Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA:

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

G.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-622.926.

Sin representación legal constituida.

R.G., venezolana, mayor de edad.

ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.736.

PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

15.658.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibe demanda por concepto de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana G.E.A., contra la ciudadana R.G.; por el sistema de distribución de causas, le corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal.

La demanda es admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y conteste la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, se ordena la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la demandante, en vista de los repetidos y fallidos intentos en la práctica de la citación personal de la accionada.

En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana O.D.d.S., secretaria del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado en fecha 12 de mayo de 2006, a la dirección indicada en el libelo de la demanda como domicilio procesal de la accionada, a fin de efectuar la respectiva fijación del cartel de citación librado a la ciudadana R.G..

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que sea designado por el Tribunal, defensor judicial a la parte demandada en el presente procedimiento; vista la solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, se designa como defensora judicial de la demandada, a la abogada Angelimer Lara, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 07 de diciembre de 2006, la defensora judicial designada, consigna el escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., en fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007; vista la promoción de la prueba testimonial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que fije el día y la hora para la realización de la declaración testimonial y, realice su correspondiente evacuación.

En fecha 07 de marzo de 2007, recibidas las resultas de la comisión librada, el Tribunal ordena agregarlas al expediente para que surtan sus respectivas consecuencias legales.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, el Doctor H.d.V.C. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, la cual fue debidamente practicada conforme a derecho.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora expuso en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de junio de 1995, anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 20, que adquirió mediante prescripción adquisitiva de propiedad de la sucesión del ciudadano R.C., un área de terreno de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (15.675,33 Mts2), siendo que en la nota de protocolización se deja

constancia de que existe una hipoteca vigente a favor de la ciudadana R.G..

Que para abundar sobre el origen de la propiedad y de la posesión legítima, señala que el ciudadano R.C. le vendió el inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 1986, anotado bajo el No. 44, tomo 4-T de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que en efecto, es la propietaria exclusiva del inmueble ubicado en la calle Real El Retén, en el sector El Cedro, en la ciudad de Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedades de la ciudadana G.L.d.M., con quebrada divisoria por medio; NACIENTE: Con propiedades de los sucesores del ciudadano J.S., con fila divisoria en medio; POR EL PONIENTE y SUR: Con terrenos del ciudadano J.B.B., separado por empalizada de alambre de púas y sembrado de árboles frutales.

Que el precio de la venta fue de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), siendo pagado en el acto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), y el saldo restante se comprometió a pagar en entregas parciales no menores de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100), cada entrega en el transcurso de SEIS (06) meses fijos contados a partir de la protocolización del documento o en el término de SEIS (06) meses de prórroga; quedando garantizada la acreencia del ciudadano J.S., a través de la constitución de una garantía hipotecaria sobre el inmueble vendido, para garantizar el pago de la mencionada deuda.

Que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, demanda a la ciudadana R.G., para que convenga en que la hipoteca que fuera constituida en el mes de mayo de 1942, se encuentra extinta por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de VEINTE (20) años contados a partir de la fecha en que se protocolizó la hipoteca o que así lo declare el Tribunal y, que su decisión sea suficiente a los efectos de la liberación de la referida hipoteca.

Que estima la presente acción en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), a los fines de determinar la cuantía.

Solicita que la presente demanda por concepto de prescripción de hipoteca sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.877, 1.952, 1.977, 1.908 y 1.879 del Código Civil venezolano.

PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte accionada, la abogada Angelimer Lara, consignó escrito de contestación en el cual adujo, entre otras cosas, las siguientes defensas a favor de su defendida:

Que su conducta como defensora judicial, ha sido la de lograr contacto alguno con la demandada, en tal sentido manifiesta, que desde la fecha de su designación como auxiliar de justicia en el presente proceso, ha realizado las gestiones necesarias para ubicar a su representada, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para ubicar a la misma.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por no ser cierto que en fecha 20 de junio de 1995 la ciudadana G.E.A., haya adquirido mediante prescripción adquisitiva de propiedad de la sucesión del ciudadano R.C., un área de terreno de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (15.675,33 Mts2).

Que niega, rechaza y contradice, que en dicha nota de protocolización se haya dejado constancia conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley de Registro Público, sobre la existencia de una hipoteca vigente a favor de su representada.

Que niega, rechaza y contradice, que al constituirse la supuesta hipoteca a favor de su representada, no se haya liberado la misma.

Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana G.E.A., sea la única y exclusiva propietaria del bien objeto del litigio.

Que a todo evento niega, rechaza y contradice, que las obligaciones de la actora como los derechos de su representada puedan prescribir o hayan prescrito.

Que reserva el lapso de pruebas para presentar nuevos alegatos dirigidos a negar la acción propuesta contra su defendida.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo con expresa condenatoria en costas.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 06 al 26) Marcado “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de junio de 1995, anotado bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 20; documental que demuestra la adquisición de un inmueble por la ciudadana G.E.A., mediante prescripción adquisitiva de propiedad, de la sucesión del ciudadano R.C., apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Segundo

(Folio 27 al 33) Marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 1986, anotado bajo el No. 44, tomo 4-T de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual demuestra que la demandante es la propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Real El Retén, en el sector El Cedro, en la ciudad de Los Teques del Distrito Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedades de la ciudadana G.L.d.M., con quebrada divisoria por medio; NACIENTE: Con propiedades de los sucesores del ciudadano J.S., con fila divisoria en medio; POR EL PONIENTE y SUR: Con terrenos del ciudadano J.B.B., separado por empalizada de alambre de púas y sembrado de árboles frutales; por cuanto el referido instrumento no fue impugnado, este juzgador lo aprecia de conformidad con lo planteado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Tercero

(Folio 34 al 42) Copia certificada de documento de compra venta, de fecha 08 de mayo de 1942, celebrada entre la ciudadana R.G. y el ciudadano J.S., sobre una casa y el terreno objeto del presente proceso, en dicho instrumento se verifica la constitución de una garantía hipotecaria a favor de la ciudadana R.G.; quien aquí decide, le concede a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ya en la fase probatoria:

Primero

(Folio 88) Produjo a favor de su representada el mérito favorable de los autos, haciendo énfasis en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, en cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso; en consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre ellas ya se emitió valoración. Y así se decide.

Segundo

Prueba testimonial, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen sobre la cuestionada hipoteca que recae sobre los terrenos constitutivos de la propiedad de la demandante; instrumento probatorio que es analizado por el juzgador de conformidad con las disposiciones de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es así que los ciudadanos: E.Y.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.654.386, en fecha 05 de febrero de 2007, una vez identificado y debidamente juramentado, responde las interrogantes planteadas por el apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora G.E.A.?. CONTESTÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce a la señora R.G.?. CONTESTÓ: Si, si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, igualmente si le consta que la ciudadana G.E.A., adquirió unos terrenos en el sector las Dalias?. CONTESTÓ: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta por el conocimiento que tiene, que dichos terrenos adquiridos por la prenombrada ciudadana G.E.A., tienen actualmente una hipoteca desde la fecha del año de 1942?. CONTESTÓ: Si, me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo, si esta situación es conocida por usted desde hace mucho tiempo?. CONTESTÓ: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la señora G.E.A., a partir de que adquirió los terrenos ha realizado todas las gestiones para poder lograr la liberación de la hipoteca de dichos terrenos y que al presente le ha sido imposible?. CONTESTÓ: Si, si me consta. SÉPTIMA: ¿Si vive usted en el Sector las Dalias, le consta suficientemente todo lo dicho antes por usted?. CONTESTÓ: Si, si me consta.

M.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.602.555, en fecha 05 de marzo de 2007, una vez identificada y debidamente juramentada, responde los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora G.E.A.?. CONTESTÓ: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce a la señora R.G.?. CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, igualmente si le consta que la ciudadana G.E.A., adquirió unos terrenos en el sector las Dalias?. CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta por el conocimiento que tiene, que dichos terrenos adquiridos por la prenombrada ciudadana G.E.A., tienen actualmente una hipoteca desde la fecha del año de 1942?. CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo, si esta situación es conocida por usted desde hace mucho tiempo?. CONTESTÓ: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora G.E.A., a partir de que adquirió los terrenos ha realizado todas las gestiones para poder lograr la liberación de la hipoteca de dichos terrenos y que al presente le ha sido imposible?. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA: ¿Si vive usted en el Sector las Dalias, le consta suficientemente todo lo dicho antes por usted?. CONTESTÓ: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo, en vista de que ella vive en el sector Las Dalias, si constantemente ha visto en dicho sector a la ciudadana G.E.A.?. CONTESTÓ: Si.

B.d.J.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.152.885, en fecha 05 de marzo de 2007, una vez identificada y debidamente juramentada, responde los particulares planteados por el apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora G.E.A.?. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce a la señora R.G.?. CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, igualmente si le consta que la ciudadana G.E.A., adquirió unos terrenos en el sector las Dalias?. CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta por el conocimiento que tiene, que dichos terrenos adquiridos por la prenombrada ciudadana G.E.A., tienen actualmente una hipoteca desde la fecha del año de 1942?. CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo, si esta situación es conocida por usted desde hace mucho tiempo?. CONTESTÓ: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora G.E.A., a partir de que adquirió los terrenos ha realizado todas las gestiones para poder lograr la liberación de la hipoteca de dichos terrenos y que al presente le ha sido imposible?. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA:¿Diga la testigo porque motivo conoce usted los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: Porque tengo un hijo que vive por ahí y yo lo visito mucho. OCTAVA: ¿Diga la testigo, ya que visita a su hijo seguidamente en el sector, si ella ha tenido conocimiento por los vecinos de la problemática de los terrenos que tiene la señora G.E.A.?. CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento.

La prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ahora bien, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, a juicio de quien decide y de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, nada aportan a los hechos controvertidos, ni permiten extraer ningún elemento probatorio o de convicción que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la demandante, pues los mismos no dan razón fundada de sus respuestas; consecuentemente no es el medio probatorio idóneo para la resolución de la presente controversia, por todo ello, la prueba testimonial debe ser desechada del proceso. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

La defensora designada a la parte demandada, promovió las siguientes instrumentales:

Primero

Folio 84 y 85) Marcado “A” y “B”, anexo y recibo de fecha 18 de julio de 2006, que consta de la entrega en la oficina de correo del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de informar a la demandada sobre el proceso incoado en su contra, entregada en la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda; por tratarse de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este juzgador debe desechar dicha documental y no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

Segundo

(Folio 78) Telegrama de citación, enviado a la ciudadana R.G. a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha 26 de julio de 2006, a la dirección señalada como dirección procesal en el libelo de la demanda, la cual quedó sin entregar por sector desconocido; por tratarse de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, en efecto, este juzgador debe desechar dicha documental y no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual, se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente, acogiendo las disposiciones y principios contemplados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia social, garantizando de esta manera la paz social.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso.

Así pues se observa, que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en el libelo de la demanda, en que sea declarada prescrita la hipoteca constituida en el mes de mayo de 1942, que pesa sobre un inmueble de su propiedad, petición que es fundamentada en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala a grandes rasgos, que todas las acciones reales prescriben por el transcurso de VEINTE (20) años, en concordancia con el artículo 1.908 eiusdem, que expone textualmente lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años (…)

.

En vista que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos, así como las pruebas consignadas por ambas partes, sin que el Juez pueda llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse en todo momento, a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, de ahí que las partes tienen la obligación, de no solo afirmar los hechos en que fundamentan sus pretensiones, sino también a probarlos.

Partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y, a los fines de sustentar la acción incoada, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario,

Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 52, protocolo primero, correspondiente al 2° trimestre del año 1942; en efecto, abduce que la hipoteca en cuestión se encuentra vencida, debido a que han transcurrido más de VEINTE (20) años contados a partir de la fecha de su protocolización, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

En este orden de ideas, es necesario estudiar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda, para verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho, a saber:

La hipoteca hace referencia a un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ello la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona, es decir, grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor; en efecto, el título debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma, permitiéndole efectuar la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia.

A mayor abundamiento, este sentenciador considera pertinente traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual hace referencia a la institución de la prescripción, considerándola como un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, vale decir, el tiempo para prescribir debe estar determinado por la Ley, así como también deben cumplirse cabalmente los supuestos para su procedencia.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario puntualizar que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, de allí que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Puede afirmarse entonces, que la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y se evitan conflictos jurídicos, constituyendo una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos, es así que gracias a esta figura se logra la purificación en el tráfico jurídico.

Cabe acotar, que bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva; a pesar de su misma denominación, las diferencias entre ambas figuras son sustanciales, dado que la primera, determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión, en cambio la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo.

Aunado a ello, la propia legislación venezolana establece dos tipos de prescripción a saber, la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo la segunda el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el trascurso de un determinado tiempo contemplado en la Ley y el cumplimiento de determinadas condiciones.

Al respecto el autor E.M.L., considera que, “la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento,

no ha ejecutado dicha acción, en tal sentido, los requisitos para declarar la existencia de la referida inercia son: primero, resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el previamente mencionado artículo 1.977 del Código Civil que, todas las acciones reales se prescriben por VEINTE (20) años; de la misma manera, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte que tiene un interés sobre ello, consecuentemente una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

Así pues, analizadas las actas procesales, este servidor no encuentra prueba alguna que acredite que la parte accionada, la ciudadana R.G., ampliamente identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo. Así se establece.

En sintonía con lo anteriormente planteado, del documento constitutivo de la hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 08 de mayo de 1942, lo que denota que desde esa fecha, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 17 de noviembre de 2005, ha transcurrido evidentemente un tiempo mayor al que exige la norma para que opere la prescripción, a sabiendas que la hipoteca es una acción que prescribe a los VEINTE (20) años, por lo que así se deja constancia del cumplimiento del segundo requisito. Así se establece.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí juzga observa que la ciudadana G.E.A., es quien solicita la acción de extinción de la hipoteca, petición fundamentada en la prescripción de la obligación, siendo esta la respectiva interesada y beneficiada, por lo que en consecuencia se verifica en cumplimiento de todas las condiciones exigidas para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva de la hipoteca, por cuanto debe declararse procedente en derecho la demanda incoada contra la ciudadana R.G.. Así se establece.

Con estricto apego a la Ley, a los criterios expuestos y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este juzgador considera demostrada con meridiana claridad la petición de la accionante, la cual se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano y llena los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción, consecuentemente resulta forzoso para quien la presente causa resuelve, que la acción de prescripción de hipoteca incoada por la ciudadana G.E.A., sea declarada CON LUGAR por este Tribunal en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil, con especial condenatoria en costas de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quedar extinguida la hipoteca constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 52, Protocolo Primero, correspondientes al 2° trimestre del año 1.942, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Capítulo V

DECISIÓN.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana G.E.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-622.926, por concepto de PRESCRIPCIÓN HIPOTECARIA, incoada contra la ciudadana R.G.; en consecuencia queda extinguida la hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 52, protocolo primero, correspondientes al 2° trimestre del año 1.942.

Segundo

La presente sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase a la misma como documento de Prescripción De La Hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 52, Protocolo Primero, de fecha 17 de noviembre de 2005, el cual grava un inmueble ubicado en la calle Real El Retén, en el sector El Cedro, en la ciudad de Los Teques del Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedades de la ciudadana G.L.d.M., con quebrada divisoria por medio; NACIENTE: Con propiedades de los sucesores del ciudadano J.S., con fila divisoria en medio; POR EL PONIENTE y SUR: Con terrenos del ciudadano J.B.B., separado por empalizada de alambre de púas y sembrado de árboles frutales.

Tercero

Se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro (Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que se estampe la nota marginal de liberación de hipoteca correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los SEIS (06) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

Exp. No. 15.658.

HdVCG/avgr

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