Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2008-000853

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio emitir pronunciamiento con respecto la solicitud interpuesta por el Abg. J.G.C.D., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.R.T.L., dicha solicitud obedece a la incomparecencia a la Audiencia de Conciliación del querellado: W.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.475.046 y residenciado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en virtud de la designación de su defensor de confianza en fecha 06-02-2009.

Esta jurisdicente hace la siguiente consideración:

I

DE LA SOLICITUD

Tal solicitud obedece al escrito presentado por el referido apoderado Judicial en fecha 06-02-2009, de la cual se desprende lo siguiente:

…A los fines de dejar constancia que en el día de hoy 06 de febrero del 2009 se tenía pautada o fijada la AUDIENCIA DE CONCILIACION a las 8:30 a.m. y a esta misma hora compareció el QUERELLADO W.C. de manera irresponsable e irrespetuosa a la majestad del tribunal introduciendo un escrito donde designaba defensor privado, es decir utilizando este medio como una táctica dilatoria para retardar y entorpecer mas este proceso, por todo lo antes expuesto pedimos a este Tribunal que emita una orden de aprehensión o decrete privación judicial preventiva de libertad del acusado en virtud de que se presume fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP, ya que da muestra de querer sustraer al proceso o entorpecer su curso, o que se le imponga una medida cautelar como es la medida de coerción destinada a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso. También cabe destacar ciudadana Juez que este escrito introducido hoy por el acusado debería declararlo extemporáneo porque no es posible que de una manera irresponsable y cobarde sea introducido exactamente el día de hoy, ya que pudo haberlo hecho anteriormente y no exactamente en el día que se celebraría la audiencia y a la misma hora así mismo este tribunal debería recordarle a este imputado que el esta siendo acusado de un delito del cual debe ponerse a derecho y no actuar de la manera reiterada e irresponsable que ha venido procediendo a lo largo de este proceso es decir en el momento de la citación personal…

II

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21-04-2008, fue presentada por ante este Tribunal Tercero de Juicio escrito de Acusación Privada por el Abg. J.G.C.D., en representación del ciudadano; J.R.T.L., en contra del ciudadano; W.C., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente, el cual fue debidamente ratificado en fecha 23-04-2008.

En fecha: 05-05-08, se dictó auto motivado por medio del cual se admitió la querella y se ordenó la citación personal del querellado W.C., para que nombrara un defensor de su confianza, en el presente asunto .

En fecha 21-10-2008, se realizo Audiencia para imponer al querellado W.C. a los fines de que presente su Abogado de Confianza para que lo asista en el presenté asunto penal, en virtud de haberse hecho efectúo el mandato de conducción librado en fecha 13-10-2008, en contra del referido ciudadano de conformidad con el articulo 401 en su parte infine del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 20-11-08, se publico auto motivado por medio del cual este Tribunal Tercero de Juicio ordeno designar de oficio un Defensor Publico, al ciudadano W.C., recayendo tal designación sobre la defensora Publica Segunda por lo tanto en fecha 01-12-2008, se acuerda Fijar Audiencia de Conciliación para el día 09 de enero de 2009, fecha en la cual no se llevo a cabo la precitada Audiencia por cuanto en fecha 06-02-09, se recibió escrito presentado por el ciudadano querellado, por medio del cual solicita se exonere al defensor Público y se designe como abogado de confianza al ciudadano: J.E.T.B., e igualmente solicita el diferimiento de la audiencia de conciliación, hasta que su defensor halla tomado juramento del mismo.

III

Del Hecho y del Derecho.

En virtud de lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de la respectiva causa, observa que riela al folio doscientos (200), riela escrito de solicitud de Designación de Defensor Privado, constante de un (01) folio presentado por el ciudadano W.C., en su condición de QUERELLADO, así mismo se evidencia al folio doscientos seis (206) y su vuelto, escrito presentado por el Abg. J.G.C.D., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.R.T.L., en el cual hacen referencia a lo trascrito en el capitulo I del presente fallo.

Ahora bien, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 410 eiusdem, lo siguiente:

… “Articulo. 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.”

En base a lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que de la norma se desprende que de la simple lectura de la norma adjetiva se instituye que una vez transcurrido el lapso diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, y aún persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del Tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor, pero en el presente caso se evidencia que nos encontramos en la etapa de conciliación y se desprende de las actas que el querellado de autos en ningún estado del proceso ha intentado evadir o sustraerse del proceso, ya que este ha manifestado su voluntad de afrontar el procedimiento tan solo con el hecho de la designación de su defensor de confianza, derecho este que tiene el hoy acusado de conformidad con el articulo 142 del Código Orgánico Procesal penal, el cual traduce que “puede en cualquier estado del proceso revocar el nombramiento de su defensor”, sin que esto se tenga como una táctica dilatoria para el proceso .

Igualmente se observa de la causa que la presente Acusación privada se sigue en contra del ciudadano W.C., en su condición de QUERELLADO, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ahora bien se desprende de la n.S. peal que el artículo 442 eiusdem establece que:“...Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)…”

Por tanto decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, es evidentemente excesivo, por cuanto la pena a imponer al acusado en caso de un eventual enjuiciamiento no supera en su límite máximo a tres (03) años de prisión y las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, por lo tanto resulta improcedente la solicitud presentada por el Abg. J.G.C.D., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.R.T.L.. Aunado al hecho que desde que fue impuesto de la acusación privada en su contra el QUERELLADO, ha estado presente a los actos del proceso. Resulta impertinente, exagerada e irrespetuosa la petición planteada por el querellante a éste Tribunal, que declararla con lugar, estaríamos asumiendo una postura, evidentemente parcializada con las pretensiones del mismo ya que todo ciudadano tiene el derecho de nombrar a un defensor de su confianza para que lo represente, tal como lo estatuye el artículo 49 de nuestra carta magna. Aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de acción privada donde el querellado le está dando frente al proceso, simplemente que exoneró al defensor Público y nombró a un privado, sin que esta actitud deba tomarse como una táctica dilatoria ni como una substracción del proceso, Y así se declara.

Del mismo modo se apercibe al querellante que a partir de la presente fecha deberá dirigirse al Tribunal con el respeto debido y que escritos irrespetuosos, de esta naturaleza son sancionados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándoseles a los jueces, declararlos inadmisibles, en tal sentido se declara INADMISIBLE, la pretensión del querellante, debiendo guardar en su conducta y en sus escritos el debido respeto a la majestad del Tribunal, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD interpuesta por el Abg. J.G.C.D., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.R.T.L., antes identificados, en la querella seguida contra del ciudadano W.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del prenombrado ciudadano. Notifíquese al Solicitante y a su Apoderado Judicial. SEGUNDO: Se le insta al QUERELLANTE, que deberá guardar en su conducta y en sus escritos el debido respeto a la majestad del Tribunal. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA

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