Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000661

ASUNTO: RP11-P-2010-000661

En virtud de haber sido convocada para cubrir la vacante temporal del Juez del tribunal Segundo de Ejecución Abg. J.G., por encontrase de vacaciones, es por lo que me abocó al conocimiento de la presente causa. Visto el oficio Nº 2140-2014, suscrito por la Abg. Luimar I.C.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 2. mediante el cual remite el informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de la región Insular, Estado Nueva Esparta, en el cual consta el pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado G.J.L.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, hijo de Rusela Sandoval y Dalmiro lista, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa Nº 317, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la Pena de Diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.S. (Occiso), este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, así como de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labor de cantinera ése establecimiento penal, desde el día 20-03-2013 hasta el 01-08-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., durante ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Seis (06) meses, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Tres (03) Meses y Trece (13) días y Doce Horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Así mismo, se evidencia de la revisión de la C.d.T. emanada por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta ciudad, que el penado de autos, durante su reclusión en ese recinto carcelario Laboro en el talle de Manualidades de ese recinto Penitenciario en la elaboración de sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros, desde el día 30-06-2012 hasta el 27-01-2013, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01), Cuatro (04) Meses y Once (11) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) Meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, que sumado al tiempo remitido en ese acto, a saber, Tres (03) Meses y Trece (13) días y Doce (12) Horas, lo que arroja un total de Once (11) Meses y Diecinueve (19) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado G.J.L.S.,, la pena de Once (11) Meses y Diecinueve (19) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado G.J.L.S., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado G.J.L.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, hijo de Rusela Sandoval y Dalmiro lista, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa Nº 317, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la Pena de Diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.S. (Occiso).

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 09 de Febrero del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (14/11/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, que sumado al tiempo redimido en este acto hace un total de tiempo detenido de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Tres (03) meses y Seis (06) días de presión, que vencerán de manera definitiva el día 09 de Febrero del año 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, que venció el 20 de Agosto del año 2013, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vencerá el 20 de Junio del año 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 20 de Octubre del año 2017, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán el 20 de Agosto del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. C.F.

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