Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000318

PARTE DEMANDANTE: G.A.R..

APODERADOS JUDICIALES: H.B., R.B. y J.R..

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.727.629, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2010, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el 1°-1-2005 desempeñándose como obrero y devengando un último salario diario de 26,64 Bs., sin embargo, el día 31-12-2008 fue despedido injustificadamente; por tal motivo solicitó ante la Inspectoría el Trabajo en el Estado Yaracuy el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar según providencia administrativa N° 103/2009. En virtud de ello y dada la negativa de la Alcaldía en cancelarle la diferencia de prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 55.959,70.

La certificación de la consignación de la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue el 23 de junio de 2011, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogado P.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba documental:

• Providencia administrativa N° 103/2009: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que la parte demandante fue despedido injustificadamente. (folios 41 al 44)

• Recibos de pagos: Documento privado de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose los salarios devengados por el actor. (folios 45 al 66)

• Constancia de pago parcial de prestaciones sociales: Documento Privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose un adelanto de prestaciones sociales. (folio 67)

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

En el día miércoles dos (02) de Mayo de 2012, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el apoderado judicial del actor Abogado J.R., el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos, que la parte demandada es un ente público el cual incompareció a la audiencia de preliminar y de juicio, no promovió pruebas ni contestó la demanda, sin embargo le surten privilegios y prerrogativas procesales quedando contradichos los hechos alegados por el actor, quedando la carga de la prueba en manos del trabajador.

Ahora bien, en el escrito libelar se desprende que el actor prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy como Obrero, específicamente en la plaza A.E.B., quedando demostrado mediante los recibos de pago rielante a los folios 45 al 66 la existencia de la relación de trabajo, asimismo probó mediante la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del despedido injustificadado acontecido en fecha 31 de Diciembre de 2008.

En vista a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el actor probó la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado así como el despido injustificado, por lo que se declara procedente el pago de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y se desciende a establecer los conceptos a condenar:

En relación al cálculo aritmético se realizará de conformidad con los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, así mismo se ordena deducir del total el monto dado al trabajador.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el decreto presidencial para organismos públicos se le calcula en base a 40 días anuales.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el decreto presidencial para organismos públicos se le calcula en base a 90 días anuales.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Julio del 2008 hasta el mes de Diciembre del 2008 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a los salarios pendiente este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes a los cuarenta y ocho días del mes de Noviembre de 2008 al mes de Diciembre del 2008.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

n vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calcularán los salarios caídos desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 16 de Julio de 2009 hasta el 28 de Julio de 2010, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En cuanto al pago de compensación por daños y perjuicios por la no cotización al subsistema de paro forzoso, en virtud de que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece en su artículo 29 que en caso de que el empleador no cumpla con su obligación, las autoridades competentes solicitarán que se proceda a registrar y afiliar al trabajador, mas no una indemnización monetaria, por lo que este juzgador lo considera improcedente.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano G.A.R., en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL NOVESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.904,44) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2005-2006 Bono Vacacional 1 40 15,52 620,80 1,70

Utilidades 2 90 15,52 1396,80 3,83

Salario Diario 3 15,52

Total (1+2+3) 21,05

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional 1 40 20,49 819,60 2,25

Utilidades 2 90 20,49 1844,10 5,05

Salario Diario 3 20,49

Total (1+2+3) 27,79

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional 1 40 26,64 1065,60 2,92

Utilidades 2 90 26,64 2397,60 6,57

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 36,13

Antigüedad Vacaciones

2005-2006 45 21,05 947,15 2005-2006 15 26,64 399,6

2006-2007 62 27,79 1722,8 2006-2007 16 26,64 426,24

2007-2008 64 36,13 2312,2 2007-2008 17 26,64 452,88

4982,2 1278,7

Bono Vacacional Utilidades

2005-2006 7 26,64 186,48 2005-2006 15 26,64 399,6

2006-2007 8 26,64 213,12 2006-2007 15 26,64 399,6

2007-2008 10 26,64 266,4 2007-2008 15 26,64 399,6

666 1198,8

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2005-2006 947,145205 399,6 186,48 399,6 1932,83

2006-2007 1722,84411 426,24 213,12 399,6 2761,8

2007-2008 2312,20603 452,88 266,4 399,6 3431,09

4982,19534 1278,72 666 1198,8 8125,72

Salarios pendientes……………………………………………………..Bs. 1.278,72

Subtotal…………………………………….8.125, 72 + 1.278, 72= Bs.9.404, 44

Deducción………………………………………………………………….Bs. 500, 00

Total…………………………………………………………………………Bs. 8.904,44

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se acuerda el pago del beneficio de Alimentación, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Julio de 2008 hasta 31-12-2008, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

QUINTO

Se condena mediante experticia complementaria del fallo se calcule los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 16 de Julio de 2009 hasta el 28 de Julio de 2010.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 4:11 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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