Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000993

ASUNTO : RP01-P-2006-000993

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados GREELVY M.L.V., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.598.199, de profesión Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre hijo de A.L. y G.L. y residenciado el la Cruz de la Unión, sector la Sanders, Av. Principal, casa Nº 149, a dos casas de donde queda rectificadora C.C., Estado Sucre, y V.A.R.O. venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.221.457, de profesión Supervisor agregado de la Policía del Estado Sucre hijo de Alicia del valle Ortiz y J.V.R.C. y residenciado en el B.S. II, calle 04 casa Nº 06, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO RESPECTIVAMENTE, en perjuicio del ciudadano R.B.G. (Occiso)., este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado los tipos penales imputados, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Octava del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada M.V., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 155 al 167 de la presente causa, por los hechos de fecha 30/11/2002, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, el adolescente R.B.D.G., se encontraba en el barrio la Trinidad, vereda H1, al frente de la residencia de la ciudadana Amarilys Geovannys R.V., jugando con los hijos de esta, es cuando Amarilys llama a su hijo para bañarlo, procediendo el adolescente a retirarse de ese lugar, es cuando es perseguido por los funcionarios policiales V.A.R.O. y GREELVY M.L.V., quienes le efectuaron disparos procediéndose un presunto enfrentamiento entre estos, por lo que R.D. opto por introducirse a su residencia donde ingresan los funcionarios y logran capturarlo y someterlo, acostándolo en el piso, procediendo Greelvis López mantenerlo en el piso pisado, es allí cuando R.B.D.G., comienza a gritarle a los funcionarios que no lo maten porque el era bombero, y le solicitan auxilio a J.J.S.C. quien se encontraba en el lugar viendo televisión, pidiéndole que llamara a su tía para evitar que lo mataran, en ese momento el funcionario Greelvis López acompañado del funcionario V.R., procede a efectuarle al adolescente cinco (05) disparos con la escopeta que portaba en ese momento a su victima R.B.D.G., logrando impactar todos sus disparos en la zona pectoral, siendo uno de estos a próximo contacto, ocasionándole de este modo la muerte trasladándolo posteriormente al hospital de esta ciudad Solicita que se mantenga el régimen de presentación por cuanto se evidencia que han cumplido con ese régimen y no se han realizado diferimientos atribuibles a los imputados. Solicito sean admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, asimismo solicito sean admitidas las pruebas complementarias en cuanto a las testimoniales de J.C.R.I.J. adscrito al IAPES como el informe de fecha 01/04/2008 para ser incorporado por su lectura, y sea admitida la acusación en contra de los ciudadanos GREELVY M.L.V., quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.598.199, de profesión Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre hijo de A.L. y G.L. y residenciado el la Cruz de la Unión, sector la Sanders, Av. Principal, casa Nº 149, a dos casas de donde queda rectificadora C.C., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y para el ciudadano V.A.R.O. quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.221.457, de profesión Supervisor agregado de la Policía del Estado Sucre hijo de Alicia del valle Ortiz y J.V.R.C. y residenciado en el B.S. II, calle 04 casa Nº 06, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana I.G. madre del occiso R.B.G.. Quien manifiesta: “Pido justicia por cuanto son 11 años y aunque a mi hijo no me lo van a devolver, es mi hijo y eso duele, creo q ellos deben tener hijos y perder un hijo es doloroso, el no era un delincuente, se graduaba el 22 de diciembre de bombero y aunque vivía en un barrio no era ningún delincuente”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados ya identificados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de manera separada no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la Defensa PRIVADA abg. A.G. quien expone: ”La defensa sustentado en el articulo 174 y 175 del COPP plantea que sea aprobada la nulidad absoluta de la acción incoada en contra de mi representado, por considerar que la misma viola principios y garantías, considera esta defensa que esta acción se incoa e incurre en las violaciones del cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 308 eiusdem, en el caso de marras, se evidencia que la vindicta publica a criterio de este defensor no individualiza en base al modo tiempo y lugar ni señala de forma concreta los elementos de convicción que determinan como encuadra el accionar personal del ciudadano V.R. en el tipo penal invocado por la misma, es decir, del delito de encubrimiento de acuerdo a lo establecido el articulo 254, concatenado con el articulo 406 CP, lo que no observa la defensa es que el señalamiento de acuerdo a los previsto con lo previsto en los numerales 2 y tercero del precitado articulo, no se señalan os fundados elementos de convicción que dejen claramente preestablecidos los tipos penales invocados. Ya que no solo basta enunciar los tipos penales sino que deben señalarse como s encuadra su accionar en ellos, basado en elementos de convicción. Pido que se admita la solicitud de nulidad y en consecuencia se decrete un sobreseimiento en beneficio de mi defendido, en el supuesto de que se considere el pase a juicio, en base al principio de comunidad de la prueba, esta defensa hace suyas las pruebas cursantes, solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva en favor de mi defendido y por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública abg. P.R. quien expone: “ Esta defensa en primer lugar observa que no existen suficientes elementos de convicción sen la acusación fiscal como para acusar a i representado, ya que si analizamos los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, son los mismos de la audiencia de presentación donde se apertura este procedimiento y donde este digno tribunal no acordó una medida privativa de libertad, motivado a que no existía los suficientes elementos de convicción como para justificar que mi representado fuere autor o participe de dicho hecho punible, ya que en ningún momento se hace un señalamiento especifico por ningún testigo presencial de que haya sido el ciudadano GREELVY M.L.V., conjuntamente con el ciudadano V.R. los que hayan cometido el homicidio al hoy occiso, por tal sentido esta defensa hace oposición al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico por no cumplir con los requisitos de l 308 del COPP, de acuerdo al numeral 2 y 5, ya que no hay una relación clara, precisa de cual fue la participación de mi representado así como los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, no nos indican claramente cual es la pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que esta defensa solicita el desestimación de dicha acusación y en consecuencia se decreten el sobreseimiento de la causa en relación a mi representado, en el caso de que el Tribunal no se acoja a la solicitud plateada y se vaya a juicio oral y publico, solicito que se observe y se determine cuales son los medios de prueba que serán admitidos asimismo solicito se desestime las pruebas complementarias que solicita el Ministerio Publico y si vamos a un eventual juicio oral y publico, por el principio de la comunidad de la prueba, aquellas que sean consideradas pertinentes y necesarias por parte de la juez, esta defensa las hace suyas para seguir demostrando la inocencia de mi representado en un eventual juicio oral y publico, se solicita se ratifique n as medidas en beneficio de mi representado. Es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Oída la nulidad alegada por el defensor privado en lo referente a que existe actos violatorios de garantía constitucionales en base a los artículos 174 y 175 del COPP plantea que sea aprobada la nulidad absoluta de la acción incoada en contra de su representado, por considerar que la misma viola principios y garantías establecidas en el articulo 308 del COPP y asimismo que se evidencia que la vindicta publica a criterio de la defensa no individualiza en base al modo, tiempo y lugar ni señala de forma concreta los elementos de convicción que determinan como encuadra el accionar personal del ciudadano V.R., en el tipo penal invocado por la misma, es decir, del delito de encubrimiento de acuerdo a lo establecido el articulo 254, concatenado con el articulo 406 Código Penal, A criterio de quien aquí decide y oída lo alegado por el defensor Privado se evidencia y existe una discrepancia que amerita ser esclarecida a los efectos de establecer la verdad de lo ocurrido, para lo cual se precisa de una fase posterior del proceso que seria la del debate, para quien aquí decide no puede ser valorado de manera aislada sino por el contrario se precisa o se hace necesario el contradictorio para que se establezca la verdad y se genere las consecuencias propias de ello, por tal motivo se declara SIN LUGAR la nulidad planteada, en relación a que el acto conclusivo no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 308 en lo se refiere a los ordinales 1,2,3, 4, 5 y 6 del COPP, relacionado a que la acusación de autos si presenta la identificación de los imputados su nombre y domicilio de su defensor así como la identificación en la victima, tal como lo señala la acusación fiscal a su folio 155 al 166 de la segunda pieza que conforma la presente causa, asimismo señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, en lo que respecta a la fundamentación de la imputación expresa los elementos de convicción que la motivan, igualmente indica la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia para el posible debate oral, por lo que se declara sin lugar la misma. Una vez resulta la nulidad este Juzgado decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 155 al 166 en contra de los imputados V.A.R.O. quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.221.457, de profesión Supervisor agregado de la Policía del Estado Sucre hijo de Alicia del valle Ortiz y J.V.R.C. y residenciado en el B.S. II, calle 04 casa Nº 06, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y GREELVY M.L.V., quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.598.199, de profesión Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre hijo de A.L. y G.L. y residenciado el la Cruz de la Unión, sector la Sanders, Av. Principal, casa Nº 149, a dos casas de donde queda rectificadora C.C., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 160 al 162 de la segunda pieza, asimismo se admiten las pruebas complementarias cursantes al folio 190 de la misma pieza, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admiten los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio a lo que los imputados por separado manifestaron su deseo de no admitir los hechos atribuidos en la presente causa. Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados GREELVY M.L.V., quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.598.199, de profesión Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre hijo de A.L. y G.L. y residenciado el la Cruz de la Unión, sector la Sanders, Av. Principal, casa Nº 149, a dos casas de donde queda rectificadora C.C., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y al ciudadano V.A.R.O. quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.221.457, de profesión Supervisor agregado de la Policía del Estado Sucre hijo de Alicia del valle Ortiz y J.V.R.C. y residenciado en el B.S. II, calle 04 casa Nº 06, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano R.B.G. (Occiso). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadano GREELVY M.L.V., quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.598.199, de profesión Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre hijo de A.L. y G.L. y residenciado el la Cruz de la Unión, sector la Sanders, Av. Principal, casa Nº 149, a dos casas de donde queda rectificadora C.C., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y V.A.R.O. quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.221.457, de profesión Supervisor agregado de la Policía del Estado Sucre hijo de Alicia del valle Ortiz y J.V.R.C. y residenciado en el B.S. II, calle 04 casa Nº 06, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación en beneficio de los imputados de autos ya identificados por cuanto estos han cumplido cabalmente con las mismas así como han asistido a los llamados de este –tribunal para la celebración de las respectivas audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. Así se decide.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.G.

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