Decisión nº 120-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 31 de Enero de 2008

197° y 148°

ACTA

CAUSA No. 1C-5479-07.- DECISIÓN No. 120-08.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

SECRETARIO: ABOG. A.U..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. C.L.I..

IMPUTADOS: G.M. DIAZ.

DEFENSA PRIVADO: ABOG. H.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem.

VICTIMA: WILIS A.O.C..

En el día de hoy, Jueves treinta y uno (31) de Enero del 2008, siendo las once y Treinta (11:30AM) de la Tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ SUPLENTE DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. C.L.I., quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal a los fines de modificar la calificación otorgada al momento de la presentación del imputado de autos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público el cual erróneamente le atribuyo al mismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo la correcta ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, por cuanto el objeto material del delito lo constituye el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: AR-051X, perteneciente a la Línea U.C. y propiedad WILIS A.O.C., todo ello con la finalidad de no causar algún estado de indefensión y el derecho a la defensa del imputado señalado up supra, es todo”.------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado G.J.A.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, señala que nunca ha sacado cédula de identidad, Estado Civil concubino, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Lefi Díaz (V) y G.M. (d), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur Diagonal al Deposito Brisas del Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, quien siendo la once y cuarenta minutos de la mañana, expuso: “No quiero declarar, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. H.R., quien expuso: “La defensa se opone al escrito por cuanto no se encuentra contemplado en la norma adjetiva en su etapa de los actos conclusivos, que debe presentar el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo como hay arrojado la investigación y no un escrito de mera sustentación para el cambio de calificación jurídica puesto que ya los mismo habían solicitado una prorroga para presentar sus actos conclusivos, razón por la cual esta defensa considera que solicita una Medida Menos Gravosa para mi defendido de auto de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado que en la audiencia Preliminar se encuentre presenta la victima a fin de determinar o aclarar si mi defendido fue la persona que el día que señala el Fiscal en su acusación fue la persona que le causo el agravio a la victima señalada en la causa y en el supuesto negado que no fuera señalado por la victima solicito para ello un cambio de calificación como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo de Vehículo, delito este que es susceptible de un acuerdo reparatorio y por el principio de la proporcionalidad de la pena y atendiendo al estado de libertad contemplado en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que esta defensa reitera nuevamente la solicitud que se le acuerde a mi defendido una Medida Menos Gravosa contempladas en el artículo 256 Ejusdem, es Todo”.---

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal fijo la Presente Audiencia, proveyendo una solicitud interpuesta por la representación Fiscal actuante, actuando dentro de las funciones inherentes propias atribuidas por el proceso penal a este Juzgado, con fundamentos en lo previsto en el numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282 Ejusdem, referido al Control Judicial. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la presente causa aun se encuentra en fase Preparatoria, ameritando la investigación y el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, así como sus presuntos responsables, estimando insuficientes la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 244, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Juzgado diecinueve (19) de Diciembre de 2007, en contra del ciudadano G.J.A.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, señala que nunca ha sacado cédula de identidad, Estado Civil concubino, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Lefi Díaz (V) y G.M. (d), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur Diagonal al Deposito Brisas del Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.. Queda registrada la Decisión bajo el No. 120-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce del medio día (12:00M) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.L.I..

EL IMPUTADO,

G.M. DIAZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. H.R..

EL SECRETARIO

ABOG. A.U..

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