Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003122

ASUNTO : LP01-P-2008-003122

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

El imputado de autos fue aprehendido en fecha 06-08-2008, aproximadamente a las 11:30 a.m. en el local donde funciona el comercio Materiales Los Andes ubicado en la Pedregosa baja, Mérida, Estado Mérida, en el momento en que el encartado de autos quién quedó identificado como J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13856634, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1978, hijo de B.D. y J.H., domiciliado en QUIBOR ESTADO LARA, CALLEJON CINCO ENTRE 3 Y 2 DETRÁS DE LA ESCUELA E.S.C., indica tener familia en TOVAR ESTADO MÉRIDA EL LLANO CERCA DE UNA BODEGA, AV, PRINCIPAL T.E.L., soltero, celular N° 04145359487, compraba materiales de construcción por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO cmts (Bs. 5898,38) con una tarjeta de crédito VISA PLATINUM del Banco Banesco, N° 4110 1600 0048 2142, a nombre del ciudadano A.A.D.V., el imputado antes identificado para efectuar la compra con la tarjeta de crédito, presentó una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V- 11. 984.637, a nombre del ciudadano titular de la tarjeta de crédito, A.A.D.V., del hecho fue informado la policía, al trasladarse una comisión policial al sitio, conversaron con los ciudadanos Villasmil G.J.G. y Botello Pabón Arsenio, quienes les informaron que habían detenido a un ciudadano por instrucciones de la Administradora Hiraidis, luego los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana Hiraidis Coromoto Saavedra Rivas, quien les comunico que había recibido llamada del Banco Banesco donde le informaron que habían llamado por teléfono al cliente titular de la tarjeta de crédito con la que se efectuó la compra de 5.898,38 bolívares, y el mismo manifestó que no había hecho ninguna compra y que se encontraba en la ciudad de Maracay, procedieron a la aprehensión del imputado de autos, el Cabo Primero de la policía de Mérida, procedió a solicitarle al encartado de autos la documentación personal, presentando éste una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de GONZÁLEZ TABEADA I.J. , signada con el N° V- 12.611.920, manifestando luego a los funcionarios policiales que esta tampoco era su verdadera identidad, sino que su verdadera identidad es J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13856634, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1978, hijo de B.D. y J.H., domiciliado en QUIBOR ESTADO LARA, CALLEJON CINCO ENTRE 3 Y 2 DETRÁS DE LA ESCUELA E.S.C., indica tener familia en TOVAR ESTADO MÉRIDA EL LLANO CERCA DE UNA BODEGA, AV, PRINCIPAL T.E.L., soltero, celular N° 04145359487.

Así resulta evidente que la detención del imputado J.G.H., se produjo en forma flagrante en la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE UN ACTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en armonía con el 321, del Código Penal, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, pues fue esta persona quIen se identificó ante los funcionarios policiales con una cédula de identidad falsa, luego presentó otra cédula de identidad falsa con su foto y un nombre que no le pertenece al tiempo que utilizo una tarjetas VISA del Banco Banesco, que no le pertenecía, en perjuicio del ciudadano D.V.A.A. y LA F.P., hechos que constituyen concurso real de delitos. El Tribunal ha constatado que en el caso examinado, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de los hechos que equivalen a delito; sancionados con penas privativas de libertad, perseguibles de oficio; no prescritos.

Conforme a lo anterior en el presente caso se da la actualidad del hecho al ser visto por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la observación de los funcionarios encargados de la detención. Tales afirmaciones conducen a concluir en la identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo de los hechos, resulta lógico concluir ello, en la conducta desplegada por el agente en los tipos penales. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano J.G.H.,. (identificado en autos),

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. M.B., solicitó en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para el imputado J.G.H., siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta necesario con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1..- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida y del País, para lo cual se ordena oficiar a la ONIDEX., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano J.G.H., por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se comparte la calcificación de los delitos dada por la vindicta pública califica el delito como Falsa Testación ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, uso de un acto falso, tipificado en el artículo 322 en armonía con el 321, del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de Apropiación Indebida de Tarjeta de Crédito tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, pues fue esta persona que utilizo una tarjetas VISA que no le pertenecía, en perjuicio del ciudadano D.V.A.A. y LA F.P.. TERCERO: acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con lo previsto en el artículo 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firma la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer por distribución. CUARTO: SE decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida así como del País, ofíciese a la ONIDEX. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se fundamenta de la presente decisión en los artículos 44 Constitucional, 248, 372.1, 373, 256.3.4 del COPP. Y 320, 322 del Código Penal y 17 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG A.M.T.B..

LA SECRETARIA

ABG. M.Q..

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