Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

200º y 151

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 28 de abril de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana G.J.U.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.038.851, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.009, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano P.E.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.303, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 06 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 14 de diciembre de 1979, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano P.E.Z.Z., anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 334 (anexo marcada con la letra “A”).

2º) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Amparo, Pasaje Los Chorritos, casa sin número, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

3º) Que su relación conyugal comenzó de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero tuvo una duración muy corta, de “treinta días”, cuando por circunstancia que no vienen al caso, el ciudadano P.E.Z.Z., tomó sus objetos personales y se marchó, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha tenido ningún contacto con él (el demandado).

4°) Que por la razón antes expuesta, su situación se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare su divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano P.E.Z.Z..

5°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

6°) Solicitó que la citación personal del ciudadano P.E.Z.Z., se hiciera efectiva en la Calle Principal de S.J., Pasaje Paredes, Casa Nº 1-51, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

7°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, y solicitó que se disuelva el vinculo conyugal que la une con el ciudadano P.E.Z.Z., y en consecuencia, declare el divorcio.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia simple de su cédula de identidad (de la demandante).

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ochenta y Nueve (89)

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debería acreditarlo mediante diligencia (folio 7y 8).

Al folio 09, se lee diligencia de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual la ciudadana G.J.U.G., otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, abogada C.D.C.U.G..

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009 (folio 10), la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.D.C.U.G., acreditó haber sufragado los costos para la reproducción fotostática del libelo, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación de la representación fiscal.

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar, tanto el recibo de citación al demandado de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas por Secretaria del escrito libelar; y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las hiciera efectivas.

Obran del folio 14 al 15, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 04 de agosto de 2009.

Obran del folio 16 al 19, las resultas de citación del demandado ciudadano P.E.Z.Z., sin cumplir, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.D.C.U.G., diligenció a los fines de solicitar la citación del demandado por vía cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 21 y vuelto), este Tribunal ordenó citar por carteles al demandado, ciudadano P.E.Z.Z., y a cuyo efecto, emitió dos (02) ejemplares de carteles de citación; uno, que se publicaría en la prensa, y otro, que se fijaría en la cartelera de este Tribunal por parte del ciudadano Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 23), la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido conforme el cartel de citación, para su respectiva publicación por la prensa.

En fecha 27 de octubre de 2009 (folio 24), la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.D.C.U.G., consignó dos ejemplares de prensa, donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado de autos.

A los folios 25 y 26, constan las publicaciones del cartel de citación del demandado de autos.

Al folio 27, se lee nota secretarial, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual la Secretaria Titular de esta instancia judicial, dejó constancia de la consignación de dos ejemplares de prensa, donde aparece la publicación de los carteles de citación; y de haber desglosado solamente donde aparece dichas publicaciones.

En fecha 06 de noviembre de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano P.E.Z.Z., dando así, cumplimiento con la formalidad procesal en un todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio C.D.C.U.G., solicitó el nombramiento de defensor judicial al demandado de autos.

Noventa (90)

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó designar como defensor judicial al abogado D.H.S.M., y a cuyo efecto libró boleta de notificación.

A los folios 32 y 33, constan las resultas de notificación del defensor judicial designado.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se evidencia la aceptación del abogado D.H.S.M., al cargo como defensor judicial del demandado, ciudadano P.E.Z.Z. (folio 34).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 35), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial del demandado.

A los folios 38 y 39 del presente expediente, constan las resultas de citación del defensor judicial, abogado D.H.S.M., debidamente cumplida.

El día 17 de febrero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 40 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana G.J.U.G., asistida por la abogada en ejercicio A.C.U.; que no compareció el demandado, ciudadano P.E.Z.Z., sin embargo, compareció su defensor judicial D.H.S.M.; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 05 de abril de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 41, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana G.J.U.G., asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio C.D.C.U.G.; que no compareció la parte demandada, ciudadano P.E.Z.Z., sin embargo, compareció su defensor judicial, abogado D.H.S.M.. En el mismo acto, también se dejó constancia expresa, que compareció la Fiscal Auxiliar Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 42, se lee diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por la parte actora, ciudadana G.J.U.G., asistida por su apoderada judicial, abogada C.D.C.U.G., mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta sentencia definitiva; ratificó toda y cada una de las partes del libelo; y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Al folio 43, se lee acta de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se evidencia el acto de contestación de la demanda, al que compareció el abogado D.H.S.M., en su condición de defensor judicial del demandado, ciudadano P.E.Z.Z., y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos folios y dos anexos.

Del folio 45 al 46, consta escrito de contestación de demanda, mediante el cual entre otras cosas, el defensor judicial, expresó:

1º) Que hace saber al Tribunal, que en fecha 05 de febrero de 2010, le envió telegrama al ciudadano P.E.Z.Z., a los fines de lograr una comunicación directa con éste (anexo “A”).

2º) Consignó respuesta, que le fuere enviada por IPOSTEL, en la que expresa que dicho telegrama no fue entregado, motivado a que el destinatario cambió de domicilio (anexo “B”).

3º) Que personalmente se trasladó hasta la Calle Principal del sector S.J., Pasaje Paredes, Casa Nº 1-51, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para buscar a su defendido; y los vecinos le informaron que el ciudadano P.E.Z.Z., hacía años se había marchado de la casa.

4º) Que hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación de la demanda, su defendido no lo había contactado.

Noventa y Uno (91)

5º) Por último, que a los fines de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (folio 49), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 21 de abril de 2010, según diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio C.D.C.U.G. (folio 50); y en fecha 26 de abril de 2010, la parte demandada, a través de su defensor judicial, D.H.S.M., también promovió pruebas, según diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (folio 51).

Al folio 52, se lee auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, los cuales obran insertos del folio 53 al 55 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, tanto por la parte actora, como por el defensor judicial del demandado, y para la evacuación de la prueba testimonial, con respecto a la testigo M.B.R.D., se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio Nº 274-2010, a los fines de su citación y declaración; y en cuanto a los testigos J.A.P.C. y W.J.G., se acordó librar boleta de citación, para que rindieran sus declaraciones, por ante este Juzgado, una vez que constara en autos sus citaciones.

Del folio 60 al 63, constan las resultas de citación de los ciudadanos J.A.P.C. y W.J.G., según declaraciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal, ambas, de fecha 26 de mayo de 2010.

Al folio 64, se lee acta de fecha 28 de mayo de 2010, con ocasión de la declaración del testigo J.A.P.C., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Al folio 65, se lee acta de fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión de la declaración del testigo, W.J.G., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio C.D.C.U.G., solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar a los testigos, ciudadanos J.A.P.C. y W.J.G..

Por auto de fecha 02 de junio de 2010 (folio 67), este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos, ciudadanos J.A.P.C. y W.J.G..

Obra al folio 68, la declaración rendida del testigo, ciudadano J.A.P.C..

Del folio 69 al 79, obra despacho de pruebas, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la citación y declaración de la testigo, ciudadana M.B.R.D..

Obra al folio 80 y vuelto del presente expediente, la declaración rendida del testigo, ciudadano W.J.G..

Por auto de fecha 21 de julio de 2010 (folio 81), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 19 de mayo de 2010, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 81).

En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.D.C.U.G., diligenció para consignar escrito de informes, el cual obra del folio 83 al 84.

Al folio 85, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de

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informes, sólo compareció la parte actora; y que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de su defensor judicial.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (vuelto del folio 85), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.

Al folio 86, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de su defensor judicial.

Finalmente, por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 87), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana G.J.U.G., contra su cónyuge, ciudadano P.E.Z.Z., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 14 de diciembre de 1979, por ante la Prefectura -–actual-- Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 334, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, sólo a través de su defensor judicial, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la accionante en contra de su defendido, tal y como, se desprende del escrito contentivo de contestación de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

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En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que ambas partes promovieron pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El valor y mérito jurídico favorable de los autos: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues, la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo, y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere ---proceso de adquisición de la prueba--- para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y, en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante,

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    la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez, para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, a través de su apoderad judicial, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas, no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. El valor y mérito jurídico de las testificales:

    La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos M.B.R.D., J.A.P.C. y W.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.013.157, V-8.045.499, y V-8.028.612, en su orden, domiciliados la primera en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y los dos últimos, en el Municipio Libertador de esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

    • El testigo J.A.P.C., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de junio de 2010, (folio 68 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.U.G.; respondió: “La conozco desde hace mas de treinta años” (sic).

Segundo

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.E.Z.Z.; respondió: “Si lo conozco”.

Tercero

A la pregunta si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges; respondió: “Si”.

Cuarto

A la pregunta si puede dar fe, si al mes de casados el ciudadano P.E.Z.Z., le dijo que se iba de la casa para no volver jamás y acto seguido procedió a sacar sus pertenencias de la casa donde tenia constituido su hogar conyugal; respondió: “si me consta”.

Quinto

A la pregunta si puede dar fe y le consta que la ciudadana G.J.U.G. se quedó en total abandono retornando al hogar de sus padres luego de la partida de su cónyuge; respondió: “si” (sic).

Sexto

A la pregunta si puede dar fe que el ciudadano P.E.Z.Z., durante los últimos 30 años no ha dado señales de ningún tipo de comunicación ni acercamiento con la persona de G.J.U.G.; respondió: “si me consta”.

• La testigo M.B.R.D., declaró ---por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--- el día 07 de junio de 2009 (folio 77), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.J.U.G., desde hace treinta años.

Segundo

Que conoce de trato y de vista al ciudadano P.E.Z.Z..

Tercero

A la pregunta, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que son cónyuges; respondió: “Si me consta”.

Cuarto

A la pregunta, si puede dar fe que al mes de casado el ciudadano P.E.Z.Z., le dijo a su esposa que se iba de la casa para no volver jamás ya acto seguido a sacar sus pertenencias de la casa donde tenían constituido su hogar; respondió: “Si me consta”.

Quinto

A la pregunta acerca de si puede dar fe y le consta que la ciudadana G.J.U.G., se quedó en total abandono, retornando al hogar de sus padres luego de la partida de su

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cónyuge; respondió: “si doy fe y me consta”.

Sexto

A la pregunta, acerca de si puede dar fe que el ciudadano P.E.Z.Z., en los últimos treinta años no ha dado señales de ningún tipo de comunicación y acercamiento con G.J.U.G.; respondió: “si me consta y ni la familia sabe donde esta”. (sic).

• El testigo W.J.G., declaró ---por ante este Juzgado--- el día 16 de junio de 2010 (folio 80 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.U.G.; respondió: “Si desde hace 32 años, estudio conmigo y todo” (sic).

Segundo

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.E.Z.Z.., respondió: “Si lo conocí en esa época también”.

Tercero

A la pregunta si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges; respondió: “Si se que son cónyuges”.

Cuarta

A la pregunta si puede dar fe, si al mes de casados el ciudadano P.E.Z.Z., le dijo que se iba de la casa para no volver jamás y acto seguido procedió a sacar sus pertenencias de la casa donde tenia constituido su hogar conyugal; respondió: “Si exactamente eso pasó”.

Quinto

A la pregunta si puede dar fe y le consta que la ciudadana G.J.U.G. se quedó en total abandono retornando al hogar de sus padres luego de la partida de su cónyuge; respondió: “Así fue retorno a su casa porque el hombre se fue.” (sic).

Sexto

A la pregunta si puede dar fe que el ciudadano P.E.Z.Z., durante los últimos 30 años no ha dado señales de ningún tipo de comunicación ni acercamiento con la persona de G.J.U.G.; respondió: “Ni con la persona de GREGORIA ni con su familia porque nadie sabe nada de él”.

Este Testigo al ser repreguntado por el defensor judicial, abogado en ejercicio D.H.S.M., expresó:

Primero

A la repregunta, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que (sic) tiempo de casado tuvieron los esposos G.J.U.G. Y P.E.Z.Z.; respondió: “Un mes exactamente fue lo que estuvieron juntos”.

Segundo

A la repregunta, si tiene amistad manifiesta con la ciudadana G.J.U.G.; respondió: “La conozco desde hace 32 años, pero no tengo amistad manifiesta”.

Tercero

A la repregunta, si tiene interés en las resultas del presente juicio; respondió: “De ningún tipo”.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:

  1. ÙNICA PRUEBA DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 334, expedida por ante la Prefectura, hoy, Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos G.J.U.G. y P.E.Z.Z., son casados. Así se decide.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos M.B.R.D., J.A.P.C. y W.J.G., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no

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consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos G.J.U.G. y P.E.Z.Z., son esposos.

 Que el señor P.E.Z.Z., al mes de casado, se marchó de su hogar que tenía constituido con la señora G.J.U.G., llevandóse todas sus pertenencias, para jamás volver.

 Que la señora G.J.U.G., quedó desde entonces, en total abandono.

 Que en vista de tal situación, la señora G.J.U.G. ---parte actora---, regresó a la casa de sus padres.

 Que desde hace treinta años, no saben nada del señor P.E.Z.Z. ---parte demandada---.

A.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, o si por el contrario, el defensor logró desvirtuar lo dicho por aquélla en su escrito libelar, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista con las pruebas promovidas por ella, aunado, a que el defensor judicial no promovió pruebas suficientes que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge P.E.Z.Z., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, a sólo “treinta días” después de haberse celebrado el matrimonio entre él y la ciudadana G.J.U.G., sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el

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supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana G.J.U.G., en contra de su esposo P.E.Z.Z., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana G.J.U.G., en contra del ciudadano P.E.Z.Z., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, actual, Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre 1979, según acta Nº 334. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

EXP. 09932.-

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