Decisión nº WP01-P-2009-003438 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438

ASUNTO : WP01-P-2009-003438

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la penada G.R.P.C., de nacionalidad Venezolana, nacida en Lara, el día 10-04-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hija de: C.E.C. (f) e G.A.P. (v) residenciado en Avenida F.d.M. sector 4, calle 3, casa 12, Carora estada Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.843.121, mediante la cual requiere, entre otras cosas: “…Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle me sea estudiada la posibilidad de otorgarme un permiso navideño, para así disfrutar de de estas fiestas navideñas, en compañía de mi madre, padre y demás familiares…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que a penada G.R.P.C., en fecha en fecha 18-12-2012, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Posteriormente en fecha 18-07-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas efectuó la ejecución judicial de la pena, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 04/08/2012.

En fecha 12-12-2013, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, a la penada G.R.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le fue otorgada un régimen de presentaciones cada quince días, estableciendo las obligaciones que debe cumplir la penada de marras, como lo son pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. F.R.” Caracas, Distrito Capital, así mismo esta obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.R., ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 7. No abusar de las bebidas alcohólicas. 8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas. 9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le sea designado. 12. Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo la penada G.R.P.C., consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Ahora bien, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. Apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 3º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada la penada G.R.P.C., la misma no tiene sustento legal, ya que en primer lugar no presentó ninguna de las condiciones establecidas en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, es por ello que considera este Juzgado, que la petición de marras no están enmarcadas dentro de los supuestos señalados en los antes mencionados artículos que rielan en dicho reglamento, tanto es así que el penado de autos no tiene ni un mes rigiéndose por las condiciones establecidas por su delegado de pruebas, ya que la formula alternativa de cumplimiento de pena, le fue otorgada el 12-12-2013, aunado a ello no existe ninguna postulación por parte de su delegado de pruebas, es por ello que no cumple con las condiciones necesarias para optar al permiso por el solicitado, por ultimo en la decisión donde este tribunal le otorga el Régimen Abierto, establece que la penada de autos debe Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. F.R.” Caracas, Distrito Capital, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud formulada por el penado de autos por cuanto el otorgamiento de la misma vulneraria las normas y requerimientos de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 500 a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia de lo antes señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR el permiso de viaje solicitado por la penada G.R.P.C., para pasar junto a sus familiares estas fiestas navideñas, en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la penada G.R.P.C., en el sentido que este despacho otorgue el permiso navideño, para pasar junto a sus familiares estas fiestas navideñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario. Dejándose constancia que la penada G.R.P.C., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto el 12-12-2013, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la penada G.R.P.C., de nacionalidad Venezolana, nacida en Lara, el día 10-04-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hija de: C.E.C. (f) y G.A.P. (v) residenciado en Avenida F.d.M. sector 4, calle 3, casa 12, Carora estada Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.843.121, en el sentido que este despacho otorgue el permiso navideño, para pasar junto a sus familiares estas fiestas navideñas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Dejándose constancia que la penada G.R.P.C., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto 12-12-2013, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena hoy ostenta.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. F.R.” Caracas, Distrito Capital. Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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