Decisión nº 428 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2013-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: G.E.B.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.482.180

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.167.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ACTO RECURRIDO: P.A. 331-2012 de fecha 22 de octubre del año 2012, que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación .

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales que el presente juicio se inició en fecha 09 de agosto del año 2013, mediante libelo de demanda de nulidad, consignado por la profesional del derecho M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la P.A. de fecha 22 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación .

Este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 12 de noviembre del 2013, este Juzgado una vez notificadas las partes, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 26 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am). Siendo el día y la hora fijadas se celebro la misma, siendo presidida por la Profesional del derecho M.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, representado en este acto por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación abogada E.F., igualmente, se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Trigésimo Primero (31º) en lo Constitucional y Contencioso. De igual forma, se dejó constancia que la parte demandada no se encuentra ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación del tercero interesado, quien ratificó todo lo alegado por su representada en las actas procesales que conforman el presente expediente, igualmente alego la caducidad de la demanda y que el trabajador no fue victima del acoso laboral, en caso contrario nunca se tuvo conocimiento por no haberse amparado Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte actora no consignó pruebas documentales. Asimismo, la representación del tercero interesado consignó escritos constante de cinco (5) folios útiles, correspondientes a sus alegatos igualmente consigno documentales constantes de dieciséis (16) folios útiles, ordenándose anexar en este mismo acto al expediente y en virtud del principio de celeridad y por no considerarlas impertinentes e ilegales, las misma fueron admitidas en este mismo acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente señala los siguientes planteamientos:

Que interpone la presente demanda de nulidad en contra la p.a. de fecha 22 de octubre del año 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual declaro en el particular primero CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.

Que dicho procedimiento administrativo se inició por la solicitud de autorización de despido incoado la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación contra el ciudadano G.E.B., por cuanto existe un presunto engaño en la consignación de documentos (reposo) forjado y al abandono de Trabajo injustificado del ciudadano G.E.B.U., asimismo, por el hecho de haber faltado a las obligaciones que le impone la relación de Trabajo.

Que en fecha 03 de agosto del año dos mil doce, tuvo lugar la contestación de autorización Zona Educativa del estado Vargas en contra del ciudadano G.E.B.U., asistido por el abogado J.d.J.H., negándose el despido por cuanto no se encuentra incurso en los Literales a, f,i, y j del artículo 79 del la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, negó rechazo y contradijo en que la Dirección de Asesorìa Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas haya tenido pronunciamiento alguno con respecto a un reposo del Hospital M.P.C., dado que el mismo el 26 de mayo de 2012, dice que el demandante no parece en los registros de historia medicas.

Que en ningún momento el ciudadano G.B. ha incurrido en una falta en su relación Laboral, él siempre ha cumplido como un trabajador en su trabajo por cuant el mismo ha sufrido un accidente laboral y que nunca se le ha respetado su derecho al reposo.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ningún empleado puede ser separado de su cargo por un lapso prudencial a menos de que sea una excepción del cual en este momento no se ventila y que los hechos alegados en el acto de contestación de la solicitud de autorización Zona Educativa del estado Vargas contra el ciudadano G.B. se evidencia la aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que negados, rechazados y contradichos tanto en los hechos como en derecho, correspondía a la accionante llamada CARGA DE LA PRUEBA .

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DE LA PARTE RECURRENTE

…Ratifico oralmente sus alegatos esgrimido en el escrito libelar, señalando que el procedimiento administrativo se inició por la solicitud de autorización de despido incoado la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN, C.A. contra del ciudadano G.E. BOLÌVAR, en virtud que fue despedida injustificadamente en fecha 18 de noviembre de 2011, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral Que en fecha 03 de agosto del año dos mil doce, tuvo lugar la contestación de autorización Zona Educativa del Estado Vargas en contra del ciudadano G.E.B.U., asistido por el abogado José de de J.H., negándose el despido por cuanto no se encuentra incurso en los Literales a, f,i,y,j del artículo 79 del la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, negó rechazo y contradijo en que la Dirección de Asesorìa Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas haya tenido pronunciamiento alguno con respecto a un reposo del Hospital M.P.C., dado que el mismo el 26 de mayo de 2012, dice que el demandante no parece en los registros de historia medicas …

DEL TERCERO INTERESADO

“…Ratifico el contenido en todas y cada una de las partes de la P.a. Nº 331-2012 y todo lo alegado por mi representada en las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir, niego rechazo y contradigo los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo, de igual forma, solictamos sea declarado el presente procedimiento inadmisible ya que se alega la caducidad de la demanda. Asimismo, que el trabajador no fue victima de acoso laboral, por cuanto nunca se tuvo conocimiento por no haberse amparado...

MINISTERIO PÚBLICO.

Se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Cursa del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio doscientos tres (203) del presente asunto, remisión del expediente administrativo número 036-2012-01-00487, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del mismo este Tribunal aprecia, procedimiento administrativo de la AUTORIZACION DEL DESPIDO, iniciado por la Zona Educativa del estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el ciudadano G.E.B.U., el cual fue notificado del referido procedimiento en fecha 01 de agosto de 2012, posteriormente en fecha 03 de agosto del año 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de Autorización de Despido, abriéndose una articulación probatoria de 8 días, 3 días para promover y 5 para evacuar de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras culminando dicho lapso en fecha 15 de agosto 2012, mediante auto de cierre de lapso probatorio, emitido por la autoridad administrativa sustanciadora, dando origen así al recurrido acto administrativo de fecha 22 de octubre del año 2013, la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, notificando de dicha Acto Administrativo en fecha 19 de marzo del año 2013, sin embargo se observa que en fecha 08 de febrero la apoderada judicial con faculta expresa de darse por notificada solicitó copia certificada del expediente administrativo, en ese sentido, este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

  1. Promovió y consigno marcado con la letra “B” cartel de notificación dirigida a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, constante un (01) folio útil, inserto ene. Folio ciento veintitrés (123) de la única pieza pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia cartel de notificación dirigida a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, mediante la cual notifican de la p.a. Nº 331-2012, de fechas 22 de octubre del año 2012, en ese sentido este Tribunal desecha las mismas, ya que fue revisado y valorado en todas sus partes por esta Juzgadora, siendo que dicho expediente fue consignado en copia certificadas por la recurrente, por consiguiente resulta inoficioso e impertinente valorar nuevamente dicho expediente administrativo. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió y consigno marcado con la letra “C” Y “D” copias simples oficios signados bajo los números MPPE/ZEV/DZ/DAL/737-2012 y ZEEV/DP7083-2012, respectivamente, constante dos (02) folios útiles, insertos en los ciento veinticuatro (124) ciento veintiséis (126) de la única pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el egreso del personal obrero fijo año 2012-2013, en la que se encuentra el ciudadano G.B., en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió y consigno marcado con la letra ““D” copia simple planilla de egreso del personal, constante un (01) folio útil, insertos en los ciento veintiséis (126) de la única pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia oficios dirigidos al ciudadano G.E.B.U. y al DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, mediante la cual notifican de la p.a. Nº 331-2012, de fechas 22 de octubre del año 2012, en ese sentido este Tribunal desecha las mismas, por cuanto no aportan nada a la resolución del conflicto. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió y consigno marcado con la letra ““E” copia simple un manuscrito, constante un (01) folio útil, insertos en los ciento veintisiete (127) de la única pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia diligencia de fecha 08 de febrero del año 2013, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita copias certificadas del expediente Nº 0336-2012-01-000487, en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió y consigno marcado con la letra ““G” original constancia médica, constante un (01) folio útil, insertos en los ciento veintiocho (128) de la única pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa constancia mèdica emitida por el centro medico CAMURIBE, en la cual se deja constancia que el ciudadano G.B., se le indico reposo domiciliario, en fecha 23 de abril de 2012, en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió y consigno marcado con la letra ““k” copia simple de las normas de reposos temporales y permanentes de I.V.S.S, constante dos (02) folios útiles, insertos en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la única pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se deja constancia que los reposos médicos prescritos por médicos particulares no tienen validez legal para los trabajadores asegurados, así como comunicación en donde no autorizan la convalidación de dicho reposo, en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió y consigno marcado con la letra ““M” justificativo medico, solicitud de información al I.V.S.S Dr. M.P.C. y acuse de recibo de la información solicitada, constante tres (03) folios útiles, insertos en los ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y tres (133) de la única pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se deja constancia del justificativo medido donde se requirió reposo al ciudadano demandante, asimismo, oficio Nº ZEV/DZ/DAJ/394-2012, mediante la cual solicitan información al I.V.S.S Dr. M.P.C. sobre el justificativo emitido y acuse de recibo de la información solicitada, en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Se deja expresa constancia la parte recurrente no presentó escrito de oposición de pruebas.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCER INTERESADO

Indica la representación del tercer interesado como primer argumento de defensa que la presente demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente debe ser declarada por este Tribunal la caducidad de la acción en razón que la apoderada judicial del ciudadano G.B., solicitó copia certificadas del expediente administrativo a través de su apoderada judicial M.T. en fecha 08 de febrero del año 2013, asimismo señala que el ciudadano antes mencionado se dio por notificado en fecha 24 de octubre de 2012.

Igualmente, argumenta que la P.A. es de fecha 22 de octubre de 2012 y la fecha en que interpone la demanda de nulidad fue en fecha 9 de agosto de 2013, evidenciándose de esta forma que han transcurrido más de 180 días que otorga el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por otro lado delata que desde el 8 de febrero de 2013 hasta el 09 de agosto de 2013 han transcurrido 182 días, en consecuencia solicita que sea declara inadmisible la demanda de nulidad por existir la caducidad de la acción.

Igualmente, colige que en caso de no tomar en consideración las estimaciones antes señaladas ratifica en todas y cada una de sus partes la P.A. Nº 331-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, a Través de la Cual se declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido Incoada por la Zona Educativa del estado Vargas, contra el ciudadano G.E.B.U..

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La representación de la República señala los siguientes planteamientos:

Ratifica en todas y cada una de sus partes la P.A. número 331-2012, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, a través de la cual se autoriza el despido del ciudadano G.B., de la misma forma ratifica en todo el escrito de consideraciones consignado en fecha 26 de noviembre de 2013.

Que en defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación y ante la intencionalidad maliciosa del recurrente en detrimento de los intereses patrimoniales de la República, dicha representación solicita que sea declarado sin lugar la demandada de nulidad incoada por el ciudadano G.B. con del acto administrativo número 331-2012.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que el escrito de informes presentado por la representación del Ministerio Público es extemporáneo, en razón de que dicho escrito fue consignado en la Unidad de Recepción de Documentos y Recepción de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, no correspondiente al lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 26 de noviembre de 2013 y el referido escrito de informes emanado del Ministerio Público fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el citado escrito fue presentado 13 días posteriores de los 5 días de despacho máximo que otorga el prenombrado artículo para que pueda ser consignado el precitado escrito de informes, en consecuencia este Tribunal lo desestima por ser intempestivo. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, la representación de la República y el Tercero interesado, este Tribunal estima necesario antes de entrar al fondo de los vicio denunciados por la parte recurrente pasa a resolver si es procedente o no la Solicitud de Declaratoria de Caducidad de la Acción de Nulidad contra la cuestionada Providencia alegada por la representación judicial del tercer interesado.

Indica la representación del tercer interesado que la apoderada judicial del ciudadano G.B., la profesional del derecho M.T.P., solicitó copia certificada del expediente administrativo en fecha 08 de febrero de 2013, fecha en que se podría considerar que se encontraba notificada de la P.A. número 331-2012, de fecha 22 de octubre de 2012, y que fue intentada en fecha 09 de agosto de 2013 la demanda de nulidad, evidenciándose a su criterio que habían transcurrido 182 días continuos desde que fue peticionada las copias certificadas de dicho expediente administrativo.

En ese sentido, este Tribunal, en lo sucesivo pasara a revisar el expediente administrativo número 036-2012-01-00487, nomenclatura perteneciente a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de determinar si existe caducidad o no de la acción de nulidad.

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la apoderada judicial del ciudadano G.B. recibió cartel de notificación en fecha 19 de marzo de 2013, contenido de la P.A. número 331-2012, cursante al folio veintitrés (23) del presente asunto, sin embargo de la misma forma, este Tribunal determina, que ciertamente como aduce la representación judicial del tercer interesado, la profesional del derecho M.T.P. con su carácter acreditado en autos, solicitó en fecha 08 de febrero de 2013, copia certificada del expediente administrativo número 036-2012-01-00487, mediante diligencia cursante en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil invocado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la notificación tácita el cual expresa lo siguiente:

Artículo 216. …Omisiss…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces… Omisiss...

Igualmente la Sentencia número 889, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), señala lo siguiente:

…Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado L.S.. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

De la norma del citado artículo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional indicado, colige este Tribunal, que en los casos donde se constate que las partes hayan actuado en el proceso mediante diligencia o asista a un acto que se corresponda al mismo antes de la notificación o citación, este se entiende que esta notificado sin mas solemnidades.

En conformidad con lo anterior esta Juzgadora pudo verificar al folio doscientos tres (203) del presente asunto, oficio número SPIL-419-2013, de fecha 09 de octubre de 2012, emitido por le Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, arribado al presente expediente en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual dicha institución informa a este Tribunal que la profesional del derecho M.T., con su carácter acreditado en autos solicitó copias certificadas del expediente administrativo número 036-2012-01-00487, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, quedando notificada tácitamente de la P.A. número 331-2012 de fecha 22 de octubre de 2012.

Una vez determinado que efectivamente la profesional de derecho M.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B., solicitó copia certificada del expediente administrativo 036-2012-01-00487, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de febrero de 2013, también observa este Juzgado de forma expresa al folio cuarenta y ocho (48) que efectivamente dicha representación tiene facultades expresa para actuar y darse por notificado mediante poder otorgado en el mismo procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. número 331-2012.

Delimitado todo lo anterior, considera este Tribunal que efectivamente el ciudadano G.B., fue notificado de la P.A. número 331-2012 de fecha 22 de octubre 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 08 de febrero de 2012 a través de su representación judicial abogada M.T., mediante diligencia solicitando copia certificada número 036-2012-01-00487, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que señala taxativamente; siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces. (sic), lo que a consideración de este Tribunal el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se inicio al día siguiente del 08 de febrero 2013, en ese sentido, visto que la presente demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente, fue consignada conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha 09 de agosto de 2013, ciertamente como lo señala la representación judicial del tercer interesado, la acción de nulidad se encuentran caduca, toda vez que del 08 de febrero de 2013 al 09 de agosto de 2013 transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado del acto administrativo, en consecuencia se ve en la forzosa necesidad de declarar la procedencia de la Caducidad de la Acción y con lugar conforme al artículo 32 ejusdem y declarar con lugar en el dispositivo del presente fallo, ASI DE DECLARA.

Una vez declarada la procedencia de la Caducidad de la Acción solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, este Tribunal considera necesario hacer mención que no entrará a verificar el fondo, en razón que resulta inoficioso e impertinente, dada la declaratoria antes explicada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Caducidad de la Acción solicitada por la profesional del derecho E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en contra de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.E.B.U. asistido por la profesional del derecho M.T.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.E.B.U. asistido por la profesional del derecho M.T.P., en contra de la P.A. número 331-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

SE CONFIRMA la P.A. detallada en el particular Segundo del presente dispositivo.

CUARTO

CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en contra del ciudadano G.E.B.U..

QUINTO

Se autoriza a la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a realizar el despido justificado del ciudadano G.E.B.U.

SEXTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría general del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SÉPTIMO

Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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