Decisión nº PJ0322009000195 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001662

ASUNTO : UP01-P-2009-001662

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos G.R.B., L.C.V., B.V.J.R. y MONTES VARGAS D.E., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 12/04/09 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal a los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que se acuerde: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2) Se acuerde el Procedimiento Abreviado, 3) Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO

Se fijó para el día 14/04/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado L.A. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando 1) La tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Abreviado, 2) Una Medida Cautelar de Libertad, 3) Se decrete la aprehensión en flagrancia

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, a los imputados de autos, manifestó sus deseo de no declarar, como efectivamente no lo hicieron. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada G.C., se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, y a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se opuso a que se decrete la aprehensión en flagrancia

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita de fecha 10/04/09 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Abreviado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de los ciudadanos G.R.B., L.C.V., B.V.J.R. y MONTES VARGAS D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 60 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 60 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos 1) L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.720, de 37 años de edad, residenciada en Albarico al final de la Av. E.L., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 2) G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad .Nº 19.454.833, domiciliado en Chariado frente a Monte de oro Estado Yaracuy, 3) B.V.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad .Nº 19.355.879, residenciado en Chariago frente a Monte de Oro Estado Yaracuy; y 4) MONTES VARGAS D.E., titular de la Cedula de Identidad .Nº 20.892.662, residenciado en Albarico casa s/nº Monte de Oro Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. La presente fundamentación de la decisión tomada en Audiencia es publicada dentro del lapso legal. Remítase las actuaciones para su distribución a fin de que conozca el Tribunal Unipersonal correspondiente, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,

C.R.G.F.

Abogado La Secretaria

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