Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: G.C.V.D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.L.F.C. y L.V.P..

DEMANDADO: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana Alcaldesa O.C.J.D.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. I.H.L..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

EXPEDIENTE Nº: 15.137.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27-07-2007 la ciudadana G.C.V.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.902, domiciliada en el sector los viejitos, carretera nacional vía el Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure, asistida por la abogada L.L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.205, con domicilio procesal en la calle Urdaneta N° 3.184, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), en contra del MUNICIPIO ACHAGUAS ESTADO APURE, representado legalmente por la ciudadana Alcaldesa O.C.J.D.G., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.357, con domicilio en la Calle Bolívar, Edificio sede de la Alcaldía, y en la cual expone: Que el día 06 de junio del año en curso, su trabajador C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.033 y de este domicilio, conducía el vehículo de su propiedad, el cual iba por la carretera Nacional vía El Yagual, a la altura de la entrada y salida de El Espejo, cuando intespectivamente el vehículo conducido por el ciudadano N.G.A.R., obrero de la Alcaldía del Municipio Caguas, conducía un vehículo propiedad de esa Alcaldía del Municipio Caguas, de las siguientes características: Marca: Iveco; Modelo: Daily; Clase: Microbús; Color: Blanco; Tipo: Microbús; Matriculado bajo el número A9Y-DAZ; quien imprudentemente, con negligencia e impericia, impacto violentamente con el vehículo de su propiedad; al momento en que el chofer de su vehículo, se disponía adelantarlo; que dicha accione ha causado un daño directo a su patrimonio, denominado por nuestro legislador como Daño Emergente, el cual a afectado un bien que forma parte de su acervo patrimonial por cuanto el vehículo antes señalado, ha sufrido daños por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), según consta en la experticia realiza.T.T..

Que en atención a lo antes expuesto se tiene que por cuanto no ha podido lograr de forma amistosa que la ciudadana Alcaldesa asuma a través del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, Dr. L.A.P., ya que es el abogado del Municipio, razón que hace necesario la presente acción por resarcimiento de daños materiales al ser imprudente y negligente sus acciones omisivas.

Citó los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano, artículo 137 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente proceso se rige por dicho artículo rector, ofreció al Tribunal un conjunto de pruebas de la siguiente manera: Documentales: Expediente N° 078-07, marcado con la letra “A”; Compra venta, marcada con la letra “B”; Factura de alquiler de taxis, marcada con la letra “C”; Constancia de afiliación del vehículo a la línea de taxis, marcada con la letra “D”; Factura de mano de obra, marcada con la letra “E”; factura de repuestos necesarios, marcada con la letra “F”. Testimoniales: ciudadanos. R.A.N., titular de la cédula de Identidad N° 13.465.138; L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.226; D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.264; O.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.821; Audiencia Oral: ciudadano. C.S.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.033.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar, formalmente como en efecto lo hizo, conforme a lo establecido a los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, del Estado Apure, representado legalmente por la ciudadana Alcaldesa ciudadana O.C.J.D.G., para que convenga o así sea condenada por el Tribunal al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.164.000,00), mas lo que por lucro cesante, Daño Emergente e indexación le corresponde hasta el momento de hacerse efectivo el correspondiente pago, debido a la negligencia e imprudencia ocasionada por esta acción omisiva.

Que a los fines de la citación, solicitó de este Despacho, se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Primero del Municipio Achaguas, para que practique la citación de la Alcaldesa C.J.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.357, en la sede del Municipio Achaguas, ubicada en la Calle Bolívar, y por cuanto se trata de un ente publico, cuya personalidad jurídica la ejerce el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caguas del Estado Apure, pidió así mismo la citación del Abg. L.A.P., quien ejerce las funciones de Sindico Procurador Municipal en la misma dirección señalada supra de la Alcaldesa. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.164.00,00) que es el monto de la demanda más los daños por lucro cesante y emergente calculados prudencialmente y los estime el Tribunal.

En fecha 02-08-07 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar mediante oficio al ente demandado MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, Sindico Procurador Municipal, para que comparezca ante el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de dar Contestación a la demanda. Se libró oficios y boleta.

En fecha 25-09-07 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Achaguas del Estado Apure y al abogado L.A.P..

En fecha 12-11-07 la ciudadana O.C.J.D.G., representante legal de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, presentó escrito constante de (09) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.

En fecha 12-11-07 la ciudadana Alcaldesa del Municipio Achaguas del Estado Apure, O.C.J.D.G., parte demandada, confirió Poder apud-acta a la abogada I.H.L., Inpreabogado N° 24.700.

En fecha 15-11-07 este Tribunal fijó el quinto día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m., para la Audiencia Preliminar.

En fecha 22-11-07 oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar la Audiencia Preliminar, en la presente causa; comparecieron a la misma la ciudadana G.C.V.D.A., parte demandante, asistida por los abogados L.L.F.C. y L.V.P., Inpreabogado N° 122.205 y 48.707 respectivamente e igualmente compareció la abogada I.M.H.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, representado por la Alcaldesa ciudadana O.C.J.D.G.. Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la impugnación del poder apud-acta otorgado a la abogada de la parte demandada Dr. I.H.L., solicitada por la parte demandante, el Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 22-11-07 la ciudadana G.C.V.D.A., parte demandante, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta a los abogados L.L.F.C. y L.V.P., Inpreabogado N° 122.205 y 48.707 respectivamente.

En fecha 27-11-07 este Tribunal ordenó a la parte demandada a que conteste al día de despacho siguiente a esta fecha la oposición planteada por la parte demandante en la audiencia preliminar; y ordenó resolver la incidencia planteada, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-11-07 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se infirió que no se logró conciliación alguna; no obstante que la Jueza del Tribunal instó a las partes a tales fines, ni hubo aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Habiendo quedado establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 28-11-07 oportunidad indicada para que comparezca cualquier persona interesada por ante este Despacho a dar Contestación a la Incidencia planteada en el presente proceso; ninguna persona se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 04-12-07 la ciudadana O.C.J.D.G., representante legal de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, confirió Poder apud-acta a la Dra. I.H.L..

En fecha 14-12-07 la apoderada judicial de la parte demandante Dra. L.L.F.C., presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 04-12-07 la ciudadana O.C.J.D.G., representante legal de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, asistida de abogado, presentó escrito de Pruebas, constante de (06) folios útiles.

En fecha 10-12-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo II del referido escrito , en el sentido de comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas, este Tribunal Negó lo solicitado, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fijó la Audiencia de Pruebas para que rindan sus declaraciones los ciudadanos R.N., L.A., D.M., J.C.O. y C.A.. Se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas, quedará abierto por cinco (5) días de despacho siguiente al de esta fecha, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha 10-12-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo III del referido escrito, se fijó la Audiencia de Pruebas, para que rindan sus declaraciones los ciudadanos L.A. y G.A.R., se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas, quedará abierto por cinco (5) días de despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-12-07 se hizo computo por secretaría de los día de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de pruebas exclusive, hasta el día 18-12-07, inclusive.

En fecha 19-12-07 vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal fijó el día martes 15 de enero del 2.008, a las 9:00 a.m., para el acto de Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 15-01-08 oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, compareciendo al mismo los ciudadanos: Abg. L.L.F. y L.V.P., apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, la ciudadana G.C.V.D.A.; Abg. I.H.L., apoderada judicial de la parte demandada, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Concluidas las exposiciones efectuadas por ambas partes, el Tribunal procedió a recibir las pruebas promovidas por las mismas, se evacuaron los testigos presentados por los apoderados de ambas partes. Concluido el debate Oral, este Tribunal dio un receso de dos horas a objeto de dictar la dispositiva del fallo. Se cerró el presente acto siendo las 01:00 p.m. Siendo las tres (3:00 p.m.) oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia oral y pública en la presente causa, y una vez constatada la presencia de las partes, la Jueza procedió a pronunciar el dispositivo del fallo. Declarando: PARCILAMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana G.C.V.D.A. en contra del MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO, representado por su Alcaldesa ciudadana O.C.J.D.G.. Se condenó al MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a pagarle a la parte demandante ciudadana G.C.V.D.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 29.940,00). Se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar. Se exoneró en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Estando en la oportunidad para publicar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada en su escrito de contestación solicita al Tribunal desestime las pruebas ofertadas por la demandante en su escrito libelar aduciendo que ésta no señala cual es la pertinencia de las mismas, es decir lo que pretende probar con cada una de las pruebas promovidas, sobre este particular, observa quien aquí decide que si bien es cierto en el libelo de demanda la actora no hace indicación expresa del objeto de las pruebas promovidas, esta indicación si la hace claramente en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 70 al 72 del presente expediente, donde expresa pormenorizadamente los hechos que pretende demostrar con todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, razón por la cual, se tiene como debidamente señalado el objeto de todas y cada una de las pruebas promovida por la parte accionante; y en relación al objeto y pertinencia de la prueba de testigos, se observa que en sentencia N° AA20-C-2002-000986 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2004; se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

En tal virtud, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, la mencionada prueba de testigos fue admitida legalmente, por lo que procede esta juzgadora a a.t.l.p. aportadas por la parte demandante en la audiencia oral:

  1. - Copia certificada de expediente administrativo Nº 078-07 emanado del Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado, surte plena prueba para demostrar que el día 16 de Junio de 2007 en la Carretera Nacional Achaguas – El Yagual, Sector Mochuelo, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: 19Y-DAZ, Marca: Iveco, Modelo: Daily, Tipo: Microbus, Clase: Microbus, Año: 2007, , Serial de Carrocería: 8XVO858527V305432, Color: Blanco, Serial del Motor: 0006778, conducido por el ciudadano N.G.A.R., propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Vehículo 02: Placas: GBB-23V, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1999, Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB232046, Color: Verde, Serial del Motor: G15MF725470B, propiedad de la ciudadana G.C.V.D.A., y conducido por el ciudadano C.S.A.V.. Igualmente con esta documental se prueban los siguientes hechos alegados por la actora: 1º Que el conductor del vehículo propiedad del demandado de autos, impactó con el vehículo de su propiedad, al momento en que el chofer de su vehículo se disponía a adelantarlo, y así se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 12 y su vuelto del presente expediente, cuando el funcionario de tránsito manifiesta: “…Ambos vehículos circulaban en el mismo sentido Achaguas-El Yagual y el vehículo N° 02 se disponía adelantar el vehículo N° 01 y este al efectuar el jiro a la izquierda impactó al vehículo N° 02 en la parte lateral derecha delantera entre el guardafango y la puerta dejándole la huella del neumático y del mismo impacto se salió el vehículo N° 02 …”. 2° Los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante G.C.V.D.A., los cuales constan al folio 19 del expediente.

  2. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., de fecha 13 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 29, Tomo 5, mediante el cual la ciudadana G.C.V.D.A. compra un vehículo de las siguientes características: Placas: GBB 23V, Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB232046, Serial del Motor: G15MF725470B, Marca: Daewoo, Modelo: C.B. Sincro., Año: 1999, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Con esta copia de documento público que no fue impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el mencionado vehículo es propiedad de la demandante de autos ciudadana G.C.V.D.A..

  3. - Originales de seis (6) facturas expedidas por Asociación Cooperativa de Taxis FUT – LLANO, a favor de la ciudadana G.C.D.A., por concepto de viajes Achaguas – San Fernando con retorno. Para valorar esta prueba, se observa que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Pruebas, estos documentos privados emanados de tercero, no fueron ratificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  4. - Original de Constancia de fecha 23 de Julio de 2007, emanada de TRANSPORTE PÚBLICO DE TAXIS PANADERÍA Y PASTELERÍA “ACHAGUAS”, firmada por su Presidente ciudadano P.O., quien en la Audiencia Oral ratificó el contenido y firma de la misma, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la actora ciudadana G.C.D.A., es afiliada de ese transporte, y que devenga un sueldo mensual de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00) ó un mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 1.920,00); con lo que se prueba el lucro cesante producido a la demandante de autos con motivo del accidente de tránsito.

  5. - Original de dos (2) presupuestos, expedidos por COOPERATIVA “JEHOVANICE 016” R.L, firmada por su Presidente ciudadano E.V. y su Secretaria ciudadana ERIANNY VERA, de los cuales solo compareció a la Audiencia Oral de Pruebas el ciudadano E.V. para ratificar el contenido y firma de estos instrumentos privados; y quien al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que para que los documentos emanados de la asociación que representa tengan validez deben estar firmados conjuntamente por él en su carácter de Presidente y la Secretaria, en tal virtud, por cuanto la ciudadana ERIANNY VERA no concurrió a la Audiencia de Pruebas a manifestar si ratificaba o no dichos instrumentos, no se les concede valor probatorio, y se desechan.

  6. - Testigos:

    L.M.A.C.: Que ella venía del fundo de su abuela con unos compañeros, y vieron cuando el muchacho del carro verde iba pasando la buseta en ese momento la buseta se rodó, lo chocó; ella iba hacia el pueblo, ellos iban hacia el fundo, ellos iban y ela venía, entonces, en el momento en que el carro fue a pasar parece que la buseta iba a dar la vuelta en ese momento le dio el carro y estaba un señor a la orilla de la carretera creo que esperando transporte, y fue al que le dieron con el carro del muchacho; que cuando ella se refiere al vehículo y al muchacho se refiere a un vehículo de paseo color verde; que se refiere al muchacho como el conductor del vehículo del paseo de color verde; que la buseta que impactó al vehículo de paseo color verde conducido por el muchacho, éste no había marcado alguna señal de cruce; que ella dice que la buseta parecía iba a dar la vuelta porque si el muchacho va en el carro, va a pasar la buseta y la buseta sacó el carro de repente como que si fuera a dar la vuelta; que ella vio cuando la buseta impactó el carrito de paseo que conducía el muchacho. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada contestó: Que en el momento que vio el accidente, venía hacia el pueblo; que en el momento de ver el accidente venía cerca de la entrada de el Espejo; que el vehículo cielo color verde venía hacia Los Viejitos, iba hacia Los Viejitos; que vio el impacto de la buseta con el carro cielo verde en el momento que venía; que se dirigía en la vía cerca de la entrada del terraplén en un century color beige; que la buseta quedó un poquito más hacia el centro de la carretera y el carrito pasó se desvió, se salió de la carretera y pasó un poco hacia delante más de la buseta; que el ciudadano que se encontraba en el terraplén que va vía El Espejo y el cual fue atropellado estaba en el lado contrario hacia donde iban los vehículos, ahí ocurrió el impacto y quedo de ese lado y si lo vio porque ella venía de frente; que el vehículo verde con el impacto del otro vehículo se llevó las vallas informativas del INDER colocadas en el área verde; que a las personas que venían en la buseta de la Alcaldía del Municipio Achaguas, o de la Casa de la Cultura, en realidad no logró contarlas todas, pero habían pocas personas; que el vehículo propiedad de la Alcaldía después del impacto quedó casi al centro de la carretera; que el vehículo marca cielo, color verde después del impacto quedó al lado contrario de la vía; que después del impacto el vehículo cielo color verde, tuvo un arrastre de aproximadamente 50 metros de la buseta; que no conoce a los ciudadanos G.C.V.D.A. y C.S.A.; que vino usted a declarar a este Tribunal porque estaba en el momento del choque y después la llamaron para venir acá; que el fundo propiedad de su abuelo, de donde dice que venía y su nombre está ubicado vía el Yagual, eso no tiene nombre porque esa es la casa de ellos allí; que queda en el sector Los Viejitos; que no conoce a la demandante y a su hijo porque no vive en ese sector, solamente va para allá los domingos y a veces cuando tiene tiempo

    C.S.A.V.: Que él iba sentido vía El Yagual, cuando iba a pasar la buseta que iban hacia el mismo sentido cuando la buseta se le interpuso; que era el conductor del vehículo cielo, marca Daewoo, color verde; la buseta que dice impactó el vehículo que conducía no colocó alguna señal de cruce antes de proceder a pasarlo; que el conductor de la buseta no hizo ni señaló alguna intención de girar la buseta antes de proceder a pasarlo; que procedió a pasar la buseta que impactó el vehículo que conducía a una velocidad aproximadamente entre sesenta o setenta. Al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada contestó: Que él es la persona que conduce habitualmente el taxi de la ciudadana G.C.V.D.A. que es su mamá; que vive vía El Yagual, sector los Viejitos; que si conoce la entrada y salida de la vía el espejo que constituye una intersección en la vía; que iban los dos en el mismo sentido cuando se propuso a pasarlo cuando la buseta iba a hacer el retorno; que esa es una carretera agrícola y no tiene señales de tránsito; que cuando uno va a adelantar a un vehículo significa que es por el lado izquierdo y con el impacto se mueven los vehículos; que los daños materiales de la buseta son en la parte delantera y caucho del lado del chofer porque relativamente con ese fue el lado izquierdo con que le dio pues; que los 40 a 50 metros de arrastre en que quedó su vehículo si el venía a 60 kilómetros es porque en el momento que se salió de la carretera el carro se deslizó pues; que se salió fue la mitad del vehículo y no tocó ninguna valla y sobre el impacto de la buseta fue que tocó al señor; que venía usted de Achaguas hacia su casa; que no venía en compañía de nadie para el momento del accidente; que ninguno de los dos tumbaron vallas.

    Para valorar estas testimoniales, observa quien aquí decide que ambos testigos están contestes en sus dichos, sus deposiciones denotan que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos; y no obstante haber sido repreguntados suficientemente por la apoderada judicial de la parte demandada, mantuvieron sus declaraciones sin entrar en ningún tipo de contradicciones; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio, para demostrar que quien produjo el accidente de tránsito fue el conductor del vehículo propiedad del ente demandado, dada a su conducta imprudente al conducir.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - Copia certificada de la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Año XII Achaguas, 15 de Agosto de 2005, N° 172, contentiva del Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada el día 15-08-2005, en la cual tomó posesión la ciudadana O.C.J.D.M. como Alcaldesa del Municipio Achaguas, Estado Apure; y copia certificada de Credencial de Alcalde expedida por el C.N.E., Junta Municipal Electoral, que acredita a la ciudadana O.C.J.D.M. como Alcalde del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 9 de Agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años. Estas copias certificadas surten plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar el carácter que tiene la mencionada ciudadana como Alcaldesa del Municipio Achaguas del Estado Apure.

  8. - Original de Certificado de Origen de Vehículo N° 20658 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: 19Y DAZ, Marca: Iveco, Modelo: 59.12, Año Modelo: 2.007, Año Fabricación: 2.006, Serial carrocería: 81404342210008778, Serial Motor: 8XV0658S27V305432; y original de factura N° 428, de fecha 13-02-2007, emitida por Corporación Rodríguez y Cía. C.A., a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, por la compra del vehículo antes descrito. Con estos documentos, se demuestra que el antes identificado vehículo es propiedad del demandado de autos MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

  9. - Testigos:

    L.R.A.: Que ellos iban para Elorza y salieron a recoger unos niños que les faltaban del grupo Estampa Llanera hacia Mochuelo, allí hay una carretera a donde salen vehículos y entran vehículos, siempre allí hay que ir pendiente porque esa es una bajada en donde los vehículos se paran y suben y bajan, ellos aproximadamente a 300 metros ya iban poco a poco, llevaban niños adentro tienen mucha responsabilidad; cuando bajaron estaba un hombre adelante ya fuera de la carretera en el momento sintieron el impacto de un vehículo que le sacó la rueda a la buseta, la buseta no se cayó hacia un lado porque del impacto quedó incrustada la rueda debajo de la camioneta, en ese momento eso fue como una sombra que les quitó el hombre de adelante cuando lo vieron, el carro se coleó y se llevó una empalizada, se fue a parar aproximadamente a 50 metros en ese momento ellos bajaron a los niños asustados y llamaron a la Directora de la Casa de la Cultura que se acercara hasta allá, ella inmediatamente acudió hasta donde les chocaron la camioneta y allí llamaron a tránsito y tránsito hizo lo que le tocaba y entonces se llevaron el carrito después se llevaron la camioneta también; la buseta estaba en la tierra afuera de la carretera; estaban libres de peligro; que el conductor de la buseta puso las luces de cruce antes de girar e incorporarse al terraplén que va a la vía de el espejo aproximadamente desde 300 metros, ya iban poco a poco; que llegó a ver antes de impacto al vehículo cielo color verde pero muy lejos, tenían un largo tiempo para cruzar pero como venía a alta velocidad perdió el control no tuvo chance de pasar por la vía pues; que después del impacto no vio algún otro vehículo que viniera delante o con la vía que va hacia El Yagual-Achaguas. Al ser repreguntado por los apoderados de la parte actora respondió: Que es el ayudante de la buseta propiedad de la Alcaldía del Municipio Achaguas que se vio involucrada en el accidente de tránsito con un vehículo daewoo, color verde, propiedad de la ciudadana G.C.V.D.A.; que en el momento de ocurrir el accidente entre la buseta propiedad de la Alcaldía de Achaguas y el daewoo cielo, color verde estaban en la Casa de la Cultura y salieron a Mochuelo a recoger a los niños cuando ocurrió el accidente; que el puente de la salida de Achaguas hacia el Yagual a la entrada de Mochuelo se encuentra aproximadamente dos kilómetros; que al tratar de girar en “U” la buseta donde supuestamente él iba a la entrada y salida de la vía el espejo la buseta impactó un cielo verde; que a la buseta le sacó la rueda delantera y quedó incrustada adentro de la buseta, el otro carro salió aporreado por las costillas, en la puerta delantera porque en ese momento se coleó; que conoce suficientemente al conductor de la buseta de la Alcaldía del Municipio Achaguas que se vio involucrada en el accidente que le produjo al vehículo cielo; que tienen como ocho meses trabajando en la buseta; que es el primer accidente que él ve que ha tenido el conductor de la buseta que dice laborar desde hace aproximadamente ocho meses.

    Para apreciar esta prueba observa quien aquí decide, que este testigo al ser repreguntado manifestó que la buseta propiedad de la Alcaldía de Achaguas al tratar de girar en “U” impactó un cielo color verde; es decir, este testigo de la parte demandada, aceptó expresamente que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada condujo en forma imprudente al tratar de hacer un giro en una carretera nacional, lo que no está permitido, además de expresar que fue la buseta la que impactó al otro vehículo.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Alega la demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Junio de 2007, producido por la imprudencia del conductor del otro vehículo ciudadano N.G.A.R., por lo que es responsable el propietario del vehículo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, o daño emergente, así como lucro cesante, e indexación judicial. Por su parte, el demandado de autos MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, representado por su Alcaldesa ciudadana O.C.J.D.G., en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó como causa eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, aduciendo que el accidente fue causado por la imprudencia del demandante.

    Ahora bien, de los alegatos y pruebas aportados por la parte actora en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 16 de Junio de 2007, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad del demandante de autos, en razón que de con respecto al otro vehículo no surgió ningún elemento que conllevara a determinar tal hecho. Por otra parte se observa que con la prueba documental y testimonial quedó demostrado en autos el lucro cesante sufrido en la persona de la actora, así como los daños que constan en el Acta de Avalúo realizada por el funcionario de tránsito; pero en cuanto a los demás gastos ocasionados, estos no fueron demostrados con las pruebas aportadas. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, especialmente con las testimoniales traídas a los autos por el actor y del expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito terrestre, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad del ente demandado ciudadano N.G.A.R., esto adminiculado al hecho que los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación no fueron demostrados, tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños materiales, constantes en el Acta de Avalúo, y el lucro cesante, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, excepción esta que no fue demostrada ni por el conductor, ni por el propietario del vehículo, por el contrario, de las pruebas aportadas por el actor se pudo demostrar que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, sino por el contrario, recae solamente en el conductor y propietario del vehículo N° 2, el ciudadano N.G.A.R., es por lo que el propietario del vehículo está obligado a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana G.C.V.D.A. en contra del MUNICIPIO AGUAGUAS DEL ESTADO APURE, representado por su Alcaldesa ciudadana O.C.J.D.G., y así se decide. En consecuencia se condena al MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE a pagarle a la parte demandante ciudadana G.C.V.D.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 29.940,00). Así se decide. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (27/07/2007), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem. Líbrese boleta.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día de hoy, seis (6) de Febrero del año dos mil ocho (2.007). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.H.Z..

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

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