Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000615

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: G.D.J.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.762.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.F. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.614, representación que consta de poder apud.-acta de fecha 16/11/2009, que riela al folio 18, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 41.533,00)

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana G.D.J.G. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-3.762.038, asistida por el abogado en ejercicio S.R.F. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 48.614, en cuyo escrito libelar sostienen: “ comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Del Municipio Rivero del Estado Sucre con el cargo de Supervisora del Aseo Urbano, desde el día 01 de Mayo de 2006, en un horario de de lunes a viernes de 7:00 am a 5.00p.m devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.598,00, mensuales hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de su despido injustificado, la relación laboral duro 2 años y 8 meses, no logrando conciliación alguna, es por que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Tiempo de servicio 02 años 08 mes , reclamando por Antigüedad la cantidad de Bs. 8.122,00, Indemnización por despido Bs. 9.900,00, vacaciones Bs. 3.205,00, Bono vacacional completo y fraccionado Bs. 6.399,00, Incidencia salarial 2007 y 2008 Bs. 3.065,00, Bonificación de fin de año Bs. 4.770,00 y Bono de Alimentación BS. 5.203,00 para un total de Bs. 41.533,00. Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal , como consta al folio 49, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Junio del 2010, según acta que riela al folio 50, compareciendo el apoderado de la pare acora y la Sindico del Municipio consignando las pruebas, se prolongo para el día 07 de julio de 2010, incompareciendo la demandada y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, mediante acta que riela al folio 51, tocándole conocer a este Tribunal, mediante distribución que riela al folio 61, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 20 de julio del 2010, como consta de auto que riela al folio 63, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, como consta a los folios 64 y 65, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Noviembre de 2010 , momento en el cual incompareció una vez más la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE,, considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 69 Y 70.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, consigno algunas documentales, aún y cuando se considera contradicha la demanda, deben revisarse la pruebas , promovidas por ambas partes, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales

  1. -Marcada con la letra “A” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, no canceladas, la cual riela al folio 10 al 11.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo de supervisora de aseo urbano, el salario que devengaba la trabajadora y los pasivos laborales que le adeudan . Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBAS TESTIMONIALES.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.H., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.882.646, C.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.785.537, y E.D.V.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.977.255. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consigno vauche de pago constante de 2 folios útiles y Gaceta Municipal los cuales rielan del folio 53 al 58.

Al folio 53 riela recibo por Bs. 6.720,00, el cual fue reconocido por la parte actora y se le descontara del t6otal condenado a pagar.

La Gaceta Oficial señala el nombramiento de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Rivero del Estado Sucre.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 51, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 15/07/2010 que riela al folio 59, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la Prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.J.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.762.038, contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, no acudió a la Prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas y descontara lo recibido como adelanto de prestaciones. Y así se decide.

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes tomando como base de calculo la base legal, esto es igual al salario minimo establecido.

Fecha de ingreso: 01/05/2006.

Fecha de Egreso 31/12/2008.

Cargo: Supervisora del Aseo Urbano.

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo 02 años y 08 meses .

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 01/09/2006 al 01/12/2006.

Salario Mínimo Bs. 512,32/30=Bs. 17,07.

Alícuota de utilidades Bs. 17,07 x90/120= 1275

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,07x50/120= Bs. 711

SALARIO INTEGRAL Bs. 19,56

20 X Bs. 19,56= Bs. 391,200.

-Del 01/01/2007 al 31/12/2007

Salario Bs. 1.199/30=Bs. 39,97

Alícuota de utilidades Bs. 39,97 x90/360= 999

Alícuota de Bono Vacacional Bs.39,97x 50 /360= Bs. 555

SALARIO INTEGRAL Bs. 41,555

62 X Bs. 41,55= Bs. 2.576,00 .

Del 01/01/2008 al 31/12/2008

Salario Bs. 1.598/30=Bs. 53,27

Alícuota de utilidades Bs. 53,27 x90/360= 1.331,00.

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 53,27x 50 /360= Bs. 740

SALARIO INTEGRAL Bs. 55,34

64 X Bs. 55,34= Bs. 3.542,00 .

TOTAL: Bs. 6.508,00

  1. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 02 años, y 08 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    90 días x Bs.55,34 = Bs. 4.980,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 55.34 = Bs. 3.320,00

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.230,00.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones vencidas 2006 -2007= 25 días

    Vacaciones vencidas 2007 -2008= 25 días

    Total 50 X 53,27= Bs. 2.664,00.

    Bono Vacacional 2006 -2007= 50 días

    Bono Vacacional 2007 -2008= 50 días, Mas la fracción de 33 días = 133 días x Bs. 53,27=Bs. 7.085,00.

  3. BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    Año 2008 = 90 días X 53,27= Bs. 4.794,00.

    E-INCIDENCIA DE SALARIOS: Esta incidencia correspondiente al aumento salarial 2007 y 2008, lo cual suma la cantidad de Bs. 3.065,00, como consta en la misma planilla de liquidación emitida por la demandada, es procedente y se condena su pago . Y ASI SE ESTABLECE.

  4. BONO ALIMENTICIO En cuanto a esta reclamación del BONO ALIMENTICIO , siendo que el ente demandado por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, CONDENANDO A APAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 6.072,00. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, lo cual asciende a la cantidad reclamada Bs. 6.072,00 .

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 38.418,00 - Bs. 6.720,00= Bs. 31.698,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 31.698,00).

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.D.J.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.762.038, contra la sociedad mercantil ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 31.698,00),por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vencido y fraccionado, y Bonificación de fin de año, Incidencia salarial y Bono alimenticio determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento

voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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