de dinero correspondiente deberá ser descontada directamente de su sueldo en partidas quincenales y entregadas a la madre, ofíciese lo conducente. Asimismo, queda el padre comprometido en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (medicinas, consultas, exámenes, entre otros) de sus hijos, para lo cual deberá la madre participarle los mismos. SEGUNDO: Como Ayuda Escolar, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas con el objeto de que previo el cumplimiento de los requisitos requeridos por esa Oficina, les sean entregados a la ciudadana GREELIN M.T.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.062.338, los Beneficios correspondientes a Útiles Escolares y Becas, en beneficio de la adolescente y niño de autos. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, se fija la cantidad equivalente a UN SALARIO (01) del salario mínimo mensual que sea Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual deberá ser descontado de las utilidades que percibe el demandado en el mes de Noviembre y entregados a la madre. CUARTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se SUSPENDE la Medida decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005. SÉPTIMO: Se SUSTITUYE lo acordado en la sentencia dictada en fecha 17-02-99, por ante este mismo Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------

Con respecto al CUMPLIMIENTO, se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVENIENTOS TREINTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.932.000,00), que comprenden (25) mensualidades de obligación alimentaria no pagadas, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) mas los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales calculados desde el año 2003 al 2005, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), en cuotas especiales comprendidas desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, que igualmente deberán ser descontadas de los ingresos del demandado de la siguiente manera: PRIMERO: Cuatro (04) cuotas a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, cada una, las cuales deberán ser descontadas de su salario mensual los últimos días de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y entregadas a la ciudadana GREELIN M.T.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.062.338, en su carácter de madre de los niños de autos, los fines de cada mes. SEGUNDO: Una cuota especial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) la cual deberá ser descontada de sus utilidades correspondientes al año 2005, dicha cuota deberá ser entregada a la madre en conjunto con la cuota correspondiente al bono de fin de año ordenado en el particular Tercero de la Revisión. TERCERO: Once (11) cuotas a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, cada una, las cuales deberán ser descontadas de su salario mensual los últimos días de los meses de enero a noviembre del año 2006, y entregadas a la madre los fines de cada mes. CUARTO: Una cuota especial por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00) la cual deberá ser descontada de sus utilidades correspondientes al año 2006, dicha cuota deberá ser entregada a la madre en conjunto con la cuota correspondiente al bono de fin de año, ordenado en el particular Tercero de la Revisión. QUINTO: Particípese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, una vez quede firma la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA

JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-

EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

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