Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-002131

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.985, domiciliado en la calle Freites, casa N° 5-115, Casco Central de Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.145.

DEMANDADA: Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.906, domiciliada en el Barrio La Trinidad, Carrera 5, entre calle 1 y 2, Calabozo Estado Guarico.

HIJAS: H.Y. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano J.G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.985, domiciliado en la calle Freites, casa N° 5-115, Casco Central de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.906, domiciliada en el Barrio La Trinidad, Carrera 5, entre calle 1 y 2, Calabozo Estado Guarico, en donde se encuentran involucradas las jóvenes H.Y. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, argumentado para ello que: “Que su esposa a partir de agosto de 2000 comenzó a dar muestra de desinterés hacia su persona y sin mediar palabra alguna y sin tener motivos, tomo sus pertenencias y se marcho del hogar, aprovechando que él estaba fuera de la ciudad por motivos de laborales, por lo cual alega que la conducta de ella, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que la DEMANDA en DIVORCIO.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. (Folio 09 al 15).

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 31 de octubre de 2013, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 27 de noviembre de 2013 la Audiencia Sustanciación en el presente juicio. Siendo diferida la referida Audiencia en su oportunidad, para que se verifique en fecha 05 de diciembre de 2013.

En fecha 05 de diciembre de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.A.H., debidamente asistido por su Abogado; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana Y.M.M., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 09 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 31 de enero de 2014.

En fecha 31 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.G.A.H., debidamente asistido por su Abogado; no estando presente la parte demandada ciudadana Y.M.M., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos J.R.M. y H.A.B., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.A.H. y Y.M.M., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.G., en fecha 07 de abril del año 1987, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentada las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de las hijas habidas H.Y. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreadas dos (02) hijas, y que son hijas de ambos cónyuges, siendo solo la ultima de las nombradas menor de dieciocho años de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano J.R.M. y H.A.B., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.976.350 y V-17.734.593 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando el primero: “que conoce a los esposos, que eran esposos y tienen dos hijas, que tiene conocimiento de que la ciudadana YOLY hace aproximadamente 10 o 12 años abandono a su esposo y hasta los momentos no ha regresado al hogar, que presencio una vez una situación de peleas entre ellos, que visitaba el hogar de los esposos y allí veía a la esposa, pero luego esta se fue del hogar y no la vio mas allá, que no conoce las razones de su abandono, que ella se fue del hogar y se llevo sus enseres personales y que esto fue hace como 10 o 12 años y desde allí no ha regresado al hogar, no la he visto mas, a pesar de seguir visitando el hogar de ellos”. Observando el Tribunal que este testigo tiene conocimientos de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los esposos, declaración que hizo con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Y en cuanto al segundo testigo manifestó: “no tener conocimiento de los hechos, ya que cuando conoció al ciudadano J.A., este ya estaba separado de su esposa, y todo lo que sabe es por comentarios que escucho, no visito nunca a los esposos y no conoció a la esposa”. Observando esta sentenciadora que el testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que, DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos J.G.A.H. y Y.M.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada dos (02) hijas: de nombres H.Y. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la cónyuge abandono el hogar voluntariamente y con ello sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven y se encuentran separados de desde hace aproximadamente doce años, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.

- Con la declaración del testigo ciudadano J.R.M., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte de la cónyuge y con ello sus Obligaciones Conyugales para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hija de autos; siendo ejercida la Custodia por el padre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir la progenitora con su hija.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones del testigo J.R.M., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana Y.M.M., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales, en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Y.M.M., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana Y.M.M.. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.G.A.H. y Y.M.M., así como la filiación con la hija de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior del hijo de autos. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.563, en contra de la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.906, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano J.G.A.H., quien deberá junto a la ciudadana Y.M.M., suministrarle a su hija la manutención, para así cubrir todos los gastos de la misma, en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, para que esta pueda alcanzar su desarrollo integral, hasta tanto, cumpla su mayoría de edad, en caso de no estar cursando estudios que le impidan proveerse a si misma de su sustento. 3) Se le fija a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días la madre podrá compartir con su hija. Y podrá además, visitarla cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la adolescente. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las (9:27 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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