Decisión nº WP01-P-2009-003438 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438

ASUNTO : WP01-P-2009-003438

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana G.R.P.C., de nacionalidad Venezolana, nacida en Lara, el día 10-04-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hija de: C.E.C. (f) e G.A.P. (v) residenciado en Avenida F.d.M. sector 4, calle 3, casa 12, Carora estada Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.843.121.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que a penada G.R.P.C., en fecha en fecha 18-12-2012, fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Posteriormente en fecha 18-07-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas efectuó la ejecución judicial de la pena. Posteriormente en fecha 16-08-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, efectuó a favor de la penada de marras la redención judicial de la pena por trabajo, determinándose que la misma opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., a partir del 26-04-2014.

En fecha 12-12-2013, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a la penada de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (66 al 70) de la vigésima cuarta (24) a pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C. a nombre de la ciudadana G.R.P.C., proveniente del Centro de Residencia Supervisada “JOSÉ MARIA FABIÁN RUBIO”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, suscrito por la Coordinadora del mencionado Centro DRA. SONIA ORTA, ABG. I.R.; Delegada de Pruebas (Tratante); LIC. CAROLINA OSUNA Delegada de Pruebas, LIC. MARIA VILLAVERDE Delegada de Pruebas, en el cual entre otras cosas destacan:

SUGERENCIAS: Por cuanto la penada cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta en fecha 26-04-2014, de acuerdo al computo de la pena de fecha 16-08-2013, siendo importante destacar que la penada de marras presento Buena Conducta, en el Régimen Abierto y ha mostrado habito laboral se emite Pronostico Favorable, para el otorgamiento de la L.C..

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de L.C. a la ciudadana G.R.P.C., pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, ciudadana G.R.P.C., presenta buena conducta predelictual, y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la l.c., como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución, con sede en Macuto, estado Vargas.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

12- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo la penada de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., a la penada, ciudadana G.R.P.C., de nacionalidad Venezolana, nacida en Lara, el día 10-04-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hija de: C.E.C. (f) e G.A.P. (v) residenciado en Avenida F.d.M. sector 4, calle 3, casa 12, Carora estada Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.843.121, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012; quedando la penada de marras obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Formula otorgada.

Líbrese oficio conducente a la ciudadana Directora del Centro de Residencia Supervisada “JOSÉ MARIA FABIÁN RUBIO”, ubicado en Caracas, Distrito Capital. Ofíciese al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-

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