JOSE GREGORIO BALZA HURTADO VS. TRANSPORTE WANA, C.A.

Fecha01 Diciembre 2008
Número de expedienteVP21-L-2007-000837
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE GREGORIO BALZA HURTADO VS. TRANSPORTE WANA, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2007 por el ciudadano J.G.B.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.034.425, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio BELICE R.P., M.V. LAMEDA, KEEYNNYTH A.D., L.E.D., L.S.O., V.M.E.R. y NEATHAY CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.496, 123.725, 122.473, 88.429, 57.141, 53.528 y 56.661, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la empresa TRANSPORTE WANA, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio I.D.P.M., O.E.R. BETANCOURT, MILEXY M.H.M. y AUDIO E.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 105.439 y 57.864, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.G.B.H. alegó que comenzó a prestar sus servicios personales y de manera ininterrumpida en fecha 16 de febrero de 2004 por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE WANA, C.A., desempeñando el cargo dentro de la relación laboral, como chofer de gandola, era el operador de vehículos pesados, es decir, manejaba camiones pesados de los denominados cisternas, que al inicio de la relación laboral con la referida empresa, se acordó que sus labores la desempeñaría cumpliendo con una jornada variable de lunes a viernes y los días sábados y domingo, cuando era requerido, devengando un salario variable estipulado por viaje y distancia de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) diarios, pago éste, que fue incumplido, desde el inicio de la relación laboral y con un horario que dependía de las necesidades del empleador, lo que violaba el límite máximo de la jornada e infringía normas seguridad, además del incumplimiento del pago por alojamiento, ya que dormía en la gandola, que el empleador además de lo estipulado como salario, debía cubrir gastos ocasionados por los viajes y cansado de exigir el cumplimiento de lo establecido como salario y respecto a sus derechos laborales, dentro del período de goce y disfrute de sus vacaciones, comunicando a su empleador su deseo de no seguir laborando para ellos y que la renuncia sería efectiva, a partir del cese de sus vacaciones, motivado a tantas violaciones a sus derechos y procedió a solicitar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que la empresa le comunicó que no le correspondía nada, y que agotada todas las vías amistosas y conciliadoras para obtener el pago de lo que le correspondía de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales, demandó a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE WANA, C.A., indicando como fecha de inicio el 16 de febrero de 2004 y como fecha de retiro el 6 de febrero de 2007, con un tiempo de servicio de 3 años y 10 días, aduciendo un último salario devengado de Bs. 512.325 = Bs. 17.077,50, un salario promedio de Bs. 65.544,75 y un salario integral de Bs. 78.107,48, por los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.170.689,67, 2.- Complemento de Antigüedad la cantidad de Bs. 312.429,00 x el salario integral diario de Bs. 78.107,48, 3.- Utilidades fraccionadas del año 2007 por la cantidad de Bs. 655.447,50 a razón de 10 días por el Salario Promedio Diario de Bs. 65.544,75, 4.- Diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 16.675.833,60, 5.- Diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 15.970.120,00, 6.- Diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 13.448.450,00, y 7.- Diferencia de salario de los meses de enero y febrero de 2007 por la cantidad de Bs. 1.754.715,00 que resulta de restarle a la cantidad de Bs. 2.335.350,00, la cantidad de Bs. 580.635,00 que le fuere entrega al salir de vacaciones, todo lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.967.685,65), del cual debe deducirse la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.778.312,00), los cuales le hizo entrega el empleador como adelanto de sus prestaciones sociales, resultando una diferencia a su favor de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.189.343,65), más lo intereses que causen las prestaciones sociales, que no fueron cancelados y que igualmente reclama, más lo intereses que se produzcan todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora que se sigan transcurriendo hasta el día de pago efectivo de los conceptos reclamados, ya que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Solicitó la indexación o corrección monetaria a la fecha de la ejecución de la sentencia, y se condene en costas a la demandada y al pago de los honorarios profesionales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE WANA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano J.G.B.H., laboraba para su representada, que comenzó el día dieciséis (16) de Febrero de 2004 a prestar sus servicios para su representada, que fue contratado como chofer de gandola, y que culminó la relación laboral en fecha 26 de Febrero de 2007 por retiro voluntario o renuncia, alegando que el ciudadano J.G.B.H. siempre devengó el salario mínimo y como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 512,33. Negó y rechazó que el ciudadano J.G.B.H. desempeñara sus labores durante una jornada de trabajo variable, ya que su jornada se ajustaba a los parámetros legales, que devengara un salario variable estipulado por viaje y distancia de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 56,00) diario, ya que este salario nunca fue acordado, que devengara un salario promedio de Bs.F. 65,54 puesto que siempre devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que devengara un salario integral de Bs.F. 78,11 puesto que siempre devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que devengara durante el mes de mayo de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 130,27, que devengara durante el mes de junio de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 100,11, que devengara durante el mes de julio de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 82,40, que devengara durante el mes de agosto de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 79,94, que devengara durante el mes de septiembre de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 73,69, que devengara durante el mes de octubre de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 87,47, que devengara durante el mes de noviembre de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 110,44, que devengara durante el mes de diciembre de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 117,12, que devengara durante el año de 2004 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 961,49, que devengara durante el mes de enero de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 108,04, que devengara durante el mes de febrero de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 77,19, que devengara durante el mes de marzo de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 85,93, que devengara durante el mes de abril de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 116,94, que devengara durante el mes de mayo de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 128,02, que devengara durante el mes de junio de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 139,19, que devengara durante el mes de julio de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 84,99, que devengara durante el mes de agosto de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 84,56, que devengara durante el mes de septiembre de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 75,07, que devengara durante el mes de octubre de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 297,56, que devengara durante el mes de noviembre de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 114,41, que devengara durante el mes de diciembre de 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 134,76, que acumulara durante el año 2005 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.446,71, que devengara durante el mes de enero de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 90,04, que devengara durante el mes de febrero de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 84,79, que devengara durante el mes de marzo de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 84,79, que devengara durante el mes de abril de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 84,79, que devengara durante el mes de mayo de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 175,34, que devengara durante el mes de junio de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 162,01, que devengara durante el mes de julio de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 290,71, que devengara durante el mes de agosto de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 527,06, que devengara durante el mes de septiembre de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.049,84, que devengara durante el mes de octubre de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 621,43, que devengara durante el mes de noviembre de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 626,70, que devengara durante el mes de diciembre de 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 305,05, que acumulara durante el año 2006 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 4.102,60, que devengara durante el mes de enero de 2007 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 439,40, que devengara durante el mes de febrero de 2007 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 220,53, que acumulara durante el año 2007 por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 659,94, negó y rechazó que por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de Bs. 7.170,69, que por concepto de complemento de antigüedad se le adeude la cantidad de Bs.F. 312,42, que se le adeude por concepto de antigüedad y complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 7.453,11, que se le adeude por concepto de utilidad la cantidad de Bs.F. 655,44, por no ser procedente por cuanto no toma en consideración el salario efectivamente devengado por el trabajador, y a todo evento, sobre su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por concepto de préstamo o anticipo, negó y rechazó que por concepto de diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre del año 2004, se le adeude la cantidad de Bs. 16.675,83, que por concepto de diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre del año 2005, se le adeude la cantidad de Bs. 15.970,12, que por concepto de diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre del año 2006, se le adeude la cantidad de Bs. 13.448,45 y que por concepto de diferencia de salario de los meses de enero y febrero del año 2007, se le adeude la cantidad de Bs. 1.754,71, ya que siempre devengó el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y nunca fue acordado un salario diferente a este, negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs.F. 51.189,34. Alegó que el ciudadano J.G.B.H., efectivamente laboró para su representada ocupando el cargo de chofer de gandolas, devengando siempre un salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional siendo el último salario percibido la cantidad de Bs.F. 512,32 mensuales, aduciendo que nunca devengó otra remuneración, provecho o ventada de tipo económica aparte del salario ya indicado salvo los casos eventuales de pago y/o reembolso de gastos de viajes combustibles, peajes, o reparaciones cuando era menester, que nunca hubo un acuerdo o convenio entre el trabajador reclamante y la parte demandada según el cual devengara un salario Bs.F. 56,00, que tampoco laboró fuera de los límites de la jornada de Trabajo en los términos del artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOT), señalando que la relación laboral concluyó por retiro voluntario o renuncia de la parte demandante. Solicitó se declarase sin lugar la demanda, Finalmente, a todo evento, y sin que ello implicase aceptación expresa o tácita sobre hechos o derechos, opuso a la parte actora o demandante la compensación de las deudas debidas a su representada en su carácter de parte patronal, que son el preaviso omitido, equivalente a 30 días de salario Bs.F 512,32 y la cantidad de Bs.F. 2.778,31 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cuales deben ser deducidas sobre cualquier suma que pueda corresponderle a la parte actora o demandante.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la jornada de trabajo desempeñada por el demandante J.G.B.H. para la empresa TRANSPORTE WANA, C.A.

  2. Determinar los salarios devengados por el demandante J.G.B.H. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE WANA C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  3. Determinar la admisibilidad o no de la compensación de deudas solicitada por la parte demandada.

  4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ex trabajador demandante, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada TRANSPORTE WANA, C.A., admitió expresamente que el ciudadano J.G.B.H., le haya prestado sus servicios desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007, como Chofer de Gandola, que éste devengara un último salario de Bs.F. 512,33, y que la relación culminó por renuncia; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante desempeñara sus labores durante una jornada de trabajo variable, que devengara un salario variable estipulado por viaje y distancia de Bs.F. 56,00 diario, que devengara un salario promedio de Bs. 65,54, y que devengara un salario integral de Bs.F. 78,11, y negando y rechazando la procedencia de los conceptos reclamados, oponiendo a todo evento, la compensación de deudas debidas por el demandante, como lo son el preaviso omitido y anticipo de prestaciones sociales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano J.G.B.H., e invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador accionante devengó siempre durante su relación de trabajo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, que a todo evento, los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, complemento de antigüedad y utilidades deben ser deducidas de las cantidades recibidas por concepto de préstamo o anticipo, y la improcedencia de las diferencias de salario, por cuanto el demandante devengó el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y nunca fue acordado un salario diferente a este, y la procedencia de la compensación de deudas de los conceptos de preaviso omitido y anticipo de prestaciones sociales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte, al ciudadano J.G.B.H. la demostración de que desempeñó sus labores durante una jornada de trabajo variable, de lunes a viernes y los días sábados y domingos cuando era requerido, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden una jornada normal de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008 (folios Nros. 28 y 29), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de agosto de 2008 (folio Nro. 56) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de octubre de 2008 (folios Nros. 163 y 164).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Constancia de trabajo de fecha 09-01-2007, marcada con la letra “A”, acompañada junto con el escrito de subsanación de la demanda, y rielada al folio Nro. 19; con respecto a dicha constancia, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      2) Original de Recibo de pago de diferencia sobre utilidades horas extras noviembre y diciembre del año 2004, marcado con la letra “B”, 3) Copias fotostáticas simples de Planillas de Cálculo de Vacaciones, 4) Recibo de pago de utilidades 2006, y 5) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final de contrato de trabajo, rieladas a los folios Nros. del 87 al 90, y 96; dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A. cancelaba al demandante J.G.B.H. 15 días de vacaciones anuales, más los días adicionales y 7 días de bono vacacional, más los días adicionales, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que canceló por utilidades para al 31-12-2004 la cantidad de Bs.723.679,67 y por utilidades 2006 la cantidad de Bs. 1.019.526,75 y que la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A. calculó al demandante como liquidación final al término de la relación de trabajo, por renuncia sin preaviso, la cantidad de Bs. 106.734,37 por concepto de utilidades del 01-09-2006 al 26-02-2007 a razón de 6,25 días por Bs. 17.077,50, y la cantidad de Bs. 3.041.929,26 por concepto de antigüedad del 16-02-2004 al 26-02-2007, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.148.663,63, deduciendo por anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 2.778.312,00 y por preaviso la cantidad de Bs. 512.325,00, para un total de deducciones de Bs. 3.291.170,67, no existiendo diferencia a favor del demandante por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

      6) Copia fotostática simple de Orden de Despacho N° 021602, 7) Nota de entrega de fecha 10-02-2006 y 8) Facturas Nros. 7475362, 7475363, 7708873, marcadas con la letra “C” y rieladas a los folios Nros. 91 al 95; del estudio y análisis realizado a las documentales promovidas, sen el tracto de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a su impugnación, desde el punto de vista “ideológico”, bajo el fundamento de que de su contenido no pueden sacarse conclusiones que no derivan de dichas instrumentales, pero no procedió a impugnar o a atacar en forma expresa el contenido de las mismas, por lo que quien sentencia, tiene como válidas las documentales señaladas, sin embargo, se observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los Recibos de pago de salarios desde la fecha en que se inició la relación de trabajo hasta la fecha en que se produjo su retiro; (de los cuales la parte demandante consignó algunos recibos de pagos, marcados con la letra “A” y rielados a los folios Nros 60 al 86).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante, reconociendo el contenido de las copias fotostáticas simples promovidas.

      Ahora bien, al haber sido reconocido expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública las copias fotostáticas simple consignadas por la parte demandante J.G.B.H. se debe tener como exacto su contenido según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que los diferentes salarios y conceptos cancelados por la empresa TRANSPORTE WANA, C.A. al demandante J.G.B.H.. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Carta de renuncia de fecha 26-02-2007, marcada con la letra “A”, y 2) Recibos de pago marcados con la letra “B”, y rieladas a los folios Nros. 101 al 141; en relación a las documentales señaladas, quien sentencia observa que la parte demandante reconoció expresamente la existencia de las mismas, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos cancelados al demandante J.G.B.H. por parte de la empresa TRANSPORTE WANA, C.A., y que éste renunció a la empresa demandada en fecha 26-02-2007, manifestando expresamente su posición de no dar cumplimiento con el período del preaviso. ASI SE DECIDE.-

      3) Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, marcada con la letra “D” y rielada al folio Nro. 142; con respecto a la documental identificada, el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de su evacuación en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la reconoció en forma expresa, no obstante, quien sentencia, observa que dicha documental en nada contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos definidos en la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, la desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    4. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  5. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANCO UNIVERSAL, Sucursal o Agencia Ciudad Ojeda Centro, Oficina N° 139, con sede en Ciudad Ojeda, ubicada en la Avenida Bolívar con Bulevar Sucre, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara a.-Si ante dicha Institución Financiera, el Ciudadano J.G.B.H., titular de la cédula de identidad número: 10.034.425, posee una cuenta de Ahorro o Corriente, b.- En caso afirmativo, señale si dicha cuenta pertenece a la categoría de las denominadas CUENTAS NOMINAS, c.- En caso afirmativo, a que Institución, Empresa o Entidad pertenece la CUENTA NOMINA, d.- En caso afirmativo, por cuenta de quien se realizan DEPOSITOS o NOTAS DE CREDITOS a dicha cuenta, e.- En caso afirmativo, si dichos DEPOSITOS o NOTAS DE CREDITOS, corresponden al pago o cancelación de salarios, f.- En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal una relación detallada de dichos DEPOSITOS o NOTAS DE CREDITOS, g.- Si ante dicha Institución Financiera, el Ciudadano J.G.B.H., titular de la cédula de identidad número: 10.034.425, posee una cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales (Fideicomiso Laboral), h.- En caso afirmativo, por cuenta de quien se realizan los DEPOSITOS o NOTAS DE CREDITOS a dicha cuenta, i.- En caso afirmativo, el monto de los retiros efectuados, j.- En caso afirmativo, el saldo registrado o remanente de dicha cuenta, k.- En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal una relación detallada de dichos DEPOSITOS o NOTAS DE CREDITOS; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); Sucursal o Agencia Ciudad Ojeda, con sede en Ciudad Ojeda, ubicada en la Calle Trujillo, Edificio LINA, N° 122, Municipio Lagunillas, a los fines de que informara 1.- Si ante dicha Institución aparece inscrito el Ciudadano J.G.B.H., titular de la cédula de identidad N° 10.034.425, 2.- En caso afirmativo, señale a partir de que fecha fue su inscripción, 3.- En caso afirmativo, que Institución, Empresa o Entidad procedió a inscribir a dicho ciudadano, 4.- En caso afirmativo, en cuanto asciende el periodo de cotizaciones, 5.- En caso afirmativo, si dicho trabajador se encuentra activo o retirado para la presente fecha, 6.- En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal una relación detallada de dicha copia de la planilla o formato de “Registro de Asegurado”, forma 14-02, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO J.G.B.H.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.G.B.H., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que llegó a la empresa y habló con el ciudadano J.V., quien fue su jefe inmediato, que llegó en calidad de chofer de gandola, y que había una sola gandola, que no tenía relación directo con el ciudadano A.V., que el ciudadano J.V. está encargado directamente de la parte de distribución de de combustible, y el señor A.V. de los lubricantes, que cuando habló con el señor J.V., que le dice que no había vacante para la gandola, pero que había un camión pequeño disponible, que posteriormente cuanto hubiese la oportunidad de manejar la gandola iba a tener más ingreso, que por el momento lo que le ofrecieron fue 0,3% por cada litro de gasolina despachado mensual, lo que le incrementaba su ingreso, y cuando tuviese oportunidad de trabajar con la gandola, los ingresos iban a ser super mayores porque iba a ganar más, que cuando empezó a trabajar con la gandola que fue en el 2005, efectivamente le pagaban por los viajes de la gandola, y le pagaban el sueldo básico, le pagaban 10.000 bolívares de viaje de Mene Grande a Ojeda, que para los despacho era así con la gandola, que en cuanto al salario de Bs. 56.000 convenido, declaró que cuando entró a trabajar en la empresa, cuando habló con JAIME le dijo que iba a ganar más, que iba a empezar con el camión pequeño pero que cuando pasara a la gandola se le iba a incrementar el ingreso, que eso fue de palabra, cuando llegó a laborar el primer día cuando fue a la entrevista, el 16 de febrero; que con lo que le iban a pagar el 0,3% de lo despachado a él se le olvidó la oferta, la promesa y que con la gandola tenía más ingreso y referente a los tiempos de viaje, el señor ALBERTO sabe que él salía los domingos a las cuatro de la tarde a viajar a Punto Fijo y regresaba el sábado al mediodía, inclusive había días que trabajaba 24 horas sin dormir, porque tenía de llegar a cargar, tenía que despachar y volver a cargar porque tenía que volver a despachar, que nunca reclamó los Bs. 56.000,00 porque lo que percibía por los viajes le satisfacía.

    Del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante J.G.B.H., se evidencia que si bien el mismo no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano J.G.B.H. y las desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DECLARACION DEL CIUDADANO A.J.V.

    Quien suscribe el presente fallo, en virtud de encontrarse presente en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 13 de noviembre del 2008, (rielada a los folios Nos. 173 y 174) el ciudadano A.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.235.813, quien manifestó ser Director de Negocios la Empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., tomó la declaración del mismo, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que tiene dos empresas, una que se llama DISTRIBUIDORA WANA y otra TRANSPORTE WANA, que DISTRIBUIDORA WANA es distribuidora de Lubricantes PDV, que en año 1997 les entregan una licencia para distribuir y transporte combustibles, que en el mismo año 1997 para aquel entonces el Ministerio de Energía y Minas les exigió que tenían que abrir una empresa de transporte porque no podía ser bajo el mismo registro de comercio, no podía ser distribuidor y transportista, y para el año 1997 se abrió una empresa de transporte pero que ellos lo veían como lo mismo porque el negocio era comercializar el producto, pero en vista de los altos costos que para aquel entonces se les hacían los fletes, se vieron en la necesidad de comprar la unidad, una gandola, que cuando el ciudadano J.B. estuvo por la oficina solicitando unos trabajos, le dijeron que no son una empresa de transporte, que tienen una empresa de transporte, no son transporte de 60 gandolas, que simplemente necesitan buscar sus productos para luego venderlos, que se le conversa que ellos no tienen un contrato con PDVSA, no son petroleros, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, que lo que le pueden ofrecer es el beneficio del salario mínimo más el cesta ticket de alimentación, que el señor J.B. empieza a trabajar con ellos sin ningún tipo de problema, que una oportunidad compraron una unidad que el mismo señor J.B. fue a buscar en Mérida con ellos para suministrarse el lubricante y luego venderlo en la oficina, y que esa era la naturaleza del Transporte como tal, simplemente para cubrir sus necesidades, como distribuidor y transportar lubricante PDV, que en las dos empresa trabaja como Director de Negocios, en la empresa DISTRIBUIDORA WANA y en la empresa TRANSPORTE WANA, trabaja en la parte de lubricantes pero a nivel de negocios, manejando los negocios, visitando a los clientes, dándole su valor agregado, que el señor J.B. iba a tener un camión pequeño porque era lo que tenían vacante, que nunca se llegó a un convenimiento de que se iba a pagar de esta manera o de esta manera, que siempre se ha sido bastante claro al decir el salario mínimo y el ticket de alimentación que implementaron, que ellos por la ley que dicen que son más de 20 trabajadores y ellos no los tienen, sin embargo, cumplían con los trabajadores en dárselo.-

    Del análisis y estudio realizado a las declaraciones del ciudadano A.J.V., se evidencia que si bien el mismo no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios que permitan corroborar la información suministrada por el declarante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Sentenciador, en consecuencia, no le confiere valor probatorio alguno a las declaraciones del ciudadano A.J.V. y las desecha, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandante alegó que laboró bajo una jornada variable, y que devengó un salario variable de Bs. 56.000,00; y por su parte, la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo, pero negó y rechazó que el demandante devengara un salario de Bs. 56.000,00, que laborara una jornada variable, y a todo evento opuso la compensación de deudas de los conceptos de preaviso omitido y anticipo de prestaciones sociales, por lo que asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.G.B.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales; correspondiéndole por otra parte, al ciudadano J.G.B.H. la demostración de que desempeñó sus labores durante una jornada de trabajo variable, de lunes a viernes y los días sábados y domingos cuando era requerido, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden una jornada normal de trabajo.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano J.G.B.H. reclamó el pago por concepto de diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre de 2004, de los meses de enero hasta diciembre de 2005, de los meses de enero hasta diciembre de 2006, de los meses de enero y febrero de 2007, de alegó que laboró bajo una jornada variable, por lo cual devengó un salario variable de Bs. 56.000,00 diario estipulado por viaje y distancia, constatándose por otra que la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., negó y rechazó expresamente que el ciudadano J.G.B.H. haya devengado un salario variable de Bs. 56.000,00, aduciendo que dicho salario nunca fue acordado, puesto que éste devengó siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa TRANSPORTE WANA, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, y que rielan a los folios Nros. 60 al 86 y del 102 al 141 que el demandante devengó durante la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual era cancelado quincenalmente, así como también laboró en algunas semanas horas extras diurnas y nocturnas, sin demostrarse de ninguna forma acuerdo alguno en el que se haya establecido el salario antes referido ni que el mismo haya sido incumplido, por lo que este Juzgador concluye que el demandante laboró en una jornada variable devengando durante todo el tiempo de su relación de trabajo, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; en consecuencia, se declara improcedente el reclamado realizado por concepto de diferencia de salario de los meses de enero hasta diciembre de 2004, de los meses de enero hasta diciembre de 2005, de los meses de enero hasta diciembre de 2006, de los meses de enero y febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto el reclamo formulado por el ciudadano J.G.B.H. en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que con respecto a la antigüedad, la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

    Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de la prueba documental, rielada al folio Nro. 96 referida a la Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, valorada conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada calculó al demandante J.G.B.H., por dicho concepto la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.041.929,26); (de los cuales el demandante recibió por concepto de anticipo de antigüedad la cantidad de Bs. 2.778.312,00), que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 16 de junio de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 26 de febrero de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante J.G.B.H., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante J.G.B.H. por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano J.G.B.H. en base al cobro de Utilidades fraccionadas año 2007, a razón de 10 días, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada TRANSPORTE WANA, C.A., negó y rechazó su procedencia en derecho, por cuanto no se tomó el salario efectivamente devengado por el trabajador; con respecto a dicha reclamación se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 174 y siguientes, el derecho que tienen los trabajadores de establecimientos y explotaciones con fines de lucro recibir parte de los beneficios líquidos que hubiera obtenido el patrono en su ejercicio anual, como límite mínimo QUINCE (15) días de salario y como límite máximo CUATRO (04) meses; así pues, en virtud de la que la demandada incorporó un hecho nuevo a la controversia, con lo cual pretendió enervar la pretendido por el ex trabajador demandante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que los hechos negados y no probados se tengan por admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia pudo verificar que la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., mediante la Copia fotostática simple de la Planilla de Liquidación final, rielada al folio Nro. 96; valorada conforme a la sana crítica, canceló al demandante por concepto de utilidades generadas desde el 01-09-06 al 26-02-07, es decir, lo correspondiente a cinco (05) meses completos, la cantidad de Bs. 106.734,37, por lo que de una simple operación aritmética se determina que la empresa demandada canceló al demandante por concepto de utilidades de los meses de enero y febrero del año 2007 la cantidad de Bs. 42.693,74 (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 106.734,37 entre los 5 meses / x 2 meses = Bs. 42.693,74); ahora bien, por cuanto el demandante alegó en su escrito libelar que al mismo le corresponde el pago de 10 días por el concepto up supra reclamado, y en razón de que el mismo no pudo ser desvirtuado por la empresa demandada, es por lo que quien sentencia, declara procedente que al demandante le corresponde el pago de 10 días de utilidades correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2007, conforme al salario normal correspondiente, deduciendo la cantidad cancelada por la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A, con el objeto de establecer si existe o no diferencia alguna a favor del demandante por dicho concepto y cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto la defensa expuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda referida a la Compensación de deudas debidas, como son el preaviso omitido, equivalente a 30 días de salario de Bs. F. 512,32 y la cantidad de Bs F. 2.778,31 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; este Juzgador de Instancia procede a pronunciarse en derecho sobre la admisibilidad o no de la referida compensación de deudas, previa las siguientes consideraciones:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el artículo 1.331 lo siguiente:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Con fundamento en dicho artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01178 de fecha 01 de octubre 2002, estableció en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de dicha figura, como modo de extinción de las obligaciones, lo siguiente:

    “Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    Ahora bien, sobre la compensación de deudas, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01859, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció los requisitos necesarios para que opere la compensación de deudas, al señalar que:

    “… a través de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían para con el otro, previniendo de esta manera el desplazamiento inútil de dinero, riesgos y gastos, pues opera como garantía de pago, y estableció los requisitos siempre y cuando dichas obligaciones revistan las cualidades que a continuación se describen, tal y como han sido reconocidas y sintetizadas por la doctrina nacional:

  7. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  8. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  9. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  10. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  11. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra. (subrayados y negritas del Tribunal)

    En atención a las consideraciones anteriores, sobre la figura de la compensación, como modo de extinción común de las obligaciones, pasa de seguida este Juzgador a revisar dicha institución en el ámbito del derecho laboral. En ese sentido, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), establece los casos en los cuales procede la figura de la compensación. Expresamente señala que:

    Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación. Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Conforme a lo estipulado en el artículo trascrito, se observa que en materia laboral, procede solo la figura de la compensación, en el caso de que el patrono otorgue crédito o aval al trabajador teniendo como garantía la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente de dicho crédito o aval con lo que le corresponda al trabajador por dicha prestación; lo cual no ocurre en el presente caso, ya que de la Copia fotostática de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 96, se observa que el demandante recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 2.778.312,00 por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales, la cual le fue deducido de lo que por concepto de antigüedad le fue calculado por ésta última, mas no que constituye un crédito o aval a los fines de considerarse como deuda debida por el demandante a su patrono, para que proceda la figura de la compensación de deudas, por lo que en consecuencia, al no constituir dicho anticipo una deuda del demandante a favor de la parte demandada, mal puede proceder la compensación de deudas entre ambos, por cuanto el ciudadano J.G.B.H. y la Empresa TRANSPORTE WANA, C.A., no se han constituidos en deudores y acreedores en forma simultánea uno en lo que se refiere al concepto de antigüedad, en consecuencia, se declara improcedente la compensación de deudas solicitada por la empresa demandada en cuanto a la cantidad cancelada al demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a la compensación de deudas solicitada por la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, con respecto al preaviso omitido, corresponde de seguida a este Juzgador de Instancia pronunciarse sobre dicho alegato aducido por la empresa demandada; ahora bien, se debe subrayar que el Preaviso puede ser definido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; en otros términos, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; y cuando la relación de trabajo finaliza por voluntad unilateral del trabajador, sin motivo imputable al empleador, el renunciante está obligado, en primer término, a dar el correspondiente preaviso, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador, en el supuesto de su renuncia omite el Preaviso, estará obligado a indemnizar a su patrono, con una cantidad equivalente a los salarios del respectivo término de Preaviso, en el cual en este supuesto, no se computará a los efectos de la antigüedad del trabajador, de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 ejusdem. En este orden de ideas, del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa de actas, prueba documental constituida por comunicación de fecha 26-02-2007, rielada al folio Nro. 101, a la cual se le confirió valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el demandante presentó su renuncia en dicha fecha a la empresa demandada TRANSPORTE WANA, C.A., manifestando expresamente que no cumpliría con el período del preaviso establecido en la ley, por lo que en principio el ciudadano J.G.B.H., en razón de su renuncia voluntaria, al haber omitido dar el Preaviso correspondiente a su patrono, de conformidad con el artículo 107, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la obligación de pagar a su patrono como indemnización, una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, a tenor del Parágrafo Único del artículo 107 ejusdem, no obstante, se evidencia igualmente que según Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, rielada al folio Nro. 96, la empresa demandada procedió a deducirle al demandante por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 512.325, por lo cual el demandante no se encuentra en deuda con la empresa demandada, por cuanto ésta cobró el preaviso omitido por el ex trabajador, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente la compensación de deudas solicitada por la empresa demandada del concepto de preaviso omitido. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide, considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.G.B.H., de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 16 de febrero 2004 (16-02-2004)

    FECHA DE EGRESO: 26 de febrero de 2007 (26-02-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años, y DIEZ (10) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Renuncia

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

  12. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 16-02-2004 HASTA EL 15-02-2005 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-02-2004 AL 18-06-2004 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 [Salario Mínimo Nacional al 01-05-2004, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE MAYO, JUNIO y JULIO AÑO 2004 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 60, 61 y 141, correspondientes a las semanas del 01-06-2004 al 15-06-2004 y del 16-06-2004 al 30-06-2004: Bs. 560.122,18 mensuales y Bs. 18.670,73 diarios (Bs. 560.122,18 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 296.524,80 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Descanso Trabajado: 01 día que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 9.884,16, equivalente a la cantidad de Bs. 9.884,16.

    Horas Extras Diurnas: 61,50 Horas (27,50 horas + 34 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.853,28 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 9.884,16 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.235,52 + Bs. 617,76 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 1.853,28) = Bs. 113.976,72.

    Horas extras Nocturnas: 58 Horas (29,50 horas + 28,50 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,84 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 9.884,16 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.235,52 + Bs. 370,65 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.606,17 que al adicionársele la suma de Bs. 803,08 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.409,25) = Bs. 139.736,50.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.647,36.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 192,19.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.510,28 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO AÑO 2004 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 61, 62, 137 y 140, correspondientes a las semanas del 01-07-2004 al 15-07-2004 y del 16-07-2004 al 31-07-2004: Bs. 446.465,10 mensuales y Bs. 14.882,17 diarios (Bs. 446.465,10/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 296.524,80 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Días feriados: 03 días con base al Salario Básico diario de Bs. 10.707,84, equivalente a la cantidad de Bs. 21.415,68

    Descanso Trabajado: 03 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 9.884,16, equivalente a la cantidad de Bs. 29.652,48.

    Horas Extras Diurnas: 21,50 Horas (9 horas + 12,50 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.853,28 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 9.884,16 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.235,52 + Bs. 617,76 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 1.853,28) = Bs. 39.845,52.

    Horas extras Nocturnas: 24,50 Horas (8 horas + 16,50 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.409,25 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 9.884,16 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.235,52 + Bs. 370,65 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.606,17 que al adicionársele la suma de Bs. 803,08 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.409,25) = Bs. 59.026,62.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.647,36.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 192,19.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.721,72 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2004 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 62, 63, 136 y 138, correspondientes a las semanas del 01-08-2004 al 15-08-2004 y del 16-08-2004 al 31-08-2004: Bs. 424.632,66 mensuales y Bs. 14.154,42 diarios (Bs. 424.632,66/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Horas Extras Diurnas: 25,50 Horas (11,50 horas + 14 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 51.196,86

    Horas extras Nocturnas: 20 Horas (17,50 horas + 2,50 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 52.200,60

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.147,26 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE AÑO 2004 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 63, 64, 134 y 135, correspondientes a las semanas del 01-09-2004 al 15-09-2004 y del 16-09-2004 al 30-09-2004: Bs. 417.404,85 mensuales y Bs. 13.913,49 diarios (Bs. 417.404,85/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Horas Extras Diurnas: 18 Horas (11,50 horas + 6,50 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 36.138,96

    Horas extras Nocturnas: 23 Horas (17,50 horas + 5,50 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 60.030,69

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.906,33 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE AÑO 2004 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 64, 65, 131 y 133, correspondientes a las semanas del 01-10-2004 al 15-10-2004 y del 16-10-2004 al 31-10-2004: Bs. 458.529,64 mensuales y Bs. 15.284,32 diarios (Bs. 447.821,80/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Descanso Trabajado: 01 día que se cancela con base al Salario que le corresponda por el día trabajado, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.707,84, equivalente a la cantidad de Bs. 10.707,84.

    Horas Extras Diurnas: 32,50 Horas (21,50 horas + 11 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 65.250,90

    Horas extras Nocturnas: 23,50 Horas (20 horas + 3,50 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 61.335,705

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.277,16 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE AÑO 2004 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 65, 66 y 132, correspondientes a las semanas del 01-11-2004 al 15-11-2004 y del 16-11-2004 al 30-11-2004: Bs. 578.925,79 mensuales y Bs. 19.297,52 diarios (Bs. 578.925,79/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Días feriados: 01 día con base al Salario Básico diario de Bs. 10.707,84, equivalente a la cantidad de Bs. 10.707,84.

    Descanso Trabajado: 02 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.707,84, equivalente a la cantidad de Bs. 21.415,68.

    Horas Extras Diurnas: 54,50 Horas (18,50 horas + 36 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 109.420,74

    Horas extras Nocturnas: 44,50 Horas (13 horas + 31,50 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 116.146,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.291,36 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 67, 120 y 130, correspondientes a las semanas del 01-12-2004 al 15-12-2004 y del 16-12-2004 al 31-12-2004: Bs. 489.615,78 mensuales y Bs. 16.320,52 diarios (Bs. 489.615,78/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Descansos Trabajados: 02 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por los días trabajados, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.707,84 equivalente a la cantidad de Bs. 21.415,68

    Horas Extras Diurnas: 29 Horas (14,50 horas + 14,50 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 58.223,88

    Horas extras Nocturnas: 34 Horas (18 horas + 16 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 88.741,02

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.313,36 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 68, 127 y 128, correspondientes a las semanas del 01-01-2005 al 15-01-2005 y del 16-01-2005 al 31-01-2005: Bs. 392.643,03 mensuales y Bs. 13.088,10 diarios (Bs. 392.643,03/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Descansos Trabajados: 02 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por los días trabajados, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.707,84 equivalente a la cantidad de Bs. 21.415,68

    Horas Extras Diurnas: 8 Horas (2 horas + 6 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 16.061,76

    Horas extras Nocturnas: 13 Horas (0,50 horas + 12,50 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 33.930,39

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.080,94 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, (5 días x 9 meses = 45 días) de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 20.510,28 para obtener el monto de Bs. 205.102,80; los siguientes mientras CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 16.721,72 para obtener el monto de Bs. 83.608,60; los siguientes mientras CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 16.147,26 para obtener el monto de Bs. 80.736,30; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 15.906,33 para obtener el monto de Bs. 79.531,65; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 17.277,16 para obtener el monto de Bs. 86.385,80; mientras los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.291,36 para obtener el monto de Bs. 106.456,80; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.313,36 para obtener el monto de Bs. 91.566,80; y los restantes CINCO (05) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 15.080,94 equivalentes a la suma de Bs. 75.404,70; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 808.793,45, por dicho concepto.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 808.793,45

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 16-02-2005 HASTA EL 15-02-2006 (01 AÑO):

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 69, 122 y 123, correspondientes a las semanas del 01-02-2005 al 15-02-2005 y del 16-02-2005 al 28-02-2005: Bs. 481.250,25 mensuales y Bs. 16.041,67 diarios (Bs. 481.250,25/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Horas Extras Diurnas: 29 Horas (13 horas + 16 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 58.223,88

    Horas extras Nocturnas: 39 Horas (23 horas + 16 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 101.791,17

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 237,95

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.064,26 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 124 y 125, correspondientes a las semanas del 01-03-2005 al 15-03-2005 y del 16-03-2005 al 31-03-2005: Bs. 457.023,81 mensuales y Bs. 15.234,12 diarios (Bs. 457.023,81/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Descansos Trabajados: 01 día que se cancela con base al Salario que le corresponda por los días trabajados, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.707,84 equivalente a la cantidad de Bs. 10.707,84

    Horas Extras Diurnas: 22 Horas que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 44.169,84

    Horas extras Nocturnas: 31 Horas que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 80.910,93

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 237,95

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.256,71 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 71 y 73, correspondientes a las semanas del 01-04-2005 al 15-04-2005 y del 16-04-2005 al 30-04-2005: Bs. 611.591,23 mensuales y Bs. 20.386, 37 diarios (Bs. 611.591,23 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 321.235,20 (Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004).

    Horas Extras Diurnas: 50,50 Horas (29,50 horas + 21 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.007,72) = Bs. 101.389,86

    Horas extras Nocturnas: 72,40 Horas (40,75 horas + 31,65 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.610,03 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 10.707,84 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.338,48 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.740,02 que al adicionársele la suma de Bs. 870,01 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.610,03) = Bs. 188.966,17

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 237,95

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.408,96 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 71 y 92, correspondientes a las semanas del 01-05-2005 al 15-05-2005 y del 16-05-2005 al 31-05-2005: Bs. 552.938,76 mensuales y Bs. 18.431,29 diarios (Bs. 552.938,76/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

    Horas Extras Diurnas: 22,50 Horas que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.531,25 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.531,25) = Bs. 56.953,12

    Horas extras Nocturnas: 27,25 Horas que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 3.290,62 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 506,25 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 2.193,75 que al adicionársele la suma de Bs. 1.096,87 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 3.290,62) = Bs. 90.985,64

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.981,29 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 70 y 72, correspondientes a las semanas del 01-06-2005 al 15-06-2005 y del 16-06-2005 al 30-06-2005: Bs. 503.085,85 mensuales y Bs. 16.769,52 diarios (Bs. 503.085,85/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

    Horas Extras Diurnas: 16 Horas (5 horas + 11 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.531,25 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.531,25) = Bs. 40.500,00

    Horas extras Nocturnas: 17,50 Horas (9,50 horas + 8 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 3.290,62 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 506,25 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 2.193,75 que al adicionársele la suma de Bs. 1.096,87 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 3.290,62) = Bs. 57.585,85

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.319,52 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 72 y 74, correspondientes a las semanas del 01-07-2005 al 15-07-2005 y del 16-07-2005 al 31-07-2005: Bs. 520.829,89 mensuales y Bs. 17.360,99 diarios (Bs. 520.829,89/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

    Horas Extras Diurnas: 19,50 Horas (5 horas + 14,50 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.531,25 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.531,25) = Bs. 49.359,37

    Horas extras Nocturnas: 20,20 Horas (6 horas + 14,20 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 3.290,62 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 506,25 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 2.193,75 que al adicionársele la suma de Bs. 1.096,87 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 3.290,62) = Bs. 66.470,52

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.910,99 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 73 y 77, correspondientes a las semanas del 01-08-2005 al 15-08-2005 y del 16-08-2005 al 31-08-2005: Bs. 465.623,38 mensuales y Bs. 15.520,77 diarios (Bs. 465.623,38/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

    Horas Extras Diurnas: 9 Horas (5 horas + 4 horas) que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.531,25 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.531,25) = Bs. 22.781,25

    Horas extras Nocturnas: 11,50 Horas (9,50 horas + 2 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 3.290,62 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 506,25 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 2.193,75 que al adicionársele la suma de Bs. 1.096,87 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 3.290,62) = Bs. 37.842,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.070,77 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 77 y 78, correspondientes a las semanas del 01-09-2005 al 15-09-2005 y del 16-09-2005 al 31-09-2005: Bs. 413.353,12 mensuales y Bs. 13.778,43 diarios (Bs. 413.353,12/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

    Horas Extras Diurnas: 2 Horas que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.531,25 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.531,25) = Bs. 5.062,50

    Horas extras Nocturnas: 1 Hora que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 3.290,62 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 506,25 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 2.193,75 que al adicionársele la suma de Bs. 1.096,87 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 3.290,62) = Bs. 3.290,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.328,43 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE AÑO 2005 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 76, correspondientes a las semanas del 01-10-2005 al 15-10-2005 y del 16-10-2005 al 31-10-2005: Bs. 547.382,70 mensuales y Bs. 18.246,09 diarios (Bs. 547.382,70/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

    Descansos Trabajados: 03 días que se cancela con base al Salario que le corresponda por los días trabajados, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 13.500,00 equivalente a la cantidad de Bs. 40.500,00

    Horas Extras Diurnas: 11 Horas que se cancelan con un recargo del 50% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 2.531,25 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [50% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 2.531,25) = Bs. 27.843,75

    Horas extras Nocturnas: 22,50 Horas que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 3.290,62 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 13.500,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.687,50 + Bs. 506,25 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 2.193,75 que al adicionársele la suma de Bs. 1.096,87 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 3.290,62) = Bs. 74.038,95

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.796,09 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE AÑO 2005 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 76, correspondientes a las semanas del 01-11-2005 al 15-11-2005 y del 16-11-2005 al 30-11-2005: Bs. 418.500,00 mensuales y Bs. 13.950,00 diarios (Bs. 418.500,00/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

    Descansos Trabajados: 01 día que se cancela con base al Salario que le corresponda por los días trabajados, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 13.500,00 equivalente a la cantidad de Bs. 13.500,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.500,00 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO y FEBRERO AÑO 2006 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 78, correspondientes a las semanas del 01-12-2005 al 15-12-2005, y tomado como referencia también para el salario promedio de febrero de 2006 por no constar recibo de pago del mes de enero del año 2006: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Bs. 405.000,00/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 405.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

     .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.050,00 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, mas 02 días adicionales, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, (5 días x 12 meses = 60 días +2 días adicionales = 62 días) de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.064,26 para obtener el monto de Bs. 90.321,30; los siguientes mientras CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 17.256,71 para obtener el monto de Bs. 86.283,55; los siguientes mientras CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.408,96 para obtener el monto de Bs. 112.044,80; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 20.981,29 para obtener el monto de Bs. 104.906,45; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 19.319,52 para obtener el monto de Bs. 96.597,60; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 19.910,99 para obtener el monto de Bs. 99.554,95; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.070,77 para obtener el monto de Bs. 90.353,85; mientras los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 16.328,43 para obtener el monto de Bs. 81.642,15; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 20.796,09 para obtener el monto de Bs. 103.980,45; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 16.500,00 para obtener el monto de Bs. 82.500,00; y los restantes DOCE (12) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 16.050,00 equivalentes a la suma de Bs. 192.600,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.140.785,10, por dicho concepto.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.140.785,10

    TERCER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 16-02-2006 HASTA EL 26-02-2007 (01 AÑO y 10 DIAS):

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE AÑO 2006 (tomando en cuenta solo el salario mínimo nacional correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto): Bs. 465.750,00 mensuales y Bs. 15.525,00 diarios (Bs. 465.750,00/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 465.750,00 (Decreto Presidencial Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.587,50

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 388,12

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.500,62 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE AÑO 2006 (tomando en cuenta solo el salario mínimo nacional correspondiente al mes de septiembre del año 2006): Bs. 465.750,00 mensuales y Bs. 17.077,50 diarios (Bs. 465.750,00/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 512.325,00 (Decreto Presidencial Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.846,25

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 426,93

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.350,68 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE AÑO 2006 (tomando en cuenta solo el salario mínimo nacional correspondiente al mes de octubre del año 2006): Bs. 580.635,00 mensuales y Bs. 19.354,50 diarios (Bs. 580.635,00/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 512.325,00 (Decreto Presidencial Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006).

    Descansos Trabajados: 01 día que se cancela con base al Salario que le corresponda por los días trabajados, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 17.077,50 equivalente a la cantidad de Bs. 17.077,50

    Días feriados: 02 días x Bs. 25.616,25 (con base al Salario Básico diario + un recargo del 50% sobre el salario básico diario = Bs. 25.616,25), equivalente a la cantidad de Bs. 51.232,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.846,25

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 426,93

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.627,68 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE AÑO 2006 Y ENERO Y FEBRERO AÑO 2007 (tomando en cuenta solo el salario mínimo nacional correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero del año 2007): Bs. 512.325,00 mensuales y Bs. 17.077,50 diarios (Bs. 512.325,00/ 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

    Salario Básico Mensual: Bs. 512.325,00 (Decreto Presidencial Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (que resulta de dividir la cantidad de 10 días, reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.846,25

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (07 días + 1 día adicional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 426,93

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.350,68 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, mas 02 días adicionales, por lo que para este período resulta el pago de SESENTAY CUATRO (64) días, (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) de los cuales los primeros TREINTA Y CINCO (35) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.500,62 para obtener el monto de Bs. 647.521,70; los siguientes mientras CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 20.350,68 para obtener el monto de Bs. 101.753,40; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.627,68 para obtener el monto de Bs. 113.138,40; y los restantes DIECINUEVE (19) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 20.350,68 equivalentes a la suma de Bs. 386.662,92; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.249.076,42, por dicho concepto.-

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.249.076,42

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.198.654,97) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.041.929,26, según se evidencia de copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 96), resultando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 156.725,71), el cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2007): A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 10 [(que resulta de dividir la cantidad de 10 días reclamados por el demandante por los 2 meses del año 2007 = 5 días por mes x 12 meses = 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada)/ 12 X 02 meses = 10 días] por el último Salario Básico Diario de Bs. 17.077,50, resulta la suma de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 170.775,00), menos la cantidad cancelada por la empresa demandada de los meses de enero y febrero del año 2007, de Bs. 42.693,75 (derivado de dividir la cantidad de Bs. 106.734,37 correspondiente al período del 01-09-06 al 26-02-2007, cancelado por la empresa demandada, según se evidencia de copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 96), correspondiente a cinco meses y multiplicarla por los 2 meses (enero y febrero de 2007) = Bs. 42.693,74), por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25), este concepto. ASI SE DECIDE.-

  14. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a los intereses reclamados, al mismo le corresponde en derecho la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 560.258,26), determinados de la siguiente manera:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Feb-04 0,00 0,00 14,46% 0,00 0,00

    Mar-04 0,00 0,00 15,22% 0,00 0,00

    Abr-04 0,00 0,00 15,22% 0,00 0,00

    May-04 0,00 0,00 15,40% 0,00 0,00

    Jun-04 20.510,28 5 102.551,40 102.551,40 15,92% 1.360,52 1.360,52

    Jul-04 20.510,28 5 102.551,40 205.102,80 14,45% 2.469,78 3.830,29

    Ago-04 16.721,72 5 83.608,60 288.711,40 15,01% 3.611,30 7.441,59

    Sep-04 16.147,26 5 80.736,30 369.447,70 15,20% 4.679,67 12.121,26

    Oct-04 15.906,33 5 79.531,65 448.979,35 15,02% 5.619,72 17.740,99

    Nov-04 17.277,16 5 86.385,80 535.365,15 14,51% 6.473,46 24.214,45

    Dic-04 21.291,36 5 106.456,80 641.821,95 15,25% 8.156,49 32.370,93

    Ene-05 18.313,36 5 91.566,80 733.388,75 14,93% 9.124,58 41.495,51

    Feb-05 15.080,94 5 75.404,70 808.793,45 14,21% 9.577,46 51.072,97

    Mar-05 18.064,26 5 90.321,30 899.114,75 14,44% 10.819,35 61.892,32

    Abr-05 17.256,71 5 86.283,55 985.398,30 13,96% 11.463,47 73.355,79

    May-05 22.408,96 5 112.044,80 1.097.443,10 14,04% 12.840,08 86.195,87

    Jun-05 20.981,29 5 104.906,45 1.202.349,55 13,47% 13.496,37 99.692,25

    Jul-05 19.319,52 5 96.597,60 1.298.947,15 13,53% 14.645,63 114.337,88

    Ago-05 19.910,99 5 99.554,95 1.398.502,10 13,33% 15.535,03 129.872,90

    Sep-05 18.070,77 5 90.353,85 1.488.855,95 12,71% 15.769,47 145.642,37

    Oct-05 16.328,43 5 81.642,15 1.570.498,10 13,18% 17.249,30 162.891,67

    Nov-05 20.796,09 5 103.980,45 1.674.478,55 12,95% 18.070,41 180.962,09

    Dic-05 16.500,00 5 82.500,00 1.756.978,55 12,79% 18.726,46 199.688,55

    Ene-06 16.050,00 5 80.250,00 1.837.228,55 12,71% 19.459,31 219.147,86

    Feb-06 16.050,00 7 112.350,00 1.949.578,55 12,76% 20.730,52 239.878,38

    Mar-06 18.500,62 5 92.503,10 2.042.081,65 12,31% 20.948,35 260.826,74

    Abr-06 18.500,62 5 92.503,10 2.134.584,75 12,11% 21.541,52 282.368,25

    May-06 18.500,62 5 92.503,10 2.227.087,85 12,15% 22.549,26 304.917,52

    Jun-06 18.500,62 5 92.503,10 2.319.590,95 11,94% 23.079,93 327.997,45

    Jul-06 18.500,62 5 92.503,10 2.412.094,05 12,29% 24.703,86 352.701,31

    Ago-06 18.500,62 5 92.503,10 2.504.597,15 12,43% 25.943,45 378.644,76

    Sep-06 18.500,62 5 92.503,10 2.597.100,25 12,32% 26.663,56 405.308,33

    Oct-06 20.350,68 5 101.753,40 2.698.853,65 12,46% 28.023,10 433.331,42

    Nov-06 22.627,68 5 113.138,40 2.811.992,05 12,63% 29.596,22 462.927,64

    Dic-06 20.350,68 5 101.753,40 2.913.745,45 12,64% 30.691,45 493.619,09

    Ene-07 20.350,68 5 101.753,40 3.015.498,85 12,92% 32.466,87 526.085,96

    Feb-07 20.350,68 9 183.156,12 3.198.654,97 12,82% 34.172,30 560.258,26

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 845.065,22), o su equivalente en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 845,07), que deberá cancelar la firma de comercio TRANSPORTE WANA, C.A. al ciudadano J.G.B.H. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 716,98), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de febrero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 128,08), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE WANA, C.A., ocurrida el día 29 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue notificada la empresa demandada, (rielada al folio Nro. 25), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE WANA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 128,08), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de SEISCIENTOS DEICISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 716,98), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B.H. en contra de la empresa TRANSPORTE WANA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 845,07), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G.B.H. en contra de la Empresa TRANSPORTE WANA, C.A. por motivo de cobro Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE WANA, C.A., pagar al ciudadano J.G.B.H., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 09:37 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.S.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.S.

ASUNTO: VP21-L-2007-000837

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