Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFlorbelia Josefina Urquiola Corona
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001394

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada en fecha 11 de noviembre de 2014 por los ciudadanos G.A.L.P. y MICHELLY E.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.296.489 y V-24.538.603, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.C.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 140.313, este Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se advierte a las partes que la presente solicitud se tramitará por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, previa revisión de la solicitud presentada, DECRETA en este mismo acto, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; en los mismos términos y condiciones convenidos por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta las siguientes medidas provisionales, sobre las Instituciones Familiares vale decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y que fueron establecidas por los solicitantes a favor de su hijo que lleva por nombres y apellidos ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, así:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, desde la fecha de la separación ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la P.P. sobre su hijo ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez sea declarado su separación de cuerpos por este honorable Tribunal continuarán ejerciendo. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de su hijo, y una vez sea declarado su separación de cuerpos por este honorable Tribunal continuarán ejerciendo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de mutuo acuerdo la custodia de su hijo (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), desde la separación de hecho en fecha, la ha venido ejerciendo, la ciudadana MICHELLY E.V.M., madre del niño, y que una vez sea declarado su separación de cuerpos, la custodia de su hijo continuará siendo ejercida por su madre, ciudadana MICHELLY E.V.M., en la siguiente dirección: Mesa de Cavaca, Barrio La Guajira, calle San José, Familia Carvajal, Casa S/N, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ha venido compartiendo con su hijo los días viernes, sábado y domingo de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la ha compartido con el padre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1º de enero con la madre. En todos estos períodos vacacionales su hijo lo han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas alimentado en ellos el sentimientos de amor, respeto y consideración, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, Se conviene que la Obligación de Manutención de su hijo ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres han venido cumpliendo por parte iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por su hijo ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales han otorgado a su hijo una bonificación navideña en especie la cual comprende: Ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de educación: Útiles y uniformes escolares y medicina en su oportunidad, los cuales lo han compartidos. Asimismo, ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de su hijo mensualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes manifiestan que en cuanto a la disolución y liquidación, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto, sin embargo a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

Advierte esta juzgadora, que como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.-

Este Tribunal acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

Expídase por Secretaría las copias certificadas del presente Decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 numeral 1º del Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en esta misma fecha.-

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

FJUC/jcdb/Jesúsd.

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