Decisión nº 1808-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DE 2005

195° Y 146°

DECISIÓN Nº 1808-05 CAUSA No. 10C-772-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. F.H.R..

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. E.P.A. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: J.G.C..

IMPUTADO(S): J.C.P.E..

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. F.G.Y.

SECRETARIA: ABOG J.M.R..

En el día de hoy Lunes Treinta y uno (31) de Octubre dos mil cinco (2005), siendo las Diez (10:00) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. E.P.A. en contra del ciudadano J.C.P.E., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del J.G.C. la se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. F.H.R., actuando como secretario el Abogado J.M.R.; Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ABOG E.P.A., el ciudadano J.C.P.E., en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo se encuentra presente la ABOG. F.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.872, con domicilio procesal en la Avenida 4 B.V., entre calles 86 y 87, Centro Comercial V.I., Piso 4, Oficina 44, Maracaibo, Estado Zulia, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales; y la víctima ciudadano J.G.C., Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación formulada en contra del ciudadano J.C.P.E., plenamente identificado en actas, de fecha 08 de Julio del 2.005, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del J.G.C., en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de junio del 2005, aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano J.G.C.C. se dirigía en su vehículo automotor marca FORD, modelo CONQUISTADOR, año 1985, Color BLANCO, Placas VFR-715, desde su trabajo hacia su residencia, donde al llegar a su casa se acercaron a su vehículo tres sujetos de los cuales dos de ellos quedaron identificados como J.C.P.E. y JAKSON J.M.M. (Adolescente) y un tercer desconocido, que sin mediar palabra le conminaron con amenaza mediante el uso de arma de fuego para que les hiciera entrega del vehículo y que no opusiera resistencia, a lo cual el ciudadano J.G.C. obedeció a la orden y los tres sujetos se apoderaron de su vehículo; Razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal la admita en todas y cada una de sus partes así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para el correspondiente juicio oral y publico, y en consecuencia ordene su enjuiciamiento oral y publico y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra a la victima del presente proceso, ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.701.187, residenciado en La Urbanización San Miguel, calle 96, No 64-91, Maracaibo del Estado Zulia, Quien expuso; “Al llegar a mi casa tres desconocidos me dijeron que saliera de mi vehículo y yo me Salí del vehículo y ellos se lo llevaron, ellos me amenazaron con una pistola y me dijeron que me saliera del vehículo, es todo”. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano J.C.P.E., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 01-02-82, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Lonchero, Soltero, manifiesta no haberse cedulado, hijo de A.P. y A.E. residenciado en el Barrio San R.H., Sector El Rosario, Frente al Estado A.P., calle y casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, Impuesto el procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo no sabia que ese vehículo era robado, a mi me convido el muchacho a llevar el carro y yo no sabía que ese carro era robado, yo no participe en ese robo, yo lo que hice fue acompañar al muchacho a llevar el carro porque a él le ofrecieron un carro de perro caliente, el me dijo que lo acompañara que iba a llevar el carro yo solo lo acompañe y cuando íbamos fue cuando nos detuvo la Guarda Nacional, y me pidieron la cedula y les dije que yo no había sacado la Cédula de Identidad, me preguntaron si el carro era robado yo le dije que yo no sabia, después llegó el señor del carro, el muchacho me convido como a las 8:30 de la noche y la Guardia Nacional me detuvo como a las Nueve de la noche, yo soy inocente de lo que me acusan, yo no tengo nada que ver en el robo de ese auto. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa del imputado el ABOG. F.G.Y., quien expuso: “Del análisis de la investigación realizada por la Representación del Ministerio Público, se desprende que existe una Acusación con los únicos elementos de convicción que presentó el Comando en el momento de la detención de mi representado, es decir, ciudadano Juez que aparte de las actas que compone el Acta Policial donde describen el vehículo que le fue quitado a la víctima y la forma como detienen a los imputados por parte del Comando de la Guardia Nacional, acantonado en el distribuidor Dr. F.M., no existe ningún tipo de investigación como lo expresa el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la obligación que tiene el Ministerio Público de escuchar a todas las personas que de una forma u otra intervinieron en la detención, captura o recolección de las evidencias Criminalisticas de la presente causa, digo todo esto ciudadano Juez porque en la presente causa no existe una rueda de reconocimiento, no existe un barrido dactilar que se le haya practicado al vehículo en cuestión o al arma de fuego que se encontraba dentro del vehículo para poder adminiculizar el grado de participación de mi representado, mas aún, cuando en la investigación no se toma la declaración de la esposa de la víctima quien estuvo presente en el momento de la detención de mi representado, todo este conglomerado de irregularidades que no se practicaron en la presente investigación es lo que lleva a esta defensa a: 1 ) Ratificar el escrito presentado por la Defensora Pública 54 Dra. M.D., 2) A Rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como de derecho expuesto por el Ministerio Público en la acusación presentada de fecha 08-07-2005, Acusación esta ciudadano Juez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ordinales 2º y 3º y es por esta circunstancia que esta defensa en este acto solicita y opone la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, Numeral 4º Literal I por considerar de que existiere un delito para mi representado no es precisamente el delito de la ejecución del Robo, ya que no ha sido objetivamente el señalamiento por parte de la victima por este delito que es lo que hace y determina la configuración del mismo, por estas circunstancias ciudadano Juez y apegado a la presunción de la inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apegado a las Garantías tantos procesales como Constitucionales, es que solicito una vez analizadas y comparada la Acusación y la exposición de esta defensa se realice una cambio de Calificación y se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa que la privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 256 Ordinal 3º, solicito una copia simple de la decisión, es todo”.

Escuchadas las anteriores exposiciones, el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Analizada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público y así como las exposiciones de las partes y los escritos presentados por la anterior defensora M.D., en fecha 20 de septiembre de 2005, y el presentado en fecha 25 de octubre por el actual defensor F.G.Y., mediante el cual Opone la excepción del articulo 28 Numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender no cumplió con una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a su defendido como lo establece el articulo 26 ordinal 2° ejusdem, no existiendo fundamento serios para formular la acusación fiscal, alegando ademas que no es autor del delito de Robo que le imputa el Ministerio Público, aun cuando acepta al igual que el propio acusado en esta audiencia que fue detenido en el vehículo despojado a la victima; Ministerio Publico no practicó rueda de reconocimiento a fin de establecer la participación del acusado; solicitando además se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, promoviendo como prueba las actas que conforma la presente causa y la comunidad de prueba. Por su parte el nuevo defensor se limita a ratificar en su escrito la excepción opuesta por la defensora pública y solicita se declara Con Lugar y conceda a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa,

El Tribunal a.l.e.d. la defensa a la luz de la reciente Sentencia de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero de fecha 20 del os corrientes, observa que la misma ratifica el carácter preclusivo del lapso establecido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para poder oponer las excepciones considerando que las pruebas pueden ser ofrecidas hasta la Audiencia Preliminar y de manera oral. En tal sentido se destaca que el escrito de excepciones ofrecido por la Dra. M.D. fue tempestivo, es decir dentro del lapso señalado en el articulo 328 y aun cuando el propuesto por el nuevo defensor Abog. F.G.Y. es evidentemente extemporáneo se limita a ratificar la excepción antes señalada. En consecuencia, a.c.h.s.l. Acusación presentada por el Ministerio Publico oportunundamente y verificada con el Departamento de Alguacilazgo la recepción por parte de la Fiscalia Novena del Oficio N° 1969-05 de fecha 06 de Julio de 2005, donde se le informa que la solicitud de la rueda de reconocimiento formulada por la defensa, se determino que el Ministerio Público no pudo materialmente dar respuesta a dicha solicitud por haber recibido el referido Oficio el día 12 de Julio de 2005, es decir, con posterioridad a la presentación de la Acusación, destacándose que no es al tribunal que la defensa debe solicitarle la practica de tales diligencias, sino a la propia Fiscalia actuante, por lo cual no ha lugar la solicitud de la desestimación de la Acusación por las circunstancias señaladas.

En cuanto a la excepción opuesta el Tribunal Declara la misma Sin Lugar y por vía de consecuencia niega el Sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensa, al constatar que la Acusación contienen una relación circunstanciada de los hechos clara y precisa aun cuando considera este Juzgador que los mismos merece una calificación distinta de la propuesta por el Ministerio Publico, ya que de los hechos narrados en la misma, de lo expuesto por la defensa y de lo declarado expresamente por el Acusado en esta Audiencia se desprende claramente que el procesado fue detenido en posesión del vehículo poco tiempo antes de despojado a la víctima por dos personas desconocidas a mano armada, pero en cuya comisión niega toda responsabilidad el acusado y Ministerio Público solo deriva como elemento de convicción el encontrarse en posesión del vehículo, deduciéndose que el delito que debe imputársele al procesado no es el de ROBO sino el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, y aun cuando no excede de diez años en su limite superior la pena corporal asignada, estima este Juzgador que esta patente o presente el peligro de fuga dado que el acusado ha manifestado no haber cedulado nunca, razón por la cual se niega la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa y así se declara.

En consecuencia este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.C.P.E., pero con el Cambio de Calificación señalado por el Tribunal, esto es, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C., en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicada en la Acusación Fiscal.

Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tanto testimóniales, de experticia y documentales, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, e igualmente el Principio de Comunidad de Pruebas promovido por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal penal.

Admitida como ha sido la ACUSACIÓN FISCAL, CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA SEÑALADA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal procedió a imponer al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° que le exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado del procedimiento por admisión de los hechos...; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de un tercio hasta la mitad de la pena que debiera aplicarse, para el respectivo delito; interrogando al acusado sobre su deseo o no de declarar, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito expresamente el hecho que me acusa el Fiscal, pero sin embargo quiero ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima consistente en la entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, los cuales me comprometo a pagar a la víctima en este Tribunal el próximo Lunes 07 de Noviembre de 2005, a las Diez (10:00) de la mañana, con la finalidad de resolver mi situación y cerrar el caso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la víctima ciudadana J.G.C., ya identificado, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento que me hace el ciudadano J.C.P.E., de entregarme la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, en la fecha y hora señalada, como indemnización de los daños sufridos por el delito del que he sido Víctima. Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, el Tribunal concedió nuevamente la Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso” El Ministerio Publico no tiene ninguna Objeción con el Acuerdo Reparatorio propuesto en este acto. Es todo”. Visto el ACUERDO REPARATORIO propuesto y aceptado por las partes, verificado como ha sido el libre consentimiento dado para ello y que el delito imputado al acusado sólo afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR y APRUEBA el Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre las partes en los términos y condiciones antes expuestos; SEGUNDO: Se SUSPENDE EL PROCESO hasta el cumplimiento total de la reparación ofrecida, advirtiendo al imputado que de no cumplir el Acuerdo Reparatorio en dicho lapso sin causa justificada, el proceso continuará procediendo el Tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA sobre la base de la Admisión de los Hechos realizada por él en este acto, pero sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para el caso de que el acusado cumpliere con el acuerdo reparatorio en el plazo y condiciones señaladas, se extinguirá la acción penal y el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la Causa, En la Audiencia convocada previamente a tal efecto, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 318, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, poniéndole fin ha este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el plazo para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se suspende la prescripción de la acción penal. QUINTO: Se acuerda la Libertad del acusado en virtud del acuerdo celebrado de las partes advirtiendose que debe comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señalada so pena de ordenarse nuevamente su detención, ordenado oficiar lo conducente al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Concluyó el acto siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1808-05, y se ofició bajo el N° 3261-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

LA FISCAL NOVENA DEL M. P.

ABOG E.P.A.

LA VICTIMA,

J.G.C.

EL IMPUTADO

J.C.P.E.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. F.G.Y.

EL SECRETARIO

ABOG J.M.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la decisión bajo el N° 1808-05, y se oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3261-05

EL SECRETARIO

FHR/jr

Causa No. 10C-772-05.-

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